DEMANDANTE: EUCARIS CAROLINA RANGEL CHAURAN.

DEMANDADO: ELISEO CELESTINO VALLEJO MEDINA.

MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.

EXPEDIENTE Nº 2014-CM-31

Se recibió en fecha trece (13) de agosto de 2.014, demanda con sus respectivos recaudos, contentiva de FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual fue presentada por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la ciudadana: EUCARIS CAROLINA RANGEL CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.711.128, domiciliada en la Carretera Vía Manzanares, casa s/n, Caserío Manzanares, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, a favor del niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano: ELISEO CELESTINO VALLEJO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.316.869, domiciliado en la Carretera vía Manzanares, casa s/n, Caserío Manzanares, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; quien se desempeña como Operador de Maquinas, manifestó la accionante que se encontraba separada del padre de su hijo y solicitó le sea fijada la obligación de manutención para que cumpla de manera regular a favor de los intereses y necesidades de su hijo. Presentando como recaudos del escrito libelar Acta de Nacimiento del niño: ELIONEL CELESTINO. (Folio 01 al 04).

En fecha catorce (14) de agosto de 2.014, por auto dictado, se le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada en el Libro de Entrada y Salida de Causa bajo el Nº 2014-CM-31, se admitió la presente demanda, por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: EUCARIS CAROLINA RANGEL CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.711.128, ordenando al efecto la citación del demandado ciudadano: ELISEO CELESTINO VALLEJO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.316.869, domiciliado en la Carretera vía Manzanares, casa s/n, Caserío Manzanares, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, a fin de que compareciere por ante el Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su Citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la presente demanda y la conciliación entre las partes. Se ordenó la participación al Fiscal del Ministerio Público competente mediante oficio Nº 156-14. (Folio 05 al 07).

En fecha 12 de junio de 2015, se dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación del Abogado Manuel Pérez Mariño como Juez Provisorio de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 08).
PARTE MOTIVA

Ahora bien, en consideración al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.) 372, define la perención de la instancia “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado mediante sentencia de fecha 31 de Mayo de 1989 ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Giuliano Pascualucci Sidoni Vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A,: O.P.T. 1989, Nro. 5, Pág.11; en la siguiente forma:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley…”

Igualmente, nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, asentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“…La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

Asimismo a la luz de nuestro máximo Tribunal, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.003, reitera su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual sostiene:

Declarada la perención de la instancia, no se impide la protección integral de los menores a través de la imposición de medidas cautelares. “Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellas son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor…”


En este sentido, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día catorce (14) de Agosto de 2.014, fecha en la cual se admitió la presente demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana EUCARIS CAROLINA RANGEL CHAURAN, plenamente identificada en autos (folio 05) y hasta el día de hoy Veintiocho (28) de Octubre de 2.015, fecha en la cual se procedió a la revisión del Expediente, no hay actuación procesal alguna por la parte demandante, dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, por cuanto la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código. En efecto y tal como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en este caso, si más tramites, este Juzgado debe declarar consumada la perención de la instancia de oficio, visto que ha transcurrido con creces el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, en consecuencia este Tribunal se declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DELA INSTANCIA en el Juicio de: FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, incoada por la ciudadana: EUCARIS CAROLINA RANGEL CHAURAN, a favor del niño: ELIONEL CELESTINO, en contra del ciudadano: ELISEO CELESTINO VALLEJO MEDINA, todos identificados suficientemente en autos. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Aragua de Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


(FDO) ABG. MARÍA HERMINIA MILANO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:40 p.m., dándose cumplimiento a lo antes ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


(FDO) ABG. MARÍA HERMINIA MILANO.
MPM/mhm.
Exp. Nº 2014-CM-31.