REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Píritu, TREINTA (30) de OCTUBRE de Dos Mil QUINCE (2015)
204º y 155º


EXPEDIENTE: CM-081-2015
PARTE ACTORA: TOMAS GRACIAN
ABOGADO ASISTENTE: JORGE MAITA
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO YENNY LIANG 2010 C. A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Visto el contenido de la DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano TOMAS GRACIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.452.810, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 239.155, con domicilio procesal en el Paseo Heres, edificio Don Pablo, primer piso, oficina Nro 2 al lado del Banco Nacional de Crédito Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en contra de la empresa SUPERMERCADO YENNY LIANG 2010 C. A., en su carácter de librador del cheque objeto de la preextensión y obligación cambiaria, en la persona de su representante legal, ciudadano JINMING NIE, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.292.384 y domiciliado en el Boulevard Francisco Miranda, cruce con Calle Peñalver, frente al muelle para isla, locales 1 y 2 de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.

A tal efecto, este Juzgado a los fines de proveer sobre la Admisibilidad o no de la acción interpuesta y actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, emite las siguientes consideraciones:

I
En primer lugar conforme a la mas reciente Doctrina Procesal, la diversa normativa existente y reiterada jurisprudencia sobre la materia, se establece la obligatoriedad que posee toda Demanda o Acción incoada por ante los Tribunales de Justicia, de cumplir obligatoriamente con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que son elementos fundamentales considerados vitales para poner en práctica y obtener del Estado una recta y eficaz administración de justicia.

En este sentido resulta conveniente recordar lo expresado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo del 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (la cual posee carácter vinculante, de conformidad con las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) donde textualmente señaló:
“…la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho….(omisis)…..El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda(del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia...”(cursivas, destacado y negrillas del Juzgado).

De la revisión exhaustiva tanto del libelo como de los recaudos que se acompañaron al mismo y ante la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario resaltar que la DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por la parte demandante ciudadano TOMAS GRACIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.452.810, en contra de la empresa SUPERMERCADO YENNY LIANG 2010 C. A., en su carácter de librador del cheque objeto de la preextensión y obligación cambiaria, en la persona de su representante legal, ciudadano JINMING NIE, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.292.384, precedentemente identificados no cumple con los requisitos establecidos expresamente en el numeral 3 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-

. II

En este orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, este sentenciador observa que en el presente caso los hechos expuestos en el Escrito Libelar se subsumen a una Acción Cambiaria, por lo que el cheque consignado con el Libelo se tiene como Titulo Valor y documento fundamental de la acción. Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN o MONITORIO, como “..aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hace valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena...” ( cursivas y negrillas del Juzgado) (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).

Resulta importante destacar que resulta indispensable que la Demanda por Intimación, reúna todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa contenida en el texto del artículo 642 Eiusdem; por lo que en opinión de este Juzgador se debe anexar al libelo “la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro… lo que es igual al acta constitutiva “ requisito exigido por el artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 3º del citado articulo 340 del Código Adjetivo. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona nuestro legislador con la negativa de Admisión de la Demanda conforme al ordinal 2º del artículo 642 Eiusdem.


III
(DECISION)
En consecuencia, por cuanto corresponde a este Juzgado decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 21. 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara INADMISIBLE la DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano TOMAS GRACIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.452.810, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 239.155, con domicilio procesal en el Paseo Heres, edificio Don Pablo, primer piso, oficina Nro 2 al lado del Banco Nacional de Crédito Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en contra de la empresa SUPERMERCADO YENNY LIANG 2010 C. A., en su carácter de librador del cheque objeto de la preextensión y obligación cambiaria, en la persona de su representante legal, ciudadano JINMING NIE, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.292.384 y domiciliado en el Boulevard Francisco Miranda, cruce con Calle Peñalver, frente al muelle para isla, locales 1 y 2 de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en PRIMER LUGAR, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos expresamente en el numeral 3 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en SEGUNDO LUGAR, por ser la misma contraria a los argumentos doctrinarios, constitucionales, legales y jurisprudenciales ya antes señalados. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Acción incoada. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JONATHAN RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EUCLIDES ROJAS

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO,
Abg. EUCLIDES ROJAS
Exp. CM-081-2015