Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en DVM, Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000355
ASUNTO : BP01-S-2013-000355
Visto el escrito presentado por la Abogada MARISELA FUENTES, Defensora de Confianza del penado, BERNARDINO MARTINEZ CARBO, referido al otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con la excepción prevista en los artículos 490 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza (T) ABG. MILADIS HERNANDEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir y vista la naturaleza del planteamiento que se somete a su conocimiento, observa que mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2015, se ejecutó la sentencia dictada en fecha 30-04-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante la cual condena al ciudadano: BERNARDINO JOSE MARTINEZ CARBO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.700 venezolano, natural de puerto la cruz estado Anzoátegui, nacido en fecha 25/11/1944, de 70 años de edad, hijo de Bernardino Martínez (f) y Carmen Luisa Carbo de Martínez (v), soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 01, casa Nº 170, sector 01, el viñedo, Barcelona estado Anzoátegui, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por considerarlo responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose en el referido auto de ejecución que el penado BERNARDINO JOSE MARTRINEZ CARBO, venía sufriendo una detención en fecha 15-03-2013, evidenciándose que hasta la fecha del referido auto de ejecución (15 de septiembre de 2015), acumulaba un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, le faltaba para ese entonces por cumplir OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES de la pena, la cual terminará de cumplir en fecha 15-05-2024 y actualizando el cómputo al día de hoy (15/10/2015) tenemos que acumula un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, faltándole por cumplir OCHO (8) AÑOS, SIETE (07) MESES, que cumplirá en fecha 15-05-2024.
Ahora bien, según cédula de identidad y Partida de Nacimiento del penado BERNARDINO JOSE MARTINEZ CARBO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.700, que cursan a los folios 132 al 134 de la Segunda pieza del expediente, donde se refleja que el penado nació en fecha 25 de noviembre de 1944, por lo que al computar esa fecha tenemos que el ciudadano BERNARDINO JOSE MARTRINEZ CARBO, arriba a los SETENTA Y UN (71) AÑOS DE EDAD el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2015; En relación a esa circunstancia el legislador penitenciario, en armonía con la regulación sustantiva, ha establecido un régimen especial para los mayores de setenta años, así tenemos que el articulo 490 del Código Orgánico Procesal Penal que “Los o las mayores de setenta años terminaran de cumplir la condena en su lugar de residencia cuando hubiere cumplido efectivamente, por lo menos cuatro años de la pena…”
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal de Ejecución en consonancia con los Valores Supremos del Estado, que de acuerdo con el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, entre otros, la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general la preeminencia de los derechos humanos, siendo que tal como se señala supra, nuestro legislador ha estimado necesario conceder un trato diferente a las personas que superen los setenta años, debido a la dificultad que implica el cumplimiento de condenas para personas de esa edad, tal trato es así que de hecho, el artículo 48 del Código Penal dispone la terminación, a los setenta años, de toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años, o, en caso de haber durado menos, su conversión en arresto hasta que transcurran esos cuatro años y en sentido similar, el artículo 75 Ejusdem, impide condenar a presidio o a prisión a quienes cometieron delitos luego de cumplir setenta años, pudiendo imponerse sólo la pena de arresto, y nunca por más de cuatro años, por lo que en el presente caso, tanto por razones de índole procesal, por así estar previsto en la norma adjetiva penal y cumplidos los requisitos para su procedencia, como por razones de índole humanitaria, toda vez que han sido reiterados los quebrantos de salud del penado, es por lo que se acuerda conforme a los artículos 490 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado BERNARDINO JOSE MARTRINEZ CARBO, quedando sometida a las siguientes obligaciones: DETENCION DOMICILIARIO EN SU PROPIO DOMICILIO y Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima ni por si, ni por intermedias personas o medios. Líbrense las comunicaciones conducentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abogada MARISELA FUENTES, Defensora de Confianza del penado, BERNARDINO MARTINEZ CARBO, suficientemente identificado; en consecuencia, conforme a los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 490 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la LIBERTAD CONDICIONAL a favor del mencionado penado, quedando sometida a las siguientes obligaciones: DETENCION DOMICILIARIO EN SU PROPIO DOMICILIO y Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima ni por si, ni por intermedias personas o medios. Líbrense las comunicaciones conducentes, la cual se materializará el día 16/10/2015, fecha en la que deberá ser trasladado desde El Centro de Coordinación Policial El Viñedo del Estado Anzoátegui, hasta la sede de este Tribunal donde será impuesta de la presente resolución, sus condiciones y del contenido del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se deja establecida la responsabilidad de cuido y de presentación ante los llamados de este tribunal del penado a la ciudadana P.Y.H.S, titular de la cedula de Identidad Nº 15.514.042, residenciada en la Av. Cumanagoto comunidad 24 de Octubre, carrera 34, casa Nº 10 Barcelona. Líbrense las comunicaciones conducentes. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION (T)
ABG. MILADIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR
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