Por cuanto en fecha 08-06-2015, quien suscribe Abogada MARÍA MAGDALENA YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.277.581, tomé posesión del cargo como Jueza Provisoria de este Juzgado, en virtud del nombramiento que me fuera hecho, según Oficios CJ-15-1409 y CJ-15-1410 de fecha 20 de mayo de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa y paso a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO BIRRIEL y ELIANA FRANCISCA ANTEQUERA REYES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A instaurado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BIRRIEL y ELIANA FRANCISCA ANTEQUERA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. 15.563.559 y 25.567.958, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 139.021, ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, Instancia Judicial que mediante Decisión de fecha 04 de Julio de 2013, se declaró incompetente, por el territorio, para conocer de dicha solicitud declinando su conocimiento a este Tribunal y por auto de fecha 22 de Julio de 2013 ordenó la remisión del presente asunto a este despacho, mediante Oficio N° 491-2013, el cual fue recibido en fecha 29-11-13.- (Folios 01 al 14)
Mediante auto de fecha cinco (5) de Diciembre del año 2013, este Tribunal, recibida la presente solicitud de Divorcio 185-A declinada, se declaró competente en razón del territorio para conocer de la misma, dándole entrada bajo el N° 13-1071 y admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación de a Representación Fiscal del estado Anzoátegui, a fin de que emita la opinión correspondiente de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.- (Folios 15 al 16)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se evidencia de autos que la última actuación verificada en el presente expediente fue en fecha en fecha 05 de Diciembre de 2013.- (Folio 15)
Así las cosas observa este Tribunal, la institución de la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se produce sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
Siendo que la institución de la perención esta definida por nuestro legislador y doctrinarios como la extinción de la instancia, basado, en la presunción iuris et de Iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley. En tal sentido el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, define la perención como: “La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”. De igual manera el tratadista Chiovenda ha señalado: “Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye la institución PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma antes señalada, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La existencia de una instancia;
b) Que exista inactividad procesal de la parte actora y
c) El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Como consecuencia de ello se concluye, y así lo ha aclarado nuestra jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
A juicio de quien decide, lo antes expuesto obliga a que necesariamente tengan que ser articuladas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale mencionar, en primer lugar, la inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, finalmente, el seguimiento al acto del procedimiento que debe revestir el acto procesal, realizado por una cualquiera de las partes en litigio para que sea capaz de evitar la consumación de la perención.-
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“...(Omisis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Omisis)”
Siendo ratificado por la misma Sala de nuestro más alto Tribunal el aludido criterio jurisprudencial, mediante Sentencia N° 17 de fecha 08 de marzo 2005 (Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), que se transcribe parcialmente de la siguiente forma:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…
…Omisis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que la última actuación verificada en el presente expediente fue en fecha 05 de diciembre de 2013, por lo que se desprende que hasta la presente fecha, no hubo actuación ulterior a ésta, para la prosecución el presente proceso, con lo que se observa en el caso que nos ocupa, que el periodo de inactividad de los solicitantes, superó con creces el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en razón, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas trascendentales que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Este Sentenciador considera importante señalar, que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, ya que si bien es cierto que, el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su conocimiento, no tiene el deber de asumir el interés procesal de las partes.
De conformidad con el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil determina que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, éste Juzgador considera afinadamente aplicable al caso bajo examen las jurisprudencias in comento.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Procedimiento por DIVORCIO 185-A, instaurado por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO BIRRIEL y ELIANA FRANCISCA ANTEQUERA REYES, plenamente identificados en autos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los Seis (06) días del Mes de Octubre del año dos mil Quince (2015) . Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES.
EL SECRETARIO ACC,
(fdo)ABG. TOMÁS ARÉVALO.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó la anterior decisión y se cumplió con lo antes ordenado.-
(fdo)EL SECRETARIO ACC,
MMY/tra
EXP N° 13-1071
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