REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000887
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: CUSTODIA PROVISIONAL.
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano OMAR ALVEIRO NIETO DORADO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.362.506, domiciliado en: calle 16, casa Nro 13, sector Villas Olímpicas de Barcelona del Estado Anzoátegui teléfono: 0426-285-9520.
DEMANDADA: YOLANDA NOVOA SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, numero de pasaporte FB358392, domiciliada en sector Villas Olímpicas, calle 20, casa Nro 01 de Barcelona Estado Anzoátegui.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Expediente de CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano OMAR ALVEIRO NIETO DORADO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.362.506, domiciliado en: calle 16, casa Nro 13, sector Villas Olímpicas de Barcelona del Estado Anzoátegui teléfono: 0426-285-9520, a favor de sus hijos, los Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana YOLANDA NOVOA SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, numero de pasaporte FB358392, domiciliada en sector Villas Olímpicas, calle 20, casa Nro 01 de Barcelona Estado Anzoátegui, y Visto el resultado del Informe Social del cual se desprende y recomienda: “Luego de haber realizado la investigación social en el hogar de los ciudadanos Yolanda Novoa y Omar Alveiro Nieto, ambos de nacionalidad Colombiana mantuvieron unión concubinaria, procrearon a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) separados hace cuatro años, hace dos años aproximadamente la madre establece residencia en la población del Dorado- Estado Bolívar, y deja a los niños al cuidado del progenitor, ella viene a esta ciudad mensualmente a visitar a los niños, aporta para su manutención. En relación a la demanda de Custodia que introduce el padre, la madre manifiesta no estar de acuerdo porque es para llevárselos a Colombia y “quiero tenerlos para residenciarme con ellos en el Dorado- Estado Bolívar”. Por su parte el progenitor manifiesta “deseo la Custodia de los niños, me los dejo a mi y se fue, los tengo a mi cargo soy su representante en todo, soy padre y madre me gustaría llevármelos a Colombia a vivir, mi familia me ofreció darles estudios”, Los niños se observaron aparentemente sanos física y mentalmente apegados afectivamente a ambos progenitores, pero especialmente al padre. En el aspecto habitacional la vivienda que ocupa el progenitor con los niños presenta buenas condiciones para la permanencia de los niños la vivienda propiedad de la progenitora, la cual utiliza para dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar cuando viene procedente del Dorado –Estado Bolívar presenta buenas condiciones. De los resultados de las evaluaciones psicológicas los hermanos CNN y SGNN para el momento de la evaluación presentan ciertos indicadores emocionales vinculados al manejo inadecuado en la separación con la figura materna. Con apego hacia el progenitor y de la evaluación psiquiatrica sin evidencias de criterios diagnósticos de enfermedad mental. El ciudadano Omar Nieto de la evaluación psicológica se presenta como una persona emocionalmente estable dentro de los parámetros de la normalidad y de la evaluación psiquiatrica sin evidencias de criterios diagnósticos de enfermedad mental. Se Sugiere: 1. Asistencia psicoterapéutica al los hermanos CNN y SGNN. 2. Evaluación psicopsiquiátrica a la progenitora; quien no acudió a las citas pautadas 3. Los hnos CNN y SGNN practiquen una actividad deportiva y/o artística para aumentar su seguridad; descubrir habilidades y canalizar energías 4. El padre esta APTO EMOCIONALMENTE para continuar ejerciendo de manera responsable el compromiso de criar a sus hijos. 5. Establecer un Régimen de Convivencia Familiar para la madre posterior a la evaluación psicopsiquiátrica.-
Concluyendo, se considera que el ciudadano OMAR ALVEIRO NIETO DORADO, posee las condiciones psicosociales para brindar un ambiente estable y seguro para sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo procedente el otorgamiento de la Custodia”.-
De conformidad con la Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio este dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero, literal c que establece: El juez o jueza puede ordenar entre otras las siguientes medidas preventivas c) Custodia provisional al padre, la madre o aun familiar del niño, niña o adolescentes, en concordancia con los Artículos 25 que establece el Derecho que tienen los Niños a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos; el Articulo 26 que establece el derecho a ser Criado en una familia y el Articulo 30 que establece el derecho a un nivel de vida adecuado, todos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia visto y analizado el informe social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal el cual este tribunal valora por emanar de funcionarios públicos con plenas facultades para su elaboración y constatado como fue la situación de vulnerabilidad de la niña en la cual se pone en riesgo su estabilidad psicológica, ocasionada por una relación conflictiva de los padres y debido a la dinámica de la madre; es por ello que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y Acuerda: DECRETAR PROVISIONALMENTE la CUSTODIA de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual será ejercida por su padre, ciudadano OMAR ALVEIRO NIETO DORADO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.362.506, domiciliado en: calle 16, casa Nro 13, sector Villas Olímpicas de Barcelona del Estado Anzoátegui teléfono: 0426-285-9520, hasta que se dicte sentencia definitiva, en la fase correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Se le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado Y líbrense los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). 205º y 156º.
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
SPG/LETICIA C.-
|