REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000147
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
DEMANDANTE: DEANNA MARRERO OCHOA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 46.839, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO PULIDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.372.-
DEMANDADO: MARIA ALEXANDRA LOVERA DE HEWITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.564
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abogada DEANNA MARRERO OCHOA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 46.839, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO PULIDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.372, domiciliado en : Carrera 6,numero 38-64, casa del virey Eslava, Cartagena de Indias, Colombia , a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA LOVERA DE HEWITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.564, quien puede ser ubicada en: Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Isla de Itaka, villa Nro 48, Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistido de la abogada DEANNA MARRERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, la parte demandada asistida de la abogada MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días o una (1) vez al mes iniciándose a partir de este fin de semana retirando lo en el Hogar Materno los días Sábado a las nueve de la mañana (9:00 A.m.) y retronándolo el mismo día a las 8pm por el lapso de tres mes (3) pasado este lapso previa comunicación entre los padres y el niño serán los días sábado y domigo con pernota. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre debiendo retirar al niño en el hogar materno el día Viernes las seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, cuando le corresponda al padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día Miércoles a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y regresarla al hogar materno los día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran por semanas de forma alterna, cuando le corresponda al padre podrá compartir con su hijo una semana completa iniciándose el día Viernes y hasta el día Viernes de la semana siguiente debiendo en todo caso retirar a la niño en el hogar materno el día correspondiente a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- En caso de que ambos padres por motivos de vacaciones decidan viajar podrán compartir ambos padres durante quince (15) días con el niño tomando como fecha de inicio la fecha de inicio del viaje y de retorno, respetando siempre la igualdad entre ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: en la navidad como la madre y al año siguiente de manera alternada. EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: con el padre y al año siguiente de manera alternada. Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con el niño y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Quince.
La Jueza Provisorio
Abog. Suleima Pérez Garcia
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro.
En la misma se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro.
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