REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2014-000765
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA
SOLICITANTES: AUGUSTO MERCHAN e INDIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-15.322.038 y V-16.068.623
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de ejecución, con ocasión a la causa de HOMOLOGACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, propuesto por los ciudadanos AUGUSTO MERCHAN e INDIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-15.322.038 y V-16.068.623, debidamente asistidos por la Consejo Municipal de Derechos del niño y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil el ciudadano, Orlando Hernández, habiéndose constatado la presencia de la ciudadana INDIRA GONZALEZ, y la comparecencia AUGUSTO MERCHAN, debidamente asistido por el abogado Yenfren Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 199.451. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Suleima Pérez. Acto seguido, esta jueza, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, dos veces al mes, iniciándose a partir de este fin de semana con pernocta 29 de octubre y hasta el día 1 de noviembre del presente año y posteriormente para la próxima visita convenida el padre se trasladará en de todos los casos a retirar a la niña en el Hogar Materno los días viernes a las doce de medio dia de la mañana (12:00 A.m.) y regresarla al hogar materno los días Domingo a las nueve (9:00 p.m.).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Viernes las doce del medio día (12:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, cuando le corresponda al padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Miércoles a las doce del medio día (12:00 A.m.) y regresarla al hogar materno los día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran por semanas de forma alterna, cuando le corresponda al padre podrá compartir con su hija una semana completa iniciándose el día Viernes y hasta el día Viernes de la semana siguiente debiendo en todo caso retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- En caso de que ambos padres por motivos de vacaciones decidan viajar podrán compartir ambos padres durante quince (15) días con la niña tomando como fecha de inicio la fecha de inicio del viaje y de retorno, respetando siempre la igualdad entre ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 20 de Diciembre hasta el 26 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la noche (9:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: con la madre y cuando le corresponda al padre al año ssiguiente este se realizara desde el día 27 de Diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.). Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintinueve (29) del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. Suleima Perez Garcia
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro
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