REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000240
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: Rectificación de Nacimiento
SOLICITANTE: MILAGROS COROMOTO GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.344
ABOGADA ASISTENTE: Defensor Publico Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CAROS AZOCAR
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de Rectificación de Nacimiento, presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.344, actuando en representación de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CAROS AZOCAR, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Chorreron del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente el año de nacimiento de manera incorrecta o sea 1999, siendo lo correcto 1998, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la no presencia de la parte interesada, y la no comparecencia del se de la Defensora Publica y así mismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada GISELA FORERO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, ABG SULEIMA PEREZ, juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.344, actuando en representación de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CAROS AZOCAR. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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