DEMANDANTE RECONVENIDO: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.803.599, Técnico Superior Universitario en Electromecánica, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.590.360 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.015.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Venezuela, Urbanización Carlos Bouquet, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ (RECONVINIENTE) y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.956.683 y V- 4.221.353, domiciliados en esta población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: KIRA YSABEL COCHRANE MARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.448.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Nueva Esparta, Nº 67-A, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS EN SU CONTENIDO Y FIRMAS.
EXPEDIENTE: Nº 2015-CC-66.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS: CON INFORMES.

PARTE NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Documentos Privados en su Contenido y Firmas, por demanda presentada por ante este Tribunal, en fecha 30-01-2.015 (folios 1 y 2), por la Abogada CARMEN ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.590.360, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.015, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.803.599, Técnico Superior Universitario en Electromecánica y de este domicilio; conforme consta de Instrumento Poder debidamente notariado que acompañó marcado con la letra “A” (folios 3 al 5); manifestando que el día dos (02) de Abril del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos: ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ Y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.956.683 y V-4.221.353, respectivamente y de este domicilio, firmaron un DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE CASA, de su legitima propiedad, a su representado ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, como se evidencia del Documento Privado, que acompañó con su escrito libelar marcado con la letra “B” (folio 6), constituido por una casa ubicada en la vereda 10 Nº 09, sector 01, de la Urbanización Zoila Lander, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, la cual mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En quince metros (15 mts) su lado la casa Nº 07 de vereda 10; SUR: En quince metros (15mts) su lado casa Nº 11 de la vereda 10; ESTE: En diez metros (10mts) su fondo casa Nº 10 de la vereda 08 y OESTE: En diez metros (10 mts) su frente de vereda 10. El precio de la venta del inmueble descrito, fue convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ºº), recibiendo los vendedores de manos de su representado en el momento de suscribir el documento en fecha 02-04-2014, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº), a través de un Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario Nº 3231, de fecha 01-04-2014; y la cantidad restante de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) a través del deposito realizado por su mandatario HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ en Cheque de Gerencia Nº 00003334, por concepto de pago restante total de compra de vivienda, del Banco Bicentenario de la Agencia Aragua de Barcelona, de fecha 22-10-2014, a la cuenta corriente Nº 01750157770072207901 de la ciudadana: ELEGIA RIVEROS DE AMPARAN, como se evidencia de los documentos que anexó a la presente demanda marcados con las letras “C” y “D” (folios 7 y 8), respectivamente. Aduce la demandante que la cantidad de dinero antes descrita en la que fue pactada la venta del inmueble, fue recibida por los vendedores a su entera y cabal satisfacción y que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su representado a los fines de materializar la compra-venta del inmueble, los vendedores ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ Y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN, han hecho caso omiso a los llamados con el fin de firmar el documento de compra-venta, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Aragua, requisito requerido para perfeccionar la venta. Fundamentó la presente demanda en las siguientes disposiciones del Derecho: Art. 450 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente. Estableció que el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firmas de Instrumento Privado, por su naturaleza es un juicio que se rige por la normativa contenida en el Capitulo V, Sección Cuarta del Código de Procedimiento Civil, proponiéndose de manera autónoma o por vía principal consagrado en el articulo 450 ejusdem y siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Demanda como en efecto lo hace por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, a los ciudadanos: ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.956.683 y V-4.221.353, respectivamente y de este domicilio, para que convengan y en su defecto reconozcan el contenido y sus firmas estampadas en el documento privado suscrito en fecha 02-04-2014, e igualmente reconozcan el contenido de la copia fotostática del Cheque de Gerencia Nº 00003334, por concepto de pago restante total de compra de vivienda, de fecha 22-10-2014, emitido por el Banco Bicentenario, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y depositado en la Cuenta Corriente Nº 01750157770072207901 de la ciudadana: ELEGIA RIVEROS DE AMPARAN. Conforme a lo establecido en el articulo 38 de la Ley Adjetiva Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,ºº) equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DOCE CENTIMOS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.992,12 U.T), conforme al valor de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,ºº). Solicitó se ordene la citación personal de los demandados una vez haya sido admitida la presente demanda por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Febrero de 2015, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS, incoada por la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.590.360, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.015, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.803.599, Técnico Superior Universitario en Electromecánica y de este domicilio, como consta de Instrumento Poder debidamente notariado por ante la oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos: ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ Y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.956.683 y V-4.221.353, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal de la Urbanización Zoila Lander, Sector Inavi y la segunda en la urbanización Zoila Lander vereda 10, casa Nº 09, Sector 01, ambos en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, ordenándose citar a los demandados, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del ultimo de los demandados, a fin de que reconocieran o no en su contenido y firma el instrumento privado anexado a la presente demanda e igualmente el contenido de la copia fotostática del Cheque de Gerencia Nº 00003334 y el respectivo deposito del aludido cheque en la Cuenta Corriente Nº 01750157770072207901. (Folio 09).
En fecha 12 de febrero de 2.015, la Abogada CARMEN ELENA ROJAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, mediante diligencia consignó los emolumentos correspondientes a los fines de librar las compulsas respectivas y practicar las citaciones a los demandados ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ Y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN. En esta misma fecha se libraron las Boletas de Citaciones con su respectiva compulsa. (Folio 10 al 12).
En fecha 19 de Febrero de 2.015, el ciudadano JOSE JAVIER ROJAS ORIACH, Alguacil Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó mediante diligencias los Recibos de Citación debidamente firmados en esa misma fecha por los ciudadanos: ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN y ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ. (Folio 13 al 16).
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2.015, encontrándose dentro del lapso correspondiente el demandado ciudadano: ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KIRA YSABEL COCHRANE MARIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.448, dio contestación a la demanda, negando formalmente la existencia del acto jurídico cuyo reconocimiento por vía judicial se le demanda, asimismo desconoce y niega haber recibido pago alguno que le comprometa a cumplir con las pretensiones del demandante y propuso formalmente la RECONVENCIÒN, peticionando la RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OFERTA U OPCIÒN DE COMPRA VENTA. (Folio 17 al 21).
En fecha 23 de Marzo de 2.015, encontrándose dentro del lapso correspondiente la demandada ciudadana: ELEGIA RIVEROS HERRERA, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KIRA YSABEL COCHRANE MARIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.448, mediante escrito dio contestación a la demanda, negando formalmente el hecho material y la existencia del acto jurídico cuyo reconocimiento por vía judicial se le demanda, igualmente niega haber recibido pago como corresponde en cantidad y tiempo convenido. (Folio 22 al 23).
En fecha 06 de Abril de 2.015, mediante diligencia la Abogada CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.015, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, solicitó copias simples de los folios 17 al 23. En esta misma fecha mediante auto dictado por este Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folio 24 al 25).
En fecha 09 de Abril de 2.015, mediante auto dictado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la Reconvención propuesta en fecha 23-03-2015. (Folio 26).
En fecha 17 de Abril de 2.015, la Abogada CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.015, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, consignó escrito de contestación a la Reconvención propuesta, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes la temeraria acción de reconvención. (Folio 27 al 29).
En fecha 12 de Mayo de 2.015, la Abogada CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.015, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, en su oportunidad legal presento Escrito de Promoción de Pruebas, ratificando, reproduciendo y haciendo valer todo el merito favorable que se desprende de las actas, consignando Pruebas Documentales. (Folio 30 al 45).
En fecha 13 de Mayo de 2.015, mediante auto dictado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la Abogada CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.015. (Folio 46).
En fecha 12 de junio de 2.015, mediante auto dictado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Abg. MANUEL PEREZ MARIÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado. (Folio 47).
En fecha 23 de Julio de 2.015, el ciudadano: ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KIRA YSABEL COCHRANE MARIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.448, consigno Escrito de de Prueba de Instrumento Público, consignando en este acto Pruebas Documentales. (Folio 48 al 53).
En fecha 23 de Julio de 2.015, mediante diligencia el ciudadano: ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KIRA YSABEL COCHRANE MARIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.448 solicitó copias simples de los folios 27 al 29. (Folio 54).
En fecha 27 de Julio de 2.015, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó agregar el escrito de pruebas presentado por el ciudadano: ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, en fecha 23-07-2015, asimismo se acordó expedir por secretaria las copias simples solicitadas por el referido ciudadano en diligencia de fecha 23-07-2015. (Folio 55).
En fecha 28 de Julio de 2.015, el ciudadano: ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KIRA YSABEL COCHRANE MARIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.448, consigno Escrito de Informes. (Folio 56 al 60).
En fecha 28 de Julio de 2.015, la Abogada CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.015, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, consigno Escrito de Informes. (Folio 61 al 62).
En fecha 29 de Julio de 2.015, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó agregar los escritos de Informes presentados en fecha 28-07-2015, por la parte demandada ciudadano: ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KIRA YSABEL COCHRANE MARIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.448 y por la parte demandante Abogada CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.015, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ. (Folio 63).
En fecha 25 de Septiembre de 2.015, mediante diligencia la ciudadana: ELEGIA RIVEROS HERRERA, solicitó copias simples de todas las actuaciones contentivas en la presente causa. (Folio 64).
En fecha 28 de Septiembre de 2.015, por auto dictado, este Tribunal acordó expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la ciudadana: ELEGIA RIVEROS HERRERA, en fecha 25-09-2015. (Folio vto 64).

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alegatos de la parte demandante reconvenida:

En fecha 30-01-2.015, Abogada CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.015, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ. Demandó a los ciudadanos ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN, por Reconocimiento de Documentos Privados en su Contenido y Firmas, para que convengan y en su defecto reconozcan el contenido y sus respectiva firmas estampadas en el documento privado suscrito en fecha 02-04-2.014, e igualmente reconozca el contenido de la copia fotostática del cheque de gerencia N° 00003334…y el respectivo deposito del aludido cheque en la cuenta corriente 01750157770072207901… fundamento la presente acción en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil y las reglas del articulo 444 al 448 del mismo texto legal.

Alegatos de la parte demandada reconviniente:

En fecha 23-03-2.015, encontrándose dentro del lapso legal, los ciudadanos ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN, asistidos por la abogada en ejercicio KIRA YSABEL COCHRANE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.448, dieron contestación a la demanda, donde el demandado ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, de conformidad con el articulo 1.364 del Código Civil, niega formalmente el hecho material y las declaraciones que se expresan documentalmente… niega haber recibido pago al cual tendría derecho…. Niega la existencia del acto jurídico cuyo reconocimiento por vía judicial se le demanda, alego vicios del consentimiento, que fue inducido a error por la abogada que redacto el documento que recogiera el negocio convenido entre las partes, que no fue otro que la celebración de un convenio de oferta de venta u opción a compra venta, a quien le suministro toda la documentación del nuevo estatus del Estado Civil (Divorciado) en presunción al cabal cumplimiento introdujo por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, documental contentiva de contrato de compra venta; asimismo expresa que se incumplió con la obligación de pagar, aun cuando aparentemente el pago se le realizó a la ciudadana ELEGIA RIVERO HERRERA, eso constituye un pago indebido, alegando haber sido sorprendido en su buena fe, además que el ciudadano Humberto Rodríguez Méndez, incurrió en un claro y manifiesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir no le entregó la cantidad inicial acordada de 200.000,00 Bs., como tampoco en el plazo de 90 días contados a partir del 02-04-2014, el restante de 100.000,00 Bs., en su condición de vendedor. Igualmente la demandada ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN, de conformidad con el articulo 1.364 del Código Civil, niega formalmente el hecho material y las declaraciones que de manera confusa se expresan documentalmente… niega la existencia del acto jurídico cuyo reconocimiento por vía judicial se le demanda... alegó vicios del consentimiento, además de haber sido victima o sorprendida en su buena fe, fue inducida a error.

En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano: ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio KIRA YSABEL COCHRANE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.448, presentó reconvención (folios 20 al 21), con fundamento en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviniendo a la parte actora HUMBERTO RODRIGUEZ MENDEZ, ya identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA U OPCIÓN DE COMPRA VENTA, peticionando se decrete la inexistencia de aludido documento, contraviniendo que el demandado debe convenir o reconocer no haber realizado pago a su favor y por cuanto esta petición versa sobre los mismos hechos aducidos y expuestos en la acción principal solicita se tengan por reproducidos los mismos, bajo los principios de la prueba común. Fijó la cuantía de la Reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTA NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.992 UT), calculadas a la fijación oficial de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.), cada unidad.

CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN:

En fecha 17-04-2.015, la Abogada CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.015, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, plenamente identificado en autos, dio contestación a la reconvención propuesta por el demandado reconvincente ciudadano ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, negando, rechazando y contradiciendo en nombre de su representado, en todas y cada una de las partes la temeraria acción de reconvención, alegando que efectivamente se celebró un contrato de compra venta. Asimismo niega, rechaza y contradice el conocimiento del estado civil de los vendedores del inmueble en cuestión, pues ellos mismos aportaron para la redacción del contrato de compra venta las fotocopias de sus cedulas de identidad; niega, rechaza y contradice la declaración del demandante reconviniente, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones de pagar, porque los vendedores sin objeción al respecto recibieron el cheque de gerencia, por la cantidad de 200.000,00, no constituyendo pago indebido; niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente haya sido inducido a error, ya que el negocio convenido entre las partes, quedo plasmado y sucrito por él y su esposa; niega, rechaza y contradice, que no se haya pagado los 100.000,00 Bs. restantes de la negociación de la venta, lo que se demuestra de la planilla de deposito N° 0702, de fecha 22-10-2.014, hecho por el propio ciudadano Humberto Rodríguez, a la cuenta de la esposa autorizante del vendedor ELIGIO AMPARAN, quien acepto el mismo conforme y sin protesto alguno; niega, rechaza y contradice los alegatos del demandado reconviniente, al decir que introdujo documental contentiva del contrato de compra venta que introdujo por ante la oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, por cuanto a la fecha 22-10-2014, fecha en la que se deposito el monto restante de los 100.000,00 Bs., el aludido documento brillaba por su ausencia en dicha Oficina. Además rechazó la estimación de la reconvención que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTA NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.992 UT), calculadas a la fijación oficial de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.), por considerarla exagerada de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente niega, rechaza y contradice que el contrato de compra venta celebrado entre las partes sea un documento de oferta de opción a compra, por cuanto este fue suscrito cumpliendo con todos los requisitos de Ley.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES: 1) Instrumento Privado de Venta de Casa; 2) copia fotostática del cheque de Gerencia N° 00003334 y 3) copia del depósito del aludido cheque en la Cuenta Corriente Nº 01750157770072207901, Banco Bicentenario, de la ciudadana: ELEGIA RIVEROS DE AMPARAN.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:

La apoderada judicial de la parte demandante, CARMEN ELENA ROJAS plenamente identificada en autos, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, luego de invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, promueve y hace valer el merito favorable que se desprende de los documentos instrumentales y privados, ratificándolos en todas y cada una de sus partes, asimismo promueve, y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la reconvención; promueve, ratifica y reproduce el valor instrumental del documento de compra venta en forma privada, suscrito por los ciudadanos ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN; DOCUMENTALES: promueve, ratifica y reproduce el valor instrumental de la copia fotostática del cheque de Gerencia N° 00003334 y la copia del depósito del aludido cheque en la Cuenta Corriente Nº 01750157770072207901, de fecha 22-10-2.014, Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana: ELEGIA RIVEROS DE AMPARAN. Promovió Constancia de catorce (14) folios útiles, expedida por el Registrador Público del Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui, Código 247, Dr. Juan A. Barreto, documentos que prueban los trámites realizados para la formalización del contrato de compra venta y los requisitos, presentados por la demandada ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

El contrato suscrito por los ciudadanos ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN y el ciudadano HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, fue consignado en el libelo de la demanda, riela al folio 6, documento privado, el cual no fue desconocido por los demandados en su contenido y firma, siendo este el instrumento fundamental de la presente acción; igualmente no fueron desconocidas las demás pruebas promovidas, que guardan relación con el cumplimiento del referido contrato, conforme al principio que rige la materia probatoria; se les otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas o tachadas hacen plena fe entre las partes como respecto a terceros,.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

DOCUMENTAL:

El demandado ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KIRA YSABEL COCHRANE MARIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.448, en fecha 23-07-2.015, promovió y reprodujo posterior a las oportunidad legal, el siguiente instrumento documental: copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firme, decretada el día seis de marzo de 2.014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Este Juzgador deja constancia que la demandada, ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN, supra identificada, no promovió ni evacuó prueba alguna en la presente causa.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Este tribunal deja constancia, que la parte demandada promovió en forma extemporánea, una prueba documental, constante de cinco (5) folios útiles contentiva de la copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firme, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 49 al 53), el cual da plena fe publica, por ser instrumento emanado de funcionario autorizado para ello, pero ésta, no desvirtúa la pretensión de la parte demandante tanto en la contestación como en la reconvención.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

A los fines de decidir, es menester hacer referencia al siguiente análisis entre Documentos Público y Privados; en los Documentos Públicos interviene un funcionario que da fe pública del contenido mismo (Documento Público) los cuales hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los Documentos Privados son creados por las partes sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que lo suscribieron.

Ahora bien, existen dos formas para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros:
1) Mediante el Reconocimiento previo o la autenticación que no es mas que la presentación del mismo por ante las Notarias o Registros.
2) A través del Reconocimiento, los cuales pueden ser de tres maneras: a) Cuando se produzcan juicios en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva y c) Por acción Principal con fundamento en el artículo 450 del la Ley Adjetiva Civil.

El Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: ”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. El Artículo 450 ejusdem dice: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”.

De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente.

La pretensión contenida en la demanda principal, esta dirigida a obtener el reconocimiento de documento privado en su contenido y firmas, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil. En la contestación de la demanda, los demandados no se opusieron al reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado, se limitaron a negar la existencia del acto jurídico. Igualmente sostienen que hubo vicios de consentimiento (error), resaltando “…que al tiempo de requerirse los servicios profesionales de Abogada para la redacción del documento que recogiera el negocio convenido entre las partes, que no fue otro que la celebración de un convenio de oferta de venta u opción de compraventa…fueron inducidos a error…”. En esta misma oportunidad el demandante reconviniente, ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KIRA YSABEL COCHRANE MARIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.448, propuso reconvención.

Referente a los alegatos de los demandados ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN; plenamente identificado en autos, donde presuntamente fueron sorprendidos en su buena fe, por la abogada que redacto el documento privado, lo cual los indujo a error, este juzgador considera que debieron interponer tal denuncia, en defensa de sus derechos e intereses, ante los Organismos competentes. Así se resuelve.

La doctrina en forma reiterada sostiene que la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del autor, para que ser resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

En cuanto a la Reconvención, sostiene el doctor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que ante que un medio de defensa es una contraofensiva explicita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho – o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos -, que atenuará o excluirá la acción principal.

Nuestro ordenamiento positivo admite la reconvención de una manera absolutamente amplia, exigiendo como supuesto de procedencia tan solo la conexión subjetiva. Esta amplitud encuentra fundamento en razón de conexión y de economía procesal dando lugar a un proceso con pluralidad de objetos, como ya se señaló, que redunda en beneficio de las partes y de la administración diligente de la justicia.

En la reconvención se precisará claramente el objeto y su fundamento, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía.

En el caso que nos ocupa el demandante reconvenido al contradecir la estimación de la reconvención, necesariamente alega un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. En el caso de autos, se aprecia que la parte demandante reconvenida negó y rechazó la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin cumplir con la carga de alegar un nuevo hecho como es lo excesivo de la demanda, es por lo que este Tribunal determina que se mantiene la cuantía estimada en la reconvención propuesta por el demandante reconviniente.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-04-2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el Expediente Nº 04-0241 señala al respecto: “… es ineludible que el Juez examine las situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante”.

El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. Ahora bien, una vez negado o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

A la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia del 20-07-2.015. Ponente: Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Expediente Nº 14-0662: “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…. Agregó el Alto Juzgado, entre otros aspectos, que cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado, siendo un fallo mero declarativo….”. Al respecto, es menester señalar que la Sala de Casación Civil: “…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta... este criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio... Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio….Advierte la Sala Constitucional en esta sentencia … que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta…” , razón por la cual este juzgado considera que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Respecto a los alegatos formulados por la parte demandante reconvenida Abogada CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.015, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ y el demandado reconviniente ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, en sus Informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, se hace innecesario su estudio. Así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la Reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA U OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoará el ciudadano ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.956.683, asistido por la abogada en ejercicio KIRA YSABEL COCHRANE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.448, en contra del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.803.599. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firmas incoada por la Abogada CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.015, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.803.599, Técnico Superior Universitario en Electromecánica y de este domicilio; en contra de los ciudadanos: ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN, plenamente identificados en autos, referido a un contrato de compra venta de una casa, ubicada en la vereda 10 Nº 09, sector 01, de la Urbanización Zoila Lander, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, la cual mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En quince metros (15 mts) su lado la casa Nº 07 de vereda 10; SUR: En quince metros (15mts) su lado casa Nº 11 de la vereda 10; ESTE: En diez metros (10mts) su fondo casa Nº 10 de la vereda 08 y OESTE: En diez metros (10 mts) su frente de vereda 10. En consecuencia queda RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 02-04-2.014 y LAS FIRMAS de los ciudadanos ELIGIO RAMON AMPARAN HENRIQUEZ, y ELEGIA DEL VALLE RIVEROS DE AMPARAN, estampadas en citado documento que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Aragua de Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.


En esta misma fecha se registro y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO

MPM/mhm.
EXP. Nº 2015-CC-66.