REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ELITZA YOMAIRA GUALTAJA AMUNDARAY, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-16.798.929, Estudiante, soltera, domiciliada en este Municipio, actuando en su carácter de representante de sus hijos ************y***********
PARTE DEMANDADA: el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO ROJAS mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-19.841.527, Oficial de Policía, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de Mayo de 2015, la ciudadana ELITZA YOMAIRA GUALTAJA AMUNDARAY actuando en nombre de sus hijos**************y************, interpuso solicitud, en forma oral, solicitud de revisión de la obligación de manutención en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ROMERO ROJAS, fijada mediante sentencia de fecha 09-04-2013 bajo el número de expediente 2011-222, quien acompaño la solicitud con la copia certificadas de dicha sentencia (Folios 08 al 16). De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales, para comprarle los alimentos necesarios, por cuanto lo ordenado no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos. Así como el incremento de las mensualidades adicionales, para los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto, y el incremento de las mensualidades adicionales en el mes de diciembre para los gastos de ropa y juguetes.
En fecha 18 de Mayo de 2015, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano JEAN CARLOS ROMERO ROJAS para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o en su defecto se diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento. Se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, solicitando información laboral del requerido. Por cuanto el requerido se encuentra domiciliado en la población de Puerto Píritu, se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitido con oficio y adjunto boleta de citación. En fecha 23-09-2015 se recibió la información solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, (Folio30). En fecha 01-10-2015 se dictó auto agregando resultas de Comisión debidamente Cumplida. (Folios 31 al 41).
En fecha 06 se octubre de 2015, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por cuanto no acudió la solicitante. El requerido procedió a dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención. (Folio 43)
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene tres hijos, que actualmente no convive junto al padre de sus hijos y que la pensión de manutención que está recibiendo actualmente no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos. La solicitante argumentó que aspira para sus hijos la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención para comprarle los alimentos necesarios, asimismo solicitó y el aumento de las mensualidades adicionales para la compra de los útiles y uniformes escolares, y el aumento de las mensualidades adicionales en el mes de diciembre para la compra de ropa y regalos.
Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el requerido dio contestación a la misma y ofreció la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (1.700,00) mensuales.
III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Pruebas de la parte demandante.
Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 162, del adolescente *****************emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 02 y 03 de este expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO ROJAS y el adolescente****************, de conformidad con el artículo 366 LOPNA.
*Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 47, del niño ***************emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, que riela a los folios cuatro al seis (04 al 06) de este expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO ROJAS y el niño ****************de conformidad con el artículo 366 LOPNA.
*Informe: Consta en autos comunicación de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por el Director General, Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Peñalver, Estado Anzoátegui, través de la cual se informa que el requerido JEAN CARLOS ROMERO ROJAS es Funcionario Activo, en el cargo de jerárquico de Oficial, devengando un sueldo mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.5.880,00). Por ser esta información requerida por la solicitante para constatar la capacidad económica del reclamado de autos. Esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada.
*Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 213, de la niña ***************emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, que riela al folio 44 de este expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO ROJAS y la niña JEANMARI ELIANNI ROMERO QUERECUTO, y demostrando que tiene otra hija más, todo ello de conformidad con el artículo 366 LOPNA.
* Documento de Arrendamiento: En cuanto al documento inserto al folio 45, contentivo de contrato privado de arrendamiento, el mismo no es valorado por esta Sentenciadora por considerarse impertinente y no guardar relación con la causa, y aún cuando se toma como gastos personales básicos, la Obligación Alimentaria (Manutención) tiene carácter de Crédito privilegiado y preferencia en el pago ante cualquier otra obligación.-
*Planillas de depósito bancarios: (5) planillas de depósitos originales, efectuadas a nombre de la solicitante, los cuales ingresan a la causa por aplicación del artículo 1383 del Código Civil.
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, demandándose el aumento del monto de la obligación de manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
Dicha Obligación de manutención, es un derecho humano de infancia y adolescencia, que resultar necesaria para garantizarles a los niños y adolescentes la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia y lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, como el caso de la acción por extensión de la referida obligación, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida y que no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda el aumento del monto de la Obligación de Manutención, y aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) MENSUALES, lo que debe entenderse como fijación de un nuevo quantum de la Obligación de Manutención, por lo que, siendo una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre de los beneficiarios, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable consagrado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tienen ambos progenitores da dar a sus hijos todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en el desarrollo integral, y que corresponde a los ciudadanos ELITZA YOMAIRA GUALTAJA AMUNDARAY y JEAN CARLOS ROMERO ROJAS, como consecuencia de la obligación, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre sus hijo *****************y*****************
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”
Con relación a las necesidades de los beneficiarios, prácticamente no requieren prueba, siendo que el legislador ha eximido de prueba a las mismas, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem; respecto a tales necesidades, consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, tal como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por sus edades se puede deducir que están en pleno desarrollo y ambos se encuentra en edades escolares, debiendo obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención de los beneficiarios, debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que los mismos, tienen necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.
En cuanto a la fijación del monto por concepto de Obligación de Manutención, el legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.
Así, en la comunicación emana de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Peñalver, Estado Anzoátegui se informa que el requerido es Funcionario Activo con el cargo jerárquico de Oficial, evidenciándose que posee una fuente de ingreso que le permite cumplir con la obligación de manutención que tiene con sus hijos. Así se declara.
Siendo que en la actualidad el salario mínimo vigente asciende a la cantidad SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.421,68) y el requerido percibe un salario inferior al salario mínimo vigente por cuanto devenga CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.5.880,00), el mismo ofreció la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.700,00), equivalente a una cantidad inferior al 30% del salario devengado, demostró que posee otra carga familiar, es decir una hija de un año de edad al cual también debe cubrirle sus necesidades, razón por lo cual quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea más conveniente a las necesidades de los beneficiarios y por cuanto redunda en un mayor beneficio para los mismos, de conformidad con el Principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes (Art.8 LOPNA) se fija prudencialmente el quantum de la pensión de manutención al monto de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.764,00) MENSUALES, equivalentes al 30% del salario devengado por el requerido, cantidad que el requerido debe cancelar mensualmente como pensión de manutención de sus hijos*****************y**************. ASÍ SE DECLARA..
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al nuevo quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de un nuevo monto de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
No obstante, la actora en el presente juicio se encuentra en el deber legal de exigir una revisión de la Obligación de Manutención fijada que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta las edades de los reclamantes y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de las adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente y del niño, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del adolescente y el niño establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de los beneficiarios como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
Al respecto en el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre. En consecuencia, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del adolescente y del niño que nos ocupan como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria, estado de necesidad éste que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, quien está en capacidad de cumplir con su obligación a favor de sus hijos****************y**************, no en la cantidad solicitada por la demandante, por la carga familiar y los escasos ingresos económicos que percibe, se fija prudencialmente la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.764,00) MENSUALES, equivalentes al 30% del salario devengado por el requerido, que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado JEAN CARLOS ROMERO ROJAS a la solicitante ELITZA YOMAIRA GUALTAJA AMUNDARAY, quien actúa en representación de sus hijos************y**************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado. En el mes de Agosto se fijan dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.3.528,00) adicionales, para los gastos de uniformes y útiles escolares. En el mes de Diciembre de cada año se fijan dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.3.528,00) adicionales, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. ASI SE DECLARA
V
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por revisión de la Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana ELITZA YOMAIRA GUALTAJA AMUNDARAY en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ROMERO ROJAS ampliamente identificados, en beneficio de su hijos**********y*************, y como se expresa ut supra en la motiva.
Primero: Se condena al obligado JEAN CARLOS ROMERO ROJAS, a cancelar mensualmente la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.764,00) MENSUALES, equivalentes al 30% del salario devengado por el requerido, por concepto de Obligación de manutención, a favor de sus hijos.
Segundo: Se fija en el mes de Agosto de cada año la cantidad el equivalente a dos mensualidades adicionales, es decir, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.3.528,00) adicionales, para los gastos de uniformes y útiles escolares
Tercero: Se fija en el mes de Diciembre de cada año dos mensualidades adicionales, es decir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.3.528,00) adicionales, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.
Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. 205º y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. WILLIANS JOSE MARÍN A.
En esta misma fecha siendo la 1:45 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. WILLIANS JOSE MARÍN A.
Exp. P.N.A.2015-281
MGC/WM
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