REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000699
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE RADOLKA SULAMEY ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.355.653.
ABOGADO ASISTENTE LUIS ANGEL RODRIGUEZ CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.249
PARTE DEMANDADA JUAN CARLOS MILLAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.695.910
ABOGADO ASISTENTE ROSALBA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.656
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana RADOLKA SULAMEY ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.355.653, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL RODRIGUEZ CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 166.249 en contra del ciudadano JUAN CARLOS MILLAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.695.910, donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida del abogado en ejercicio LUIS ANGEL RODRIGUEZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 166.249 y la comparecencia personal de la parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio en ejercicio ROSALBA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.656.Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR LA UNION ESTABLECE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos RADOLKA SULAMEY ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.355.653 y JUAN CARLOS MILLAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.695.910, durante el periodo comprendido del mes de marzo del año 1995 hasta el de Febrero de 2013 y que procrearon dos hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se deja constancia que no se le garantizó a los niños antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza Provisorio
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
La Secretaria.
Abog. SONIA ALFARO
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