SOLICITANTE: JOSE GREGORIO LANZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.698.500, domiciliado en el Sector La Montañita, de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: CONSIGNACIÒN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE OBLIGACION
MANUTENCIÒN.

EXPEDIENTE Nº 2014-CM-25

Se recibió en fecha cuatro (04) de julio de 2014, demanda con sus respectivos recaudos, contentiva de CONSIGNACIÒN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual fue presentada por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por el ciudadano: JOSE GREGORIO LANZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.698.500, domiciliado en el Sector La Montañita del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, a favor de los niños: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, quien expuso que de manera voluntaria y a favor de los intereses y derechos de sus hijos, ofreció depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,ºº), que para tales efectos solicitó al Tribunal se aperture una cuenta bancaria a nombre de la madre de los niños, ciudadana: YASMIRA JOSEFINA ALMERIDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.030.567, domiciliada en el Sector La Montañita de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui.- Presentando como recaudos del escrito libelar Actas de Nacimiento de los niños: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 01 al 04).

En fecha nueve (09) de julio de 2014, se le dio entrada, quedando anotada en el Libro de Entrada y Salida de Causa bajo el Nº 2014-CM-25. Se admitió la presente demanda, ordenando al efecto PRIMERO: Oficiar a la entidad Banco Bicentenario de este Municipio Aragua, a los fines de la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana: YASMIRA JOSEFINA ALMERIDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.030.567, para que se realizaran los respectivos depósitos. SEGUNDO: Notificar a la ciudadana: YASMIRA JOSEFINA ALMERIDA, ampliamente identificada, domiciliada en el Sector La Montañita de la ciudad de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, lo ordenado en auto, a fin de que compareciere por ante el Juzgado al Tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su Notificación, a fin de que tuviera lugar la conciliación entre las partes. (Folio 05 al 07).

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la ciudadana: YASMIRA JOSEFINA ALMERIDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.030.567, quien se dio por Notificada mediante acta, de la Consignación Voluntaria de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO LANZA MARTINEZ, a lo cual manifestó; no aceptar ni estar de acuerdo con el ofrecimiento planteado por el padre de sus hijos. (Folio 08).

En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó Boletas de Notificación de la ciudadana: YASMIRA JOSEFINA ALMERIDA, por cuanto la misma se presentó ante el Tribunal dándose por notificada. (Folio 09 al 12).

En fecha 12 de junio de 2015, se dicto auto de abocamiento, en virtud de la designación del Abogado Manuel Pérez Mariño como Juez Provisorio de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 13).

PARTE MOTIVA

Ahora bien, en consideración al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado mediante sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.989 ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Giuliano Pascualucci Sidoni Vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A,: O.P.T. 1989, Nro. 5, pag.11; en la siguiente forma:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley…”

Igualmente, nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1º de junio de 2.001, asentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“…La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”


Asimismo a la luz de nuestro máximo Tribunal, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.003, reitera su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual sostiene:

“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellas son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor…”

El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su Obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2) La perención es “un castigo o sanción” a la inactividad de las partes y es fatal y corre sin importar quienes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de mas de un año; y 4) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Ahora bien de la revisión hecha al presente expediente, se observa que la parte solicitante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, por cuanto la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código.

En este sentido, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en esta causa, fue el día trece (13) de Agosto de 2.014, fecha en la cual el ciudadano Alguacil titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó Boletas de Notificación de la ciudadana: YASMIRA JOSEFINA ALMERIDA, por cuanto la misma se presentó en fecha 13-08-2.014, ante el Tribunal, dándose por notificada, y hasta el día de hoy 27-10-2.015, fecha en la cual se procedió a la revisión del Expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. Transcurrido con creces el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte del interesado, considera este Tribunal que constituye una renuncia implícita al procedimiento, en consecuencia se declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la: CONSIGNACIÒN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN, propuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO LANZA MARTINEZ, a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA ALMERIDA, a favor de los niños: JUAN CARLOS LANZA ALMERIDA y YADIRA KLADIUSKA LANZA ALMERIDA, todos identificados suficientemente en autos. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Aragua de Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,



(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


( FDO) ABG. MARÍA HERMINIA MILANO.






En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:10 a.m., dándose cumplimiento a lo antes ordenado. Conste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


(FDO) ABG. MARÍA HERMINIA MILANO.
MPM/mhm.
Exp. Nº 2014-CM-25.