REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2015-000029
Vista la diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, presentada por el Abogado en ejercicio PEDRO GARRONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.350, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LE MARCHE BARCELONA, C.A., mediante la cual DESISTE de la acción contentivo del Recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No.00386-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, con sede en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual declaro con lugar la restitución jurídica infringida, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios, interpuesto por la ciudadana LUISANA ZAMORA FLORES, contra la sociedad mercantil LE MARCHE BARCELONA, C.A., éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
Establece los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De igual forma establece el artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las normas anteriormente transcritas se observa que, la norma adjetiva civil, faculta a las partes de desistir en cualquier estado y grado del procedimiento, así como la exigencia de facultades expresas para desistir de cualquier procedimiento.
Ahora bien revisadas las actas procesales, se evidencia que cursa en auto instrumento Poder conferido por la sociedad mercantil LE MARCHE BARCELONA, C.A., al profesional del derecho Abogado PEDRO GARRONI, identificado en autos, documental cursante en los folios 15 al 22 del presente expediente, en la cual se puede evidenciar las facultades taxativas para desistir otorgadas por la referida sociedad mercantil, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el desistimiento realizado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LE MARCHE BARCELONA, C.A., de la acción contentiva del del Recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No.00386-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, con sede en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual declaro con lugar la restitución jurídica infringida, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios, interpuesto por la ciudadana LUISANA ZAMORA FLORES, contra la sociedad mercantil LE MARCHE BARCELONA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015.
La Juez,
MARIA JOSE CARRION G.
La Secretaria,
EVELIN LARA G.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:50, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/EL.-
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