REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000137

PARTE ACTORA: EMMA ZOILA CUADRO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.128.749.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS ALBERTO TIPOLDI, ERWING ERICK HERNANDEZ CARABALLO y JORGE GONZALEZ LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.896, 175.003 y 228.665.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA VITALICIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana EMMA ZOILA CUADRO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.128.749., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A.,

Adujo el accionante haber iniciado la relación de trabajo para la demandada en fecha 20 de febrero de 2013, ocupando el cargo de gerente de sucursal en la sede ubicada en la ciudad de Lecherías del estado Anzoátegui, devengando un salario de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 46/CTMOS, (Bs.114.853, 46).

Que el último horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:00, a.m., a 4:00, p.m., con una hora de descanso de 12:00, a 1:00, p.m.

Que fue despedida injustificadamente en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Gerente Regional Zona Oriente, pese a encontrarse amparada según su decir por el Decreto Presidencia de Inamovilidad No. 639, decretado por el Ejecutivo Nacional de fecha 3 de diciembre de 2013.

Que en el momento del despido acepto la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que recibió el finiquito de prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 74/CTMOS (Bs.254.858, 74), con las deducciones respectivas, manifestando su inconformidad con los conceptos cancelados.

Que la relación de trabajo duro Un (1) año, nueve (9) meses y veintiocho (28) días.

Que su salario mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 44/CTMOS (Bs.3.828, 44).

Que su ultimo salario integral diario era de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73/ CTMOS, (Bs.5.274, 73.).

Que el empleador le cancelaba 60 días de utilidades.

Que el empleador le cancelaba 30 días de bono vacacional.

Que por estar inconforme con el pago realizado es por lo que demanda los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 30 días, monto que asciende en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.316.483, 80).

Vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 15 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.172.279, 80).

Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 13, 09 días de vacaciones y 24, 74 días de bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.144.829, 88).

El pago de los días de descanso relativo a los Sábados y Domingos en periodo vacacional vencido de los cuales reclama 8 días entre sábados y domingos, concepto que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.30.627, 52).

El pago del salario correspondiente a la semana del dieciséis (16) al dieciocho (18) de diciembre, concepto de asciende en la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.200, 00).

Beneficio de Alimentación correspondiente al periodo del dieciocho (18) de diciembre de 2014, beneficio que asciende en la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.400, 00).

Indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad al trabajador o trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indemnización que asciende en la cantidad global de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.316.483, 80).

Finalmente solicito la corrección monetaria o indexación e intereses.

Que la suma de los conceptos reclamados ascendían en la cantidad global de SEIS CIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 49/CMTOS, (Bs.679.419, 49).

Presenta el demandante el siguiente cuadro con el resumen de los montos reclamados:

ANTIGÜEDAD Art.142, LOTTT. (60 DIAS) 316.483,80 74
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 172.279,80, 00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 144.829, 88
SABADOS Y DOMINGOS 30.627, 52
BONO DE ALIMENTACION 2.400, 00
QUINCENA 2.200, 00
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT 316.483, 80
SUB TOTAL 985.304, 80
ADELANTO RECIBIDO 305.885, 31
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 679.419, 49


Admitida la demanda, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2015 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 4 de mayo de 2015, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quines consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevaron a cabo diferentes prolongaciones en fecha 21 de mayo de 2015 y 2 de junio de 2015; siendo culminada la audiencia en fecha 22 de junio de 2015, por no haber mediación oportunidad en la cual se agregaron las pruebas al expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 79 al 81 del expediente, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 83 al 84 del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 9 de julio de 2015, dándosele entrada en fecha 14 de julio de 2015, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 20 de julio de 2015, cursante en los folios 86 y 89 del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio y como se evidencia en el folio 88 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 7 de octubre de 2015, solo compareciendo el apoderado judicial del accionante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia, oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia, se le indico las pautas bajo las cuales se desarrollaría la audiencia ante la incomparecencia de la demandada, se le concedió el derecho de palabra la parte actora quien expuso los alegatos correspondiente y se procedió a evacuar las pruebas promovidas por el accionante, quien objeto las pruebas promovidas por la demandada SEGUROS LA VITALICIA, C.A., el Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la fecha señalada a las 10:00, a.m., tal y como evidencia en los folios 89 al 91 del presente expediente, llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el cual se llevo a cabo el día 19 de octubre de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo declarándose la confesión y en consecuencia de ello Parcialmente con Lugar la demanda, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo.

Ahora bien, la demandada sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., compareció a la instalación de la audiencia de mediación a las sucesivas prolongaciones tal y como se evidencia en los folios 17 al 27, promovió pruebas tal y como se evidencia en los folios 60 al 78, dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 79 al 82, con la particularidad que no compareció a la instalación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en los folios 89 al 91, ahora bien, en atención a la cadena de sucesos señalados ante la incomparecencia y contumacia de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., a la instalación de la audiencia de juicio ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum) dado que bajo las referidas circunstancia, el juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacuen las pruebas si lo considera pertinente, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandada no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión por lo que en atención a lo señalado se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponda al accionante, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al accionante la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.

La sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 79 al 81 del presente expediente de la siguiente manera:

Hechos negados:

Negó, rechazo y contradijo que lo alegado el último salario devengado era de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 46/CTMOS, (Bs.114.853, 46), así como negó el salario diario alegado por la accionante, alegando que el salario real mensual de la accionante era de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.22.000, 00) y de SETENCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.733, 33).

Negó, rechazo y contradijo que la accionante se encontrara amparado por el Decreto de Inamovilidad, por se una empleada de Dirección por haber desempeñado el cargo de Gerente de Sucursal y por lo tanto se encontraba excluida del beneficio de estabilidad.

Negó, rechazo y contradijo que la accionante sea acreedora de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por ser trabajador de dirección.

Negó, rechazo y contradijo no ser acreedora de las diferencias reclamadas por cuanto el cálculo lo realizó en base a un salario irreal de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs.3.828, 44), que el salario real diario era de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.733, 33) y que los mismos fueron cancelados según recibo de finiquito de prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo que la accionada devengaba un salario integral de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.5.274, 73).

Negó, rechazó y contradijo que a la accionada se le adeude la cantidad de 316.483, 80 por concepto de antigüedad, Bs. 172.279, 80 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos; Bs.144.829, 88 por concepto de utilidades acumuladas; Bs.20.001, 74 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 30.627, 52 por sábados y domingos de vacaciones vencidas; Bs. 2.200, 00 por concepto de diferencia de quincena, la cantidad de Bs.316.483, 80 por concepto de indemnización del artículo 92 de la LOTTT.

Negó, rechazó y contradijo que la accionante se le adeude la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.679.419, 49), por concepto de cuantía de demanda, corrección monetaria por experticia.

Pruebas de la parte actora cursante en los folios 28 al 59, del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 20 de julio de 2015, folios 86 y 87:

Promovió prueba documental en copia simple marcada “A”, cursante en el folio 30 del presente expediente, contentiva de constancia de trabajo de fecha 4 de abril de 2.013, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y el salario devengado por la accionada para dicho momento, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, cursante en los folios 92 y 93 del presente expediente, la demandada no ataco la referida documental por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental original con sello húmedo marcada “B”, cursante en el folio 31 del presente expediente, contentiva de finiquito de prestaciones sociales, que el objeto de la prueba era demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la misma y el tiempo de servicio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, cursante en los folios 92 y 93 del presente expediente, la demandada no ataco la referida documental por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, pero como quiera que la referida documental emana de la demandada pero no se encuentra suscrita por persona alguna, solo con sello húmedo, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “C”, cursante en el folio 32 del presente expediente, contentiva de acuerdo entre las partes de fecha 18 de diciembre de 2.014, que el objeto de la prueba era demostrar la terminación de la relación de trabajo, por despido de la empresa, y la fecha de culminación de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, cursante en los folios 92 y 93 del presente expediente, la demandada no ataco la referida documental por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, y por cuanto la referida documental se encuentra suscrita por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió pruebas documentales en copia a carbón marcadas “D”, en dieciséis (16) folios útiles, cursante en los folios 33 al 48 del presente expediente, contentivas de recibos de pago en copia al carbón, correspondiente a las quincenas del 15-04-13; 29-04-2013; 10-05-13; 10-06-2013; 18-06-2013; 18-07-2013; 18-07-2013; 11-09-2013; 11-09-2013; 11-09-2013; 20-09-2013; 30-09-2013; 16-10-2013; 26-11-2013; 26-11-2013; 15-02-2014; 28-02-2014; 15-02-2014; 15-02-2014; 17-03-2014; 20-05-2014; 21-05-2014; 19-07-2014; 19-07-2014; 08-09-2014; 08-10-2014; 19-11-2014; 19-11-2014; 19-11-2014; 19-11-2014 y 19-11-2014; que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, v en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, cursante en los folios 92 y 93 del presente expediente, la demandada no ataco la referida documental por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, y por cuanto la referida documental emana de la accionada y se encuentran suscritas por la accionante por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en lo que respecta a las documentales promovidas en los folios 39 al 45, no así las documentales cursante en los folios 46 al 48, por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código de Civil. Así se establece.

Promovió prueba documental marcada “E”, en ocho (8) folios útiles, cursante en los folios 49 al 56 del presente expediente, contentiva de los estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito firmados y con sello húmedo, pertenecientes a la reclamante, cuenta nomina Corriente No. ***4205, correspondiente al mes de enero a diciembre de 2014, que el objeto de la prueba era demostrar el salario devengado por la accionante en especial en el mes de diciembre a los fines de determinar el ultimo salario devengado por la trabajadora, en la oportunidad de la evacuación de la misma, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, cursante en los folios 92 y 93 del presente expediente, la demandada no ataco las documentales por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, revisadas las documentales se evidencia los depósitos realizados por abono nomina empresa y que adminiculadas las referidas documentales con los recibos promovidos marcados “D” valorados por este Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en tres folios útiles, marcadas de “F”, cursante en los folios 57 al 59, contentiva de notas de créditos emanada del Banco Nacional de Crédito de fecha 10, 12 y 26 de diciembre de 2014, firmados y con sello húmedo, identificados como abonos a nomina de los cuales se desprende el ultimo salario percibido efectivamente después de las deducciones la cual servia como base para el calculo de las prestaciones sociales, en la oportunidad de la evacuación de la misma, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, cursante en los folios 92 y 93 del presente expediente, la parte demandada no ataco la documental por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, revisadas las documentales se evidencia los depósitos realizados por abono nomina empresa seguros la vitalicia, c.a., a la accionante, y que adminiculadas las referidas documentales con los recibos promovidos marcados “D” y los estados de cuenta respectivos marcados “E” valorados por este Tribunal por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito, con el objeto que remitiera a este Juzgado la información requerida en su escrito de pruebas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, cursante en los folios 92 y 93 del presente expediente, la parte promovente desistió de la prueba, en virtud a ello, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago de salario correspondiente a los días 10, 12 y 26 de diciembre de 2014 en la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, cursante en los folios 92 y 93 del presente expediente, y por cuanto las misma no fue evacuada dada la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Pruebas promovidas por la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., 60 al 78 del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 20 de julio de 2015, folios 86 y 87:

Promovió prueba documental en copias simples constante de 17 folios útiles, marcados “B”, cursante en los folios 61 al 78, contentivo de los recibos de pago de salario, que el objeto de la prueba era demostrar el salario devengado por la accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba dada la incomparecencia de la parte promovente a la instalación de la audiencia de juicio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, cursante en los folios 92 y 93 del presente expediente, la parte accionante desconoció las documentales, no siendo esta el medio de ataque de la referida documental, empero como quiera que el Tribunal observa que las mismas se encuentran inteligibles no se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió e invoco a favor de su representada la prueba documental constante del recibo de liquidación realizado a la accionante, en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales por la terminación de la relación de trabajo, que la documental cursaba en el folio 1 del expediente y fue consignada por la parte actora, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, cursante en los folios 92 y 93 del presente expediente, la parte promovente no compareció a la instalación de la audiencia de juicio, y la contraparte no ataco la prueba respectiva, pero como quiera que la referida documental se encuentra en los autos cursante en el folio 31 marcada “B” promovida por la parte accionante, el Tribunal se pronuncio sobre la valoración respectiva. Así se establece.

De la valoración de la pruebas promovidas y la contestación quedo admitido el hecho cierto la prestación del servicio de la accionante y la demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., quedo admitida la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 3 de diciembre de 2013, quedo admitida la fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir en fecha 18 de diciembre de 2014 por despido causas ajenas a la voluntad del trabajador, el salario ultimo salario mensual devengado, es decir Bs.114.853, 46, así como quedo admitido el cargo desempeñado, es decir Gerente de sucursal, que la accionante se encuentra catalogada como un trabajador ordinario por lo tanto se encuentra amparada por el Decreto de Inamovilidad, la jornada ordinaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir Lunes a Viernes de 8:00, a.m., a 4:00, p.m., con una hora de descanso de 12:00, a 1:00, p.m., de igual forma quedo admitido el tiempo de servicio, es decir de Un (1) año, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, que recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.305.885, 31, la no cancelación de las diferencia reclamadas. Así se establece.

En cuanto al ultimo salario alegado por la accionante en su libelo y lo alegado en la instalación de la audiencia de juicio en cual, se verifica de los recibos de pago respectivos y de las documentales de estados de cuenta nomina y notas de crédito nomina valorados por este Tribunal las cuales fueron adminiculadas y valoradas por este Tribunal se evidencia que el ultimo salario mensual real devengado por la accionante ere la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CON 46/CTMOS, (Bs.114.853, 46), por lo que no hay corrección al respecto que realizar, siendo este el salario aplicable para el calculo de los conceptos respectivos. Así se establece.
Ahora bien con respecto al salario normal procede este tribunal a realizar el cálculo respectivo de la siguiente manera:
Operación aritmética:
Ultimo salario normal: Bs.114.853, 46 / 30 días: Bs.3.828, 44.
Por lo que no hay corrección al respecto que realizar, siendo este el salario aplicable para el cálculo de los conceptos respectivos. Así se establece.
Operación aritmética:
Ultimo salario integral:
Alícuota de utilidades: Bs.3.828, 44 x 60 días de utilidades = 229,706.4 / 365 días = Bs.629, 33.
Alícuota de bono vacacional: Bs.3.828, 44 x 30 días de bono vacacional = 114,853.2 = 12 meses = 9,57 / 30 días = Bs.319, 03.
Bs.3.828, 44 + Bs.629, 33 + Bs.319, 03 = Bs.4.776, 80.
Ultimo salario integral: Bs.4.776, 80.
Ahora bien, visto que el salario integral conforme al cálculo realizado excede de lo legalmente establecido, este Tribunal procede a realizar el ajuste respectivo, siendo este el salario aplicable para el cálculo de los conceptos e indemnizaciones peticionados por esta concepto. Así se establece.

Dada la confesión acaecida en la presente causa por la incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio y por cuanto los conceptos reclamados por el accionante no son contrario en Derecho, salvo el salario el cual fue revisado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, dado el alegato realizado por el reclamante en la instalación de la audiencia de juicio, siendo aplicable en el caso que nos ocupa el régimen jurídico establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como base para el calculo de los mismos los salarios alegados por el reclamante en su libelo, con excepción al salario integral el cual fue reformulado, en consecuencia se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 20 de febrero de 2013.
Fecha de egreso: 18 de diciembre de 2014.
Tiempo aproximado de servicio: 1 año, 9 meses y 28 días.
Ultimo salario normal mensual: Bs.114.853, 46.
Salario normal diario: Bs.3.828, 44.
Salario integral diario reformulado: Bs.4.776, 80.

Garantía de prestaciones sociales (Antigüedad Legal) de conformidad con lo establecido en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 60 días, monto que asciende en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.316.483, 80), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a la diferencia reclamada, es por lo que la accionante se hace acreedora del concepto peticionado, con el ajuste del salario integral respectivo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 60 días de antigüedad, a razón del salario integral recalculado por este Tribunal de Bs.4.776, 80., monto que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.286.608, 00). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 15 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.172.279, 80), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a la diferencia reclamada, es por lo que la accionante se hace acreedora del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 15 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional, a razón del salario normal de Bs.3.828, 44., monto que asciende en la cantidad global de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.172.279, 80). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 13, 09 días de vacaciones y 24, 74 días de bono vacacional, monto que asciende en la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.144.829, 88), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a la diferencia reclamada, es por lo que la accionante se hace acreedora del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 13, 09 días de vacaciones y 24, 74 días de bono vacacional, a razón del salario normal, monto que asciende en la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.144.829, 88). Así se decide.

El pago de los días de descanso relativo a los Sábados y Domingos en periodo vacacional vencido de los cuales reclama 8 días entre sábados y domingos, concepto que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.30.627, 52), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a la diferencia reclamada, es por lo que la accionante se hace acreedora del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, los días Sábados y Domingos en periodo vacacional vencido de los cuales reclama 8 días entre sábados y domingos monto que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.30.627, 52). Así se decide.

El pago del salario correspondiente a la semana del dieciséis (16) al dieciocho (18) de diciembre, concepto de asciende en la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.200, 00), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a la diferencia reclamada, es por lo que la accionante se hace acreedora del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, salario correspondiente a la semana del dieciséis (16) al dieciocho (18) de diciembre, monto que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.200, 00). Así se decide.

Beneficio de Alimentación correspondiente al periodo del dieciocho (18) de diciembre de 2014, beneficio que asciende en la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.400, 00), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a la diferencia reclamada, es por lo que la accionante se hace acreedora del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, Beneficio de Alimentación correspondiente al periodo del dieciocho (18) de diciembre de 2014, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.400, 00). Así se decide.

Indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad al trabajador o trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indemnización que asciende en la cantidad global de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.316.483, 80), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por despido injustificado, por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a la diferencia reclamada, es por lo que la accionante se hace acreedora de la indemnización peticionada, con el recalculo respetivo realizado por este Tribunal al reclamo de Garantía de Prestaciones Sociales (antigüedad),. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, Indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad al trabajador o trabajadora, monto que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.286.608, 00). Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 18 de diciembre de 2014, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, se deja constancia que solo hubo suspensión por el receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos, beneficios e indemnizaciones reclamadas, ente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: La confesión de los hechos anteriormente señalados, en consecuencia se declara: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana EMMA ZOILA CUADROS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.128.749, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., a cancelar la reclamante por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones y bono vacacionar y sus fracciones respetivas, sábados y domingo de vacaciones, bono de alimentación, quincena pendiente, indemnización lo que ascienden en la cantidad global de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.925.553, 20), a la referida cantidad debe de descontarse la cantidad recibida como adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 31/CTMOS, (Bs.305.885, 31), lo que arroja un saldo a favor de la reclamante de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.619.667, 89), siendo esta ultima cantidad que se condena a cancelar la accionada SEGUROS LA VITALICIA, C.A., a la reclamante EMMA ZOILA CUADROS GUTIERREZ, mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

Se condena en costas a la demandada. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:40, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/EL.-