Por recibido el anterior escrito y su recaudo, emanado del Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 30-09-2.015, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud del sorteo realizado en esa misma fecha, por medio del cual solicitan, se homologue el convenimiento firmado ante ese Organismo por los ciudadanos: MARIBY MORALES BARRIOS y LENIN JOSE QUEVEDO F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.075.975 y V-12.247.260, respectivamente, domiciliada la primera en el sector El Vallito de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y el segundo en la Calle Anzoátegui, N° 23, Barcelona, Municipio Bolívar del mismo Estado, padres de los niños: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Quince (15), Nueve (9) y Seis (06) años de edad, respectivamente, al cual se le dio entrada en fecha 30-09-2015, anotándose bajo el N° 2015-CM-100, en el Libro de Entrada y Salida de Causas, llevado por este Despacho. Admítase. Ahora bien, del ACTA CONCILIATORIA de fecha: 01 de Septiembre de 2.015, se desprende el acuerdo a que llegaron los ciudadanos: MARIBY MORALES BARRIOS y LENIN JOSE QUEVEDO F., por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Aragua, donde comparecieron de forma voluntaria, en relación a la obligación de manutención y convivencia familiar de sus hijos, el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano LENIN JOSE QUEVEDO F, se comprometió a suministrar la cantidad de: CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,oo), mensuales, para cumplir con la Obligación de Manutención para sus hijos. SEGUNDO: El padre de los niños se comprometió a aumentar la obligación de manutención según sus ingresos vayan aumentando o en su defecto lo determinen los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Asimismo se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos de sus hijos, así como en el mes de Septiembre los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre los gastos de ropa y calzado. CUARTO: La ciudadana MARIBY MORALES BARRIOS, madre de los niños antes mencionados, aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de los mismos y se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) restante de los gastos médicos, así como en el mes de Septiembre los gastos de uniformes escolares y en el mes de Diciembre los gastos de ropa y calzado; asimismo se comprometió a permitir que el padre de sus hijos, tenga con ellos una convivencia familiar de visita abierto, permitiendo que el padre comparta con sus hijos. Comprometiéndose igualmente a firmar los recibos concernientes a dicha Obligación, mientras se apertura la Cuenta Bancaria a tales efectos. QUINTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de sus hijos. SEXTO: Las partes se comprometen a cumplir cabalmente el presente acuerdo en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Por cuanto se evidencia que el acuerdo suscrito por los ciudadanos: MARIBY MORALES BARRIOS y LENIN JOSE QUEVEDO F., anteriormente identificados, por ante el Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, no es contrario a los intereses de los niños: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EXP. N° 2015-CM-100
MPM/mhm.
|