REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000780
Sentencia Interlocutoria
DEMANDANTE: MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
EL ADOPTANTE: JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.494.0598.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAUSA: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL
MOTIVO: SUPRESIÓN DEL EMPARENTAMIENTO.
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 14 de Octubre de 2015, por la ciudadana MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita la supresión del Emparentamiento personal establecido en el Articulo 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y obviar el periodo de prueba de Colocación Familiar con miras a la Adopción contemplado en el Articulo 422 Ejusdem, ya que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nació en fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), se encuentra bajo los cuidados del ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.494.0598, conyugue de su madre biológica ciudadana RHAIZA EUGENIA MOTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.534.519.
Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: Que la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nació en fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), se encuentra bajo los cuidados del ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, ante identificado, desde que contaba con cuatro (04) años de edad.- Que del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, manifestó ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la adolescente antes mencionado, por haber convivido el desde que contaba con cuatro (04) años de edad, motivos por los cuales se solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y visto el consentimiento de los ciudadana: RHAIZA EUGENIA MOTA RODRIGUEZ, madre biológica de la niña de autos, dado por ante la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (IDENA-Anzoátegui), en fecha 06 de Mayo del año de 2015, cursante al folio catorce (14) del expediente. Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe integral de adoptabilidad, informe psicológico de adoptabilidad, Informe social de adoptabilidad, informe legal de adoptabilidad, Informe Integral de Adoptabilidad, constancia de adaptabilidad y acta de consentimiento, y otros recaudos tales como: copia fotostática acta de nacimiento del niño de marras; en consecuencia, verificado como son los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha tenido una convivencia previa con el solicitante de la adopción ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, antes identificada, desde que contaba con cuatro (04) años de edad, es decir han transcurrido aproximadamente diez (10) años de convivencia entre la referida ciudadana y niño.- En consecuencia esta Juzgadora visto los hechos narrados para decidir hace las siguientes consideraciones legales:
Establece el articulo 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Si el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el Articulo 493 G , se determina que procede la adopción por la persona o pareja a quien se otorga esta medida de protección, se obviara lo relativo al emparentamiento personal”.- Por su parte el Articulo 493 G de la referida ley señala que determinada la condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, y certificada dicha adoptabilidad se procederá, mediante un emparentamiento técnico y entre otras cosas se señala que a los fines del emparentamiento técnico, se debe tomar en cuenta las características y condiciones del o de los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar ha sido determinada; Asimismo establece el articulo 493 H las excepciones a dicho emparentamiento la cual procede en los casos de que al niño, niña o adolescente se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pudiendo ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgo esta medida y que solo se podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo los requisitos allí señalados y en caso de encontrarse llenos los requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas y en caso contrario, el respectivo, niño, niña y adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegible.- Por otro lado es importante analizar la presente solicitud tomando el cuenta el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Especial, el cual es garantista de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes y cuya finalidad es garantizar y asegurar el desarrollo integral, y la vigencia real de sus derechos y garantías buscando siempre que no se vulneren sus derechos; dicho principio se extiende a cualquiera decisión judicial que concierna a los niños, niñas y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general; en fin el interés superior esta dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la Familia y la Sociedad que conciernan a los niños, niñas y adolescentes tenga por norte sus derechos e intereses, por lo que toda decisión a tomar debe ser la mas adecuada para asegurar su desarrollo integral y asegurar hasta el máximo el ejercicio de sus derechos y garantías con su carácter de interdependencia e indivisibilidad, al estar inherentes a la persona humana, por lo que son derechos humanos importantes y deben satisfacerse en forma simultanea; En el presente caso en particular a los derechos, garantías e intereses de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de permanecer en el seno del hogar que siempre a conocido y con quien la mencionada adolescente se ha identificado a lo largo de una convivencia por el tiempo aproximado de diez (10) años, originándose de ella lazos de afecto, de amor y de identidad, que necesariamente esta juzgadora debe tomar en cuenta y valorar al momento de tomar una decisión en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto en consecuencia; esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley acuerda obviar el emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo establece el artículos 493 G, 493-N y 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto del Ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.494.0598, por las razones anteriormente expuestas.- Cúmplase lo ordenado. Así se decide.-
Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2015.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
AF/PNML
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