EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


Boca de Uchire, 16 de octubre de 2015
205º y 156º


Visto el pedimento realizado que antecede, se abre el presente cuaderno de medida. Como punto previo antes de pronunciarse sobre la solicitud se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de mayo de 2015, la ciudadana NEYDA SORANGEL CHOPITE actuando como representante legal de sus hijos ******************** y *****************interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MANZANO.

En fecha 15 de mayo de 2015, éste Juzgado mediante auto admitió la solicitud; se ordenó citar al requerido, ciudadano: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MANZANO; se libró telegrama notificando la apertura de este procedimiento a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público y se libró oficio N°3760-15-87 dirigido al Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire Estado Anzoátegui, a los fines de obtener información de carácter laboral del requerido. En fecha 21-05-2015 se recibió la información solicitada.

En fecha 28 de Mayo de 2015, la Alguacil Accidental, adscrita a este Juzgado consigna, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el requerido.

En fecha cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) se dictó sentencia Interlocutoria Homologando el acuerdo planteado entre los ciudadanos NEYDA SORANGEL CHOPITE y JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MANZANO, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se notificó a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público de lo decidido.

En fecha 11 de agosto de 2015, este tribunal acordó librar boleta de notificación al requerido, a los fines de que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 05-06-2015.
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En fecha 13 de octubre de 2015, la ciudadana NEYDA SORANGEL CHOPITE compareció por ante este Tribunal, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 05-06-2015.
II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto de las actas se desprende que las partes están en conocimiento de la sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal, y siendo que la parte requerida ha sido llamada para acudir a este Tribunal a dar cumplimiento con la misma, y con el objeto de garantizar el puntual cumplimiento de la obligación de manutención es por lo que se decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05-06-2015, y siendo que presenta mas de dos mensualidades atrasadas, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso por tratarse de una sentencia interlocutoria pasada en autoridad de cosa juzgada.
La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en manutención es trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, sin que haya demostrado imposibilidad (Art. 368 LOPNA) de prestar ayuda económica a sus hijos, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art. 257 Constitución Nacional), ya que el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de sus hijos las sumas ordenadas no sólo incumple con ellos, sino además con la Administración de Justicia. Y así se decide.

III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Siendo que hay que asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger los intereses de los niños y adolescentes, es que debe someterse el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES QUINCENALES (Bs.750,00), y para tales efectos deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, para que se haga la retención ordenada y a tal efecto dichas retenciones deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante cheque a nombre de la ciudadana NEYDA SORANGEL CHOPITE a favor de sus hijos, hasta tanto se les informe de la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la solicitante a fin de hacer los depósitos futuros.

Igualmente se ordena la retención de dos mensualidades equivalentes a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) ADICIONALES al monto de la Obligación de Manutención para el mes de agosto, para los gastos de uniformes y útiles escolares y así como, dos mensualidades adicionales, en el mes de diciembre de cada año, es decir la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) ADICIONALES, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad, en cuanto a los gastos médicos y de medicina estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Así se decide.

Adicionalmente, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del obligado siendo que se hace presumible que quede ilusorio el fallo, este Tribunal considera ordenar de oficio la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas éstas al mismo valor de la obligación mensual. Y que serán retenidas y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal en caso de retiro o despido que de por terminada la relación laboral.

En consecuencia, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, del Estado Anzoátegui, para que se sirva retener la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES QUINCENALES (Bs.750,00) del salario correspondiente al ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MANZANO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.902.868, quién labora como Centralista de Radio adscrito a ese ente. Una vez hecha la retención de la suma indicada la misma deberá ser remitida a este Tribunal mediante cheque a nombre de la solicitante NEYDA SORANGEL CHOPITE. CUMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARÍA G. CORREIA DE MENDOZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. WILLIANS J. MARIN ASTUDILLO .

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Interlocutoria que antecede, librando el oficio Nº 3760-15-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. WILLIANS J. MARIN ASTUDILLO .

Exp.PNA.2015-280
MGC/WM