REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000442
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA
SOLICITANTES: AUGUSTO MERCHAN e INDIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-15.322.038 y V-16.068.623
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano JOHAN ALBERTO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.678.491, en contra de la ciudadana GREIDY JOSEFINA GUILARTE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.629.888, domiciliada en: Urbanización Maisanta, Calle 05, Casa Nro. 71, Sector Maguey, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, asistida de la abogada en ejercicio YRASEMA GUAITA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.707 y de este domicilio Seguidamente por la unidad de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico compareció la ABG GISELA FORERO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, de la siguiente manera: EN CUANTO A LA CUSTODIA de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tendrá la custodia el padre, JOHAN ALBERTO GARCIA MARTINEZ. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la madre, ciudadana GREIDY JOSEFINA GUILARTE FEBRES, , de la siguiente manera: La madre podrá compartir con sus hijas, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar paterno, los días viernes a las cuatro(05:00 PM)de la tarde y retornándola, el día domingo a las cinco (5:00 PM) de la tarde, con pernota; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: el mes de agosto compartirá con la madre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguientes días correspondientes al mes de septiembre, con la padre y así sucesivamente, alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el madre (19 y 26, de diciembre) y el fin de año con el padre (27 de diciembre, 01 de Enero)del año siguiente pueden compartir con la madre antes del inicio escolar y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que las niñas tendrá comunicación con sus padres por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este, con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres, juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIO DE LAS NIÑAS DE MARRAS. La madre se compromete a depositar de manera mensual la cantidad: TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00) de manera fraccionada para que sea depositado en la cuenta del padre Banco Venezuela cuenta corriente numero 01020417860000002095 la cual este puede movilizarla sin autorización de este tribunal. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintinueve (29) del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. Suleima Perez Garcia
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro
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