REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000082
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Motivo: DIVORCIO.
DEMANDANTE: MARYS JOSEFINA FIGUEROA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.074.
DEMANDADO: JORGE ALEJANDRO BELLIDO CHUMBERIZA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.184.977.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana MARYS JOSEFINA FIGUEROA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.074, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO BELLIDO CHUMBERIZA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.184.977, donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificados en autos, siendo admitida en fecha 21/01/2015. En fecha 16-10-15, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MARYS JOSEFINA FIGUEROA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.074, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, cursante al folio Nº 18, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, solicitando se ordene el cierre y archivo del presente Expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
SPG/LETICIA C.-
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