REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002979
Organismo Defensoria Pública Quinta Del Sistema De Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.
Derecho Protegido: Libre Transito Fuera y Dentro del Territorio Nacional
Motivo: Homologación De Autorización Para Viajar Al Exterior
Partes: YORDANO DE JESUS MARCANO ANDRADES Y ANNELISSE DE LOS ANGELES TOVAR MENDEZ , Venezolanos, Mayores De Edad, Titulares De Las Cedulas De Identidad Nros. V-19.030.932 Y V-24.830.175 respectivamente.
Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, procedente de la Defensoría del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: YORDANO DE JESUS MARCANO ANDRADES Y ANNELISSE DE LOS ANGELES TOVAR MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.030.932 Y V-24.830.175, respectivamente en beneficio de la Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.

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