REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002234
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda presentada por la ciudadana GENESIS MARIBEL RISSO HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.251.116, de este domicilio, mediante la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JESUS EDUARDO MEDINA REBOLLEDO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-18.784.374, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida de forma errónea en virtud que se coloco como solicitante a la ciudadana VICTORIA ELENA MEZA REYES a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual quedo diarizada, sin haberse hecho los correctivos, necesarios, debido a que la Jueza encargada, por las audiencias realizadas y el cúmulo de trabajo no se percató de los errores cometidos, al no admitirse con los datos de la ciudadana VICTORIA ELENA siendo lo correcto GENESIS MARIBEL RISSO HIGUERA, antes identificadas.
Ahora bien, encontrándonos con una sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que no ha quedado definitivamente firme, en la cual se cometió el mismo error del auto de admisión, para que expusiera lo conveniente sobre lo solicitado, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión irrito, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda de seguidas admitir la presente causa por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, cuanto a lugar en Derecho, en los siguientes términos: Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GENESIS MARIBEL RISSO HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.251.116, de este domicilio, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-8.239.590, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el abogado en ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.029, en la cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JESUS EDUARDO MEDINA REBOLLEDO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-18.784.374. En consecuencia esta Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Así mismo en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 512 Ejusdem, se acuerda fijar la Audiencia a partir del día de admisión de la presente solicitud, la cual tendrá lugar el día VIERNES 16/10/2015, A LAS (20:00 A.M), obviándose sus notificaciones en virtud de encontrarse a derecho haciéndosele saber a la referida ciudadana GENESIS MARIBEL RISSO HIGUERA, antes identificada, que en dicha oportunidad deberá comparecer acompañada de los testigos que a bien tenga, a los fines de evacuación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
SPG/PNML
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