REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2012-002479
ASUNTO : BP01-R-2013-000180
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme a los numerales 2º y 5º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado DANNY JOSÉ CARRASCO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.548.540, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.L.O.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem).

Dándose entrada en fecha 22 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado DANNY JOSÉ CARRASCO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, fundamento su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Yo, DANNY JOSE CARRASCO MARTINEZ…actuando en mi condición de Defensor Privado del condenado: JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA…ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:…
DEL DERECHO

Siendo la oportunidad legal de conformidad con el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Acudo ante Usted para ejercer formal y materialmente el Recurso de Apelación de la decisión dictada en contra de mi representado en la causa signada bajo el Nº BP11-P-2012-002479. Lo hago en los siguientes términos: MOTIVOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION.
1) FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (Ordinal 2 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación i autoría de JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA en los hechos imputados, menos aún se probó la culpabilidad del mencionado acusado, en tales hechos razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, lo asiste. Por ende no deriva para esta responsabilidad penal alguna. En consecuencia la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria donde la ciudadana juez de juicio lo condena con la sola declaración de la víctima…y la medicatura forense…no pudiendo haberse configurado este delito, ya que las lesiones no eran reciente, ya estaban cicatrizadas lo que demuestra que no hubo tal Abuso sexual es decir el médico forense señalo en el debate que lo ideal era realizarle la valoración médica en el mismo instante que presuntamente ocurrieron los hechos y a pregunta realizada por esta la defensa si se pudo colectar alguna evidencia de semen o sustancia hemática o apéndice piloso el mismo profesional de la medicina señalo que no, “si hubiese observado algo distinto a lo expuesto hubiese plasmado en el informe de medicatura”, como pudo la juez de juicio valorar este informe y vincularlo con los otros elementos probatorios si no arrojo nada positivo para la investigación la solución que propone la defensa es la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que sentencio.
2) Con fundamento en el Articulo 444 Numeral cinco del Código Orgánico Procesal Penal, VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, causando un gravamen irreparable a mi defendido, de allí se desprenden los siguientes argumentos:
TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE DR. SAULO PAREDES…
…LA DEFENSA difiere de la valoración y la interpretación dada por la juzgadora ya que la misma señala que de manera aisladazo seria suficiente para determinar la participación de determinada persona en ese hecho y mas aun cuando la concatena con la declaración de la victima adolescente, su progenitora y el abuelo, que tanto uno como el otro nada observaron, por no estar presentes y el abuelo por estar dormido; como es que la juzgadora de manera ilógica habiendo escuchado la declaración de los testigos promovidos por la defensa donde manifestaron que Juan Manuel Zamora Ojeda no se encontraba en la ciudad de Pariaguan cuando presuntamente ocurrieron esos hechos, cómo es que valora el tribunal tales testimonios y los toma como pruebas validas de alguien que nada escucho y nada observo, es decir hubo inobservancia y errónea aplicación de la norma.
TESTIMONIO DE JUAN DEL CARMEN GUEVARA MARRON…
…LA DEFENSA quiere aclara que la misma juzgadora valora que este testigo manifestó no tener conocimiento de lo sucedido, cómo es que la juez de juicio manifiesta que el testigo le aporto un testimonio referencial manteniendo y corroborando lo dicho por su nieta, siendo que el mismo se enteró 16 días después y el estaba en la misma vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos y estando en la habitación de al lado no pudo oír o ver nada de lo presuntamente sucedido, esto es ilogicidad de la Juez de Juicio y de lo dicho por el testigo y la valoración de la juzgadora al momento de razonar la norma aplicada.
TESTIMONIO DE MEDARDA CHIQUINQUIRA GUEVARA ITRIAGO…
…LA DEFENSA quiere acotar que la valoración de la juzgadora vuelve nuevamente a señalar que la testigo no tuvo conocimiento de lo sucedido sino hasta el día que su hija lo manifesto es decir quedó probado en el debate oral que la progenitora señalo que su hija se mantuvo en secreto la información por mas de quince días, es decir, que cuando detienen a mi representado no fue en flagrancia…
TESTIMONIO DE VERONICA LUCIA ORTIZ GUEVARA…
…LA DEFENSA quiere acotar que la presunta victima cuando rindió declaración expuso que el medico forense en entrevista le manifestó que esas lesiones no eran recientes es decir, que parecía que no era su primera relación sexual, como es que la juzgadora valora el testimonio de la victima y lo adminicula con la declaración del medico forense, quien explana una desfloración completa y antigua y a pregunta realizada por la defensa el experto manifestó que tenia dos dedos de permeabilidad se pregunta la defensa como es que con la declaración de la victima pueden condenar a mi representado si debe existir una pluralidad de pruebas y esta acusación de la victima es solo un indicio dentro de la investigación.
TESTIMONIO DE HERRERA RAMIREZ LUIS EDUARDO…
TESTIMONIO DE RAMIREZ PADRON JOSE RAFAEL…
…LA DEFENSA, desea acotar que como puede valorar la juzgadora a estos dos funcionarios que no se colecto evidencia no hubo persona alguna que quiera aportar referencia del caso ni testigo nada del caso” puede darle valor probatorio si esa inspección se realizo frente a un taller que presume la defensa es la residencia de mi representado y no se realizo la inspección en el sitio del suceso es decir la residencia de la victima.
TESTIMONIO DE GARCIA ROJAS ASTRID CAROLINA…
TESTIMONIO DE VILLAROEL LEON CARLOS IGINIO…
TESTIMONIO DE FREITES GUTIERREZ MIGUEL JOSE GREGORIO…
Valoración de la declaración de los Testigos por parte de la juez de juicio:
Los tres últimos testimonios que se valoran se refieren primero a la concubina del hoy acusado por lo que no se le solicito que prestara juramento, siendo impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º…LA DEFENSA le llama poderosamente la atención que la juez de juicio reconoce “Ciertamente este testimonio al ser adminiculado con el testimonio del ciudadano Villarroel León y José Gregorio Freites, hace pensar a quien decide que efectivamente el acusado se encontraba el día 17 de Julio en la Ciudad de Valencia, es decir, que mi cliente no se encontraba en la ciudad de Pariaguan, sino en Valencia como es que en aras de una sana administración de justicia la juez con su alcance de la búsqueda de la verdad por la vía jurídica debió solicitarle al ministerio publico los boletos de transporte Islarmar que la fiscalía lo tenia en su expediente que demostraba la ida de mi representado a la ciudad de Valencia como no creer que la declaración de VILLARROEL LEON CARLOS IGINIO quien se presentó de manera voluntaria al debate oral y fue preciso establecer que día se entrevistó con mi representado en Valencia que llama poderosamente la atención de la defensa fue el mismo día que ocurrieron los hechos 17 de Julio de 2012 y fue el día 20 de Julio de 2012, que en un segundo viaje le trajera a la ciudad de Pariaguan y a su vez le trasladara 2 motos cuatro ruedas en una góndola propiedad de la empresa donde trabaja…

DOCUMENTALES

Sobre las pruebas ofrecidas para su lectura en juicio oral y público, el artículo 339 consagra que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura entre otras. .2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a las previsiones de este Código entre las que se encuentran:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº33 DE FECHA 04/08/2012, suscrita por los Funcionarios José Ramírez y Luís Herrera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub –Delegación El Tigre.
2.- EXAMEN MEDICO LEGAL DE FECHA 07/08/2012, suscrito por el Dr. Saulo Paredes, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,Sub-Delegación El Tigre.
3.- RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR EL CIUDADANO MIGUEL FREITES COMO ADMINISTRADIOR DE LA FIRMA MERCANTIL ESTACIONAMIENTO GUACARA C.A signado por el Nº J-30395954-7 de fecha 02/07/2012 hasta el 19/07/2012.
4.- RECIBO DE LA EMPRESA CARS JHON,C.A con domicilio procesal en la Calle Madariaga ,local 03,sector los Naranjilloos,Municipio Guacara del Estado Carabobo, signado con el RIF J-296-01077-3 DE FECHA 13/07/ 2012.

Valoración de las mencionadas Pruebas Documentales por parte de la juez de juicio:
…LA DEFENSA quiere recalcar que si bien es cierto que la ciudadana Juez adminículo las pruebas documentales promovidas por la fiscalía no le, dio valor probatorio a las pruebas presentadas por la defensa como son los recibos de pago de transporte Islamar donde viajo mi representado a la ciudad de Valencia de igual forma en la sentencia presenta como valorado los RECIBOS DE PAGO EMITIDOS EL CIUDADANO MIGUEL FREITES COMO ADMINISTRADOR DE LA FIRMA MERCANTIL ESTACIONAMINETIO GUACARA C.A, signado por el Nº J-30395954 -7 de fecha 02/07/2012 hasta el 19/07/2012 y RECIBO DE LA EMPRESA CARS JHON,C.A ., con domicilio procesal en la Calle Madariaga, local 03,sector los Naranjillos, municipio Guacara del Estado Carabobo signado con el RIF J-296-01077-3 de fecha 13/07/2012, y al final de manera ilógica no lo toma en cuenta al momento de decidir ni motiva porque no los toma como validos ya que es claro para la juzgadora que mi representado estaba en la ciudad de Valencia cuando ocurrieron los hechos.
DECLARACION DEL ACUSADO
JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA...

PUNTO UNICO
A los fines de hacer de conocimiento a esta honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente causa, se solicita que investigue a fondo y de manera exhaustiva la perdida del expediente original que reposaba en el archivo, y que de manera dudosa se incluyeron copias fotostáticas que sirvieron para la reconstrucción del expediente ya que en el tribunal 1 de Control de este circuito penal no reposa ninguna acta que diera lugar a tal reconstrucción para el momento de la realización de la audiencia preliminar respectiva, YA QUE EL EXPEDIENTE ORIGINAL SE PERDIO Y HASTA LA PRESENTE FECHA Y NO HA APARECIDO.
De igual forma la Juzgadora realizo JUICIO ORAL Y PUBLICO, tal como se desprende del folio principal de la Sentencia aquí dictada, cuando debió ser JUICIO ORAL Y PRIVADO de conformidad con lo que establece La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación establecido en el Capitulo II, Articulo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de fecha 18 de Julio del año 2013 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui “Extensión El Tigre”. Se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida…”




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A derecho como se encontraba la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.


LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS

Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano acusado JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la adolescente… de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario exponer las siguientes consideraciones:

De los hechos y circunstancias expuestos en el capitulo anterior y analizados minuciosamente por esta Juzgadora, se observa que la Representante del Ministerio Publico imputó desde la fase intermedia del proceso al ciudadano acusado JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionado en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la adolescente (…), lo cual indica que los actos de investigación realizados por el Ministerio Publico y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, siendo traídos a este Juicio Oral y Publico llevaron al pleno convencimiento y así quedo acreditado que en fecha 17-07-2012 en momentos en que se encontraba la adolescente Verónica Lucia Ortiz Guevara en la casa de su abuelo, llegó el ciudadano hoy acusado Juan Manuel Zamora Ojeda tocando la puerta y cuando ésta va a ver quien era, éste sujeto la amenazó diciéndole que la mataría junto con su abuelo si ella no tenia relaciones sexuales con él y en ese momento él la tomo por el brazo, llevándola a su cuarto mientras su abuelo dormía en otro, posteriormente los funcionarios policiales al tener conocimiento de los hechos por parte de la progenitora de la víctima se trasladan hasta la calle principal del matadero municipal, ubicado en el sector San Lorenzo, a los fines de aprehender al prenombrado ciudadano, la madre de la adolescente y la adolescente observaron a un sujeto que para el momento vestía un suéter manga larga de color negro y un pantalón tipo Jean de color negro, manifestándoles a la comisión que esa era la persona quien había abusado días antes de la adolescente quedo identificado como JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, hechos que se desprenden del propio testimonio rendido por la adolescente (…) y el cual fue corroborado por su progenitora y con el testimonio del Abuelo, además quedo plenamente demostrado la desfloración himeneal antigua con el examen médico forense, adquiriendo mayor relevancia probatoria al ser concatenado con el testimonio rendido en la Audiencia Oral y Privada por el Experto DR. SAULO PAREDES, quien luego de ser juramentado, manifestó reconocer su firma en el documento que se le presento, dejando constancia que se le solicitó un examen medico forense físico y ginecológico donde se aprecia desfloración antigua, siendo claro al explicar que desfloración antigua implica a mas de ocho días de cicatrización, lo que coincide con la fecha en que le fue practicado a la adolescente el mencionado examen.
Ahora bien, en la mayoría de las causas que se siguen por estos delitos la principal prueba es el testimonio de la víctima, no obstante como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la Jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales - en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que vienen a ser : 1º) corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 2º) solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones; lo que cabe señalar que en el juicio oral la declaración de la víctima es coherente y sin contradicciones; además que tal testimonio quedo constatado por el testimonio del Medico Forense Dr. Saulo Paredes, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es necesario destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquiere un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando por su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, no pudiendo el mismo demostrar que en la fecha señalada en que ocurrieron los hechos, se encontrara fuera de la ciudad de Pariaguan.

Para concluir es necesario acotar que en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE la acción recae directamente y necesariamente sobre la humanidad o corporalidad física evidenciándose que hubo contacto físico, el cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la víctima para abusar de él, ejerciendo además violencia sicológica en contra de la humanidad de V…, al manifestarle como bien ella lo expuso en esta sala de audiencia que si no le abría la puerta mataría a su mamá y a su abuelo, la adolescente de doce (12) años presa del miedo que engendró el acusado en la mente de esta, no tuvo otra opción que abrir la puerta accionando seguidamente deshonestamente sobre ella introduciéndole el pene en sus partes genitales. Esta comprobado, más allá de la duda, que el acusado abuso de la adolescente (…), toda vez que se demostró con los testimonios traído a la Audiencia Oral y Privada, que el acusado aprovecho la oportunidad de que la victima se encontraba sola en su vivienda y utilizando su condición de fuerza superior por ser un Hombre ante la inocencia de una adolescente, la despojo de sus prendas de vestir, para luego lograr su cometido, es decir, que se aprovechó injusta, impropia e indebidamente de su cuerpo haciéndola objeto de trato sexual, impúdico, obsceno contra su voluntad, valiéndose como se dijo de su fuerza física, por lo que se encontró obligada a soportar o ejecutar la acción que el acusado realizó. Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del mencionado acusado, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionado en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
III
DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHOS Y DE DERECHOS

El presente Juicio Oral y Privado se inicio en virtud de la Acusación que presentare la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionado en los artículos 259 y 260 ambos para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la adolescente (…).

Para que exista el delito de Abuso Sexual a Adolescente es menester que concurran las siguientes circunstancias:
1.- Que se realicen actos sexuales con adolescentes: Estando presente este supuesto en virtud de que la victima es una adolescente de Doce años.
2.- Que el Acto Sexual se realice en contra del consentimiento del Adolescente: Estando presente este supuesto por cuanto se desprende de la declaración de la adolescente Verónica Lucia Ortiz, que el ciudadano Juan Manuel Zamora Ojeda, realizo actos sexuales sin su consentimiento y bajo amenazas.

En el caso concreto se realizo un proceso de evaluación a través de las leyes de la Lógica del pensamiento, que permitieron llegar a una conclusión producto de una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre la prueba producida y los hechos motivo del análisis en el momento de la decisión. El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del tribunal establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, unido a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia otorgan sin duda una libertad en la apreciación de los medios probatorios, que a través de la lógica, es decir, de esa capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, producen la decisión como consecuencia de una correcta interpretación de la información traída al proceso a través de los distintos medios probatorios.
Concluyendo quien aquí decide que los hechos encuadran dentro del tipo penal por el cual en su oportunidad el Ministerio Publico presento Acusación y el Tribunal de Control dicto Auto de Apertura a Juicio, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez escuchada la declaración de la victima (…) siendo adminiculadas entre ellas y con cada una de las pruebas evacuadas en esta sala de audiencia, al escuchar a una victima testigo de su propio agravio manifestar de forma clara y precisa haber sido sometida sexualmente por parte de su agresor señalando de manera directa y sin vacilación al ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, siendo precisa en las características que rodearon el mencionado hecho, no pudiendo la defensa desvirtuar lo probado por el Ministerio Público, alegando que el hoy acusado no se encontraba en el sitio del suceso en la fecha en que ocurrieron los hechos. Con Merito en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y lo Condena a Cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión mas las accesorias de Ley, pena que resulta de la aplicación del termino mínimo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente considerando la atenuante establecida en el articulo 74 del Código Penal en su ordinal cuarto, al discurrir que el acusado de autos no posee antecedentes penales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con Merito en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal procede de inmediato a la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL, PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez escuchada la declaración de la victima (…) y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión mas las accesoria de Ley, la cual resulta de la aplicación de la pena establecida en el articulo 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente considerando la atenuante establecida en el articulo 74 del Código Penal en su ordinal cuarto, vale decir al no poseer antecedentes penales quedando en QUINCE (15) años de prisión, tomando en consideración el termino mínimo de la pena. SEGUNDO: Se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, quedando recluido en el mismo sitio de reclusión hasta el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. TERCERO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez fenecido el lapso para ejercer los recursos de ley. Cúmplase…” (Sic)



DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En fecha 31 de agosto de 2015, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, 31 de agosto de 2015, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de Confianza ABG. ALEXIS GUTIERREZ y ABG. VICTOR JULIO INDRIAGO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 01, Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (Extensión El Tigre), con ocasión a la celebración del juicio oral y público en el que se condenó al ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.548.540, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes). Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior y PONENTE, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza de la Corte de Apelaciones y la Dra. PETRA ORENSE, Juez Superior, quien se aboca en este acto al conocimiento de la causa, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. KAREN VARELA VIVAS y Alguacil de Sala JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes los RECURRENTES DEFENSORES DE CONFIANZA ABG. ALEXIS GUTIERREZ, DR. VICTOR JULIO INDRIAGO, EL ACUSADO JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, previo traslado desde la Policía del Municipio Francisco de Miranda de Pariaguán, estado Anzoátegui, Se deja constancia que no se encuentra presente EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, notificado de manera positiva según resulta de fecha 27-08-15 y resulta de oficio librado a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de fecha 27-08-15 no obteniendo respuesta alguna, ni LA VICTIMA (…), quien se encuentra debidamente notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrentes ABG. ALEXIS GUTIERREZ, quien expone: “Este caso fue muy subjetivo, toda motivación de sentencia debe ser fijada por reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, como se acusa si en este caso solo hay testigos referenciales que no conocen nada del hecho pues no estaban presentes, por lo que no entiendo, por otra parte la experticia forense puede determinar muchos elementos, la experticia hecha a la supuesta victima no determina quien fue el actor del hecho ni la fecha. Me llama mucho la atención en la motivación de la sentencia que para que se pueda sentenciar se contravino la norma adjetiva no habiendo pruebas? Solo con el dicho de la víctima pero y las pruebas? Yo como juzgador y como Ministerio Público no puedo ser subjetivo y debo atender a las pruebas, el fiscal del Ministerio público debe tratar de obtener los elementos necesarios para probar los hechos y si son suficientes, por eso me llama la atención repito la motivación de la sentencia recurrida, la misma ley de violencia 112 aunque es una Ley que protege a la mujer debe encontrarse las pruebas necesarias. Este juicio se da con un expediente que se extravió, estaban ahí todos los tickets de gastos de mi defendido quien dicho sea de paso no se encontraba dentro de la ciudad, los tickets de pasaje del acusado quien viajo con su esposa al estado Carabobo se perdieron en ese expediente, por lo que se violenta su defensa verdadera pues no podía demostrar los hechos, solicitamos por ende se atienda a las pruebas. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrentes DR. VICTOR JULIO INDRIAGO expone: “Honorable magistrados de esta Corte, como punto previo el Código Orgánico Procesal Penal está basado en la búsqueda de la justicia real y es el estado de libertad la regla general fundados en los principios de presunción de inocencia y libertad procedemos como defensa técnica a dirigirnos a esta honorable Corte a ratificar apelación hecha en fecha 18 de julio de 2013, por lo tanto representantes honorables de esta Alzada nosotros apelamos la decisión dada por el Tribunal de Juicio en la pena que se impuso de quince años de prisión a nuestro defendido”. Es todo. Seguidamente interviene el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: 1) Usted ha manifestado en su exposición la falta de motivación en la sentencia recurrida, es esa la única denuncia? R: Si, pues considero deben existir las pruebas para eso se hace el juicio, si desaparecieron o no están es absurdo. Mi defendido laboraba en un taller en la fecha donde supuestamente ocurrieron los hechos, su jefe en ese entonces acudió al juicio y declaro que efectivamente había emitido los recibos de pago a mi defendido y se los había entregado en sus manos. 2) Al momento de celebrarse el juicio se hizo saber al Tribunal que había minusvalía en cuanto a la pérdida de los originales y la existencia de copias del expediente? Si, por lo que no entiendo por que no se tomo en cuenta al momento de la decisión, considero que el fiscal no sólo está para acusar sino para buscar la verdad de los hechos. Cesaron las preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la DRA. PETRA ORENSE, no formular preguntas, luego manifiesta la DRA. MAGALY BRADY, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado JUAN MANUEL ZAMORA, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “ Agradecido porque se haya celebrada esta audiencia después de tanto tiempo, quiero que se investigue con transparencia quiero que se tome en cuenta que mi familia también está dispuesta a colaborar quiero pedirles que realmente se investigue y se tome en cuenta lo que sucedió y se haga una aclaratoria tomando en cuenta los elementos expresados por mis abogados, creo que es todo por ahora. Es Todo”.
Seguidamente interviene el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la DRA. PETRA ORENSE, no formular preguntas, luego manifiesta la DRA. MAGALY BRADY, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente DR. ALEXIS GUTIERREZ, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Considero que hemos expuesto lo que queríamos manifestarles respecto a lo que motivó esta sentencia y estamos en espera de lo que ustedes vayan a decidir, ustedes conocen de estas situaciones, para que se haga justicia a nuestro defendido. Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES EL JUEZ PRESIDENTE DE ESTA CORTE DE APELACIONES DR. HERNAN RAMOS ROJAS, EXPONE LO SIGUIENTE: UNA VEZ OÌDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PROCEDE A FIJAR LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PARA LA QUINTA (05) AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 448 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 03:55 P.M SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 22 de agosto de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 04 de septiembre de 2013, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 24 de octubre de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública en virtud de la incomparecencia de las partes, fijando como nueva fecha el día 18 de noviembre de 2013.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, fue diferida la celebración de la audiencia oral para el día 05 de diciembre de 2013, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada. Igualmente mediante dicho auto, las DRAS. ELIANA MERCEDES RODULFO y JOANNY BOGARIN BRICEÑO se abocaron al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de las Juezas Superiores Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, respectivamente.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, fue diferida la celebración de la audiencia oral para el día 07 de enero de 2014, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada.

En fecha 08 de enero de 2014, se dictó auto acordando diferir la celebración de la audiencia oral para el día 27 de enero de 2014, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada. Asimismo la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior titular integrante de esta Corte de Apelaciones.

El 27 de enero de 2014, fue diferida la celebración de la audiencia oral para el día 13 de febrero de 2014, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la víctima de autos y su representante legal.

Mediante acta de fecha 13 de febrero de 2014, fue diferida la celebración de la audiencia oral en virtud de la incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la víctima de autos y su representante legal, fijándose como nueva fecha el día 06 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2014, fue diferida la celebración de la audiencia oral para el día 27 de marzo de 2014, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada. Asimismo la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior titular integrante de esta Corte de Apelaciones.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada para dicho acto, fijando nuevamente para el día 21 de abril de 2014.

En fecha 08 de abril de 2014, esta Instancia Superior acordó solicitar al Tribunal de instancia la causa principal Nº BP11-P-2012-002479, a los fines de resolver el presente asunto.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2014, fue diferida la celebración de la audiencia oral para el día 15 de mayo de 2014, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada para dicho acto.

En fecha 06 de mayo de 2014, la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien se encontraba de permiso otorgado desde el 06 de mayo de 2014, hasta el 09 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, fue diferida la celebración de la audiencia oral para el día 09 de junio de 2014, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada para dicho acto. Asimismo la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA.

El 26 de mayo de 2014, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones de Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2014 y previa información recibida vía telefónica de que la causa principal Nº BP11-P-2012-002479 se encontraba en el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, esta Superioridad acordó oficiar al Tribunal ut supra a los fines de solicitar la remisión de dicho expediente.

El 09 de junio de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose dicho acto para el día 25 de junio de 2014.

Por auto de fecha 27 de junio de 2014, fue diferida la audiencia oral para el 14 de junio de 2014, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada para dicho acto.

Nuevamente el 21 de julio de 2014, fue diferida la audiencia oral fijada, por cuanto no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, fijando como nueva fecha el 07 de agosto de 2014.

El 07 de agosto de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral para el día 20 de agosto de 2014, en virtud de la incomparecencia de las partes. Asimismo en dicho acto los DRES. JOSÉ FRANCISCO MOLINA y PETRA ORENSE, se abocaron al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de las Juezas Superiores Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, respectivamente.

En fecha 20 de agosto de 2014, fue diferida la celebración de la audiencia oral por incomparecencia de las partes, fijándose para el día 10 de septiembre de 2014. Siendo diferida nuevamente en la referida fecha para el 29 de septiembre de 2014, por incomparecencia del la Representación Fiscal, del acusado de autos y su defensa. Asimismo en dicho acto la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior.

El 29 de septiembre de 2014, fue diferida la celebración de la audiencia oral para el día 14 de octubre de 2014, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima de autos y la defensa pública. Igualmente en dicho acto, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior titular integrante de este Tribunal Colegiado.

En fecha 14 de octubre de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral por cuanto no comparecieron al acto el Representante de la Vindicta Pública y la víctima de autos, así como tampoco se hizo efectivo el traslado del acusado de marras, fijando como nueva fecha el día 28 de octubre de 2014. Siendo diferida nuevamente para el día 13 de noviembre de 2014.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, fue diferida la celebración de la audiencia oral para el día 02 de diciembre de 2014, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se dictó auto acordando fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 16 de diciembre de 2014, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada. Siendo diferida nuevamente en la referida fecha para el día 13 de enero de 2015, en virtud de la incomparecencia de las partes.

El 13 de enero de 2015, fue diferida la celebración de la audiencia oral para el día 28 de enero de 2015, en virtud de la incomparecencia de las partes. Siendo diferida nuevamente para el día 12 de febrero de 2015, por el mismo motivo; fecha en la cual fue diferido nuevamente para el día 12 de marzo de 2015.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, fue diferida la celebración de la audiencia oral para el día 30 de marzo de 2015, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada.

El 30 de marzo de 2015, se levantó acta de diferimiento para el día 21 de abril de 2015, por incomparecencia de las partes al acto fijado. Siendo diferida nuevamente para el día 12 de mayo de 2015, por el mismo motivo.

En fecha 8 de junio de 2015, el Dr. HÉRNAN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de este Tribunal Colegiado, asimismo se acordó fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral el día 30 de junio de 2015.

Por auto de fecha 30 de junio de 2015, fue diferida la celebración de la audiencia oral para el día 22 de julio de 2015, en virtud de la solicitud realizada por los abogados ALEXIS GUTIERREZ BRICEÑO y VICTOR INDRIAGO ROJAS, quienes en fecha 22 de junio de 2015 aceptaron la designación como defensores privados del acusado de autos.

Por auto de fecha 27 de julio de 2015, fue diferida la celebración de la audiencia oral para el día 13 de agosto de 2015, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada.

El 13 de agosto de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral para el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, de la víctima de autos y su representante legal.
En fecha 31 de agosto de 2015, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes, asimismo en dicha audiencia la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones. De igual modo, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones anuales.


DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el abogado DANNY JOSÉ CARRASCO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.548.540, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.L.O.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem).

PRIMERA DENUNCIA:

En su primera denuncia el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, arguyendo que la mencionada decisión no expresa análisis de prueba alguna que le permitiera al Tribuna llegar a los hechos que consideró acreditados para condenar al ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA.

Continúa arguyendo el quejoso que de las pruebas evacuadas en el debate oral no se demostró la participación o autoría y culpabilidad del ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA en los hechos imputados, considerando que mal pudo la juez de juicio condenarlo solo con la declaración de la víctima y una medicatura forense de la cual no pudo configurarse el delito de Abuso Sexual atribuido, ya que las lesiones no eran recientes y las mismas estaban cicatrizadas, tal como lo señaló el médico forense quien durante su intervención y a pregunta realizada por la defensa “si se pudo colectar alguna evidencia de semen o sustancia hemática o apéndice piloso el mismo profesional de la medicina señalo que no, “si hubiese observado algo distinto a lo expuesto lo hubiese plasmado en el informe de medicatura”; considerando que la Juez a quo no debió valorar el informe médico forense y vincularlo con los otros elementos probatorios si no arrojó nada positivo para la investigación.

Solicita la defensa como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se anule la sentencia definitiva impugnada por incurrir en falta de motivación en lo atinente a la falta de análisis de las pruebas para establecer los hechos que el Tribunal consideró acreditados y como resultado se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado en un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida.

SEGUNDA DENUNCIA:

Como segundo motivo de impugnación, el recurrente fundamentó su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, no obstante este Tribunal Colegiado de la revisión del escrito recursivo observa que la misma incurre en la causal contenida en el numeral 2 del referido artículo 444 de la norma adjetiva penal, concerniente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en tal sentido el profesional del derecho denuncia lo siguiente:

Arguye la defensa que difiere de la valoración e interpretación dada por la Jueza de la recurrida a las testimoniales de los ciudadanos DR. SAULO PAREDES, JUAN DEL CARMEN GUEVARA MARRON, MEDARDA CHIQUINQUIRA GUEVARA ITRIAGO, V. L. O. G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LUIS EDUARDO HERRERA RAMIREZ, JOÉ RAFAEL RAMIREZ PADRON, ASTRID CAROLINA GARCÍA ROJAS, CARLOS IGINIO VILLARROEL LEON, MIGUEL JOSÉ FREITES GUTIERREZ, no indicando de manera clara y precisa como la declaración de estos testigos la llevaron a establecer su conclusión y darles valor probatorio, adminiculándolas con otras pruebas técnicas, testimoniales o documentales, incurriendo en actos de contradicción e ilogicidad que hace según su criterio inexplicable lo resuelto por el Tribunal a quo.

TERCERA DENUNCIA:

Arguye el recurrente en su tercera denuncia que el a quo incurrió en la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por no expresar en el fallo impugnado, el análisis para la valoración de las pruebas documentales promovidas por la defensa, alegando que “la ciudadana juez adminiculo las pruebas documentales promovidas por la fiscalía no le dio valor probatorio a las pruebas presentada por la defensa como lo son los recibos de pago de transporte Isla mar donde viajo mi representado a la ciudad de valencia de igual forma en la sentencia presente como valorado los RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR EL CIUDADANO MIGUEL FREITES COMO ADMINISTRADOR DE LA FIRMA MERCANTIL ESTACIONAMIENTO GUACARA C.A. signado por el Nº J-30395954-7 de fecha 02/07/2012 hasta el 19/07/2012 y RECIBIDO DE LA EMPRESA CARS JHON, C.A., con domicilio procesal en la Calle Madariaga, local 03, sector los Naranjillos, Municipio Guacara del estado Carabobo, signado con el RIF J-296-01077-3 de fecha 13/07/2012 y al final de manera ilógica no lo toma en cuenta al momento de decidir ni motiva porque no los toma como válidos ya que es claro para la juzgadora que mi representado estaba en la ciudad de valencia cuando ocurrieron los hechos…”

CUARTA DENUNCIA:

Igualmente observamos que el abogado DANNY JOSÉ CARRASCO MARTÍNEZ, en el punto denominado “PUNTO UNICO”, denuncia la pérdida del expediente original que reposaba en el archivo, alegando que hasta ese momento procesal (interposición del recurso) no había aparecido, “…y que de manera dudosa se incluyeron copias fotostáticas que sirvieron para la reconstrucción del expediente ya que en el tribunal 1 de control de este circuito penal no reposa ninguna acta que diera lugar a tal reconstrucción para el momento de la realización de la audiencia preliminar…”

Asimismo, destaca la defensa que la Juez de instancia no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la celebración del debate oral las realizó de manera pública, siendo lo correcto la celebración de un juicio oral y privado tomando en consideración lo previsto en la Ley Especial.

Solicita la defensa como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se anule la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre y como resultado se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien para dar contestación a la primera y a la segunda denuncia del impugnante, este Tribunal de Alzada considera oportuno hacer referencia al contenido del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, de la siguiente manera:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. Le enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…” (sic)

El recurrente denuncia como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la decisión condenatoria no expresa análisis de prueba alguna que le permitiera llegar al Tribunal a los hechos que consideró acreditados para condenar al ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA.

Continúa arguyendo el quejoso que de las pruebas evacuadas en el debate oral no se demostró la participación o autoría y culpabilidad del ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA en los hechos imputados, considerando que mal pudo la juez de juicio condenarlo solo con la declaración de la víctima y una medicatura forense de la cual no pudo configurarse el delito de Abuso Sexual atribuido, ya que las lesiones no eran recientes y las mismas estaban cicatrizadas, tal como lo señaló el médico forense quien durante su intervención y a pregunta realizada por la defensa “si se pudo colectar alguna evidencia de semen o sustancia hemática o apéndice piloso el mismo profesional de la medicina señalo que no, “si hubiese observado algo distinto a lo expuesto lo hubiese plasmado en el informe de medicatura”; considerando que la Juez a quo no debió valorar el informe medico forense y vincularlo con los otros elementos probatorios si no arrojo nada positivo para la investigación.

Solicita la defensa como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se anule la sentencia definitiva impugnada por incurrir en falta de motivación en lo atinente a la falta de análisis de las pruebas para establecer los hechos que el Tribunal consideró acreditados y como resultado se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado en un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida.

De igual modo, arguye la defensa que difiere de la valoración e interpretación dada por la Jueza de la recurrida a las testimoniales de los ciudadanos DR. SAULO PAREDES, JUAN DEL CARMEN GUEVARA MARRON, MEDARDA CHIQUINQUIRA GUEVARA ITRIAGO, V. L. O. G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LUIS EDUARDO HERRERA RAMIREZ, JOÉ RAFAEL RAMIREZ PADRON, ASTRID CAROLINA GARCÍA ROJAS, CARLOS IGINIO VILLARROEL LEON, MIGUEL JOSÉ FREITES GUTIERREZ, no indicando de manera clara y precisa como la declaración de estos testigos la llevaron a establecer su conclusión y darles valor probatorio, adminiculándolas con otras pruebas técnicas, testimoniales o documentales, incurriendo en actos de contradicción e ilogicidad que hace según su criterio inexplicable lo resuelto por el Tribunal a quo.

Así pues, esta Alzada observa que en fecha 11 de julio de 2013, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, plenamente identificado en autos, en la referida fecha la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.L.O.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 ejusdem).

Posteriormente la mencionada Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de julio de 2013, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida en los términos siguientes:

“…los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, siendo traídos a este Juicio Oral y Público llevaron al pleno convencimiento y así quedo acreditado que en fecha 17-07-2012 en momentos en que se encontraba la adolescente…en la casa de su abuelo, llego el ciudadano hoy acusado Juan Manuel Zamora Ojeda tocando la puerta y cuando ésta va a ver quien era, éste sujeto la amenazó diciéndose que la mataría junto con su abuelo si ella no tenía relaciones sexuales con él y en ese momento él la tomó por el brazo, llevándola a su cuarto mientras su abuelo dormía en otro, posteriormente los funcionarios policiales al tener conocimiento de los hechos por parte de la progenitora de la víctima se trasladan hasta la calle principal del matadero municipal, ubicado en el sector Sal Lorenzo, a los fines de aprehender al prenombrado ciudadano, la madre de la adolescente y la adolescente, observaron a un sujeto que para el momento vestía un suéter manga larga de color negro y un pantalón de tipo Jean color negro, manifestándoles a la comisión que esa era la persona quien había abusado días antes de la adolescente quedo identificado como JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, hechos que se desprenden del propio testimonio rendido por la adolescente…y el cual fue corroborado por su progenitora y con el testimonio del Abuelo, además quedo plenamente demostrado la desfloración himeneal antigua con el examen médico forense, adquiriendo mayor relevancia probatoria al ser concatenado con el testimonio rendido en la Audiencia Oral y Privada por el experto DR. SAULO PAREDES, quien luego de ser juramentado, manifestó reconocer su firma en el documento que se le presento, dejando constancia que se le solicitó un examen medico forense físico y ginecológico donde se aprecia desfloración antigua, siendo claro al explicar que desfloración antigua implica a mas de ocho días de cicatrización, lo que coincide con la fecha en que le fue practicado a la adolescente el mencionado examen… Para concluir es necesario acotar que en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE la acción recae directamente y necesariamente sobre la humanidad o corporeidad física evidenciándose que hubo contacto físico, el cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la víctima para abusar de él, ejerciendo además violencia sicológica en contra de la humanidad de…, al manifestarle como bien ella lo expuso en esta sala de audiencia que si no le abría la puerta mataría a su mamá y a su abuelo, la adolescente de doce (12) años presa del miedo que engendró el acusado en la mente de esta, no tuvo otra opción que abrir la puerta accionando seguidamente deshonestamente sobre ella introduciéndole el pene en sus partes genitales. Esta comprobado, más allá de la duda, que el acusado abusó de la adolescente…, toda vez que se demostró con los testimonios traído a la Audiencia Oral y Privada, que el acusado aprovechó la oportunidad de que la victima se encontraba sola en su vivienda y utilizando su condición de fuerza superior por ser un Hombre ante la inocencia de una adolescente, la despojó de sus prendas de vestir, para luego lograr su cometido, es decir, que se aprovecho injusta, impropia e indebidamente de su cuerpo haciéndola objeto de trato sexual, impúdico, obsceno contra la voluntad, valiéndose como se fijo de su fuerza física, por lo que se encontró obligada a soportar o ejecutar la acción que el acusado realizó. Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del mencionado acusado, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE…”


Determinado lo anterior, esta Instancia Superior trae a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al establecer que la motivación del fallo se logra:

“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, la misma Sala en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene:

“…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Siendo la oportunidad para decidir las dos primeras denuncias hechas por la defensa privada para el momento procesal Abogado DANNY JOSÉ CARRASCO MARTÍNEZ, consideramos importante hacer las siguientes observaciones:

Al margen de las argumentaciones expuestas por el impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.

Como complemento a lo sostenido anteriormente, se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)


Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)

En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y reservado con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria, según sea el caso.

Por su parte el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.

De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.

Al respecto debe señalar esta Alzada lo establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continúa su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”


A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debiendo analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testifícales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales y documentales sin hacer un análisis, comparación entre sí, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral 3º del citado artículo 346, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4º del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación.

Conclusión a la cual se arriba, siguiendo lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas, dejó asentado:

“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)


Así las cosas, analizando lo argüido por el justiciable, en lo atinente que de las pruebas evacuadas en el debate oral no se demostró la participación o autoría y culpabilidad del ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA en los hechos imputados, señalando que la juez de juicio condenó solo con la declaración de la víctima y una medicatura forense de la cual no pudo configurarse el delito de Abuso Sexual atribuido, indicando a su vez que no debió valorar el informe médico forense y vincularlo con los otros elementos probatorios si no arrojó nada positivo para la investigación.


Asimismo delata que difiere de la valoración e interpretación dada por la Jueza de la recurrida a las testimoniales de los ciudadanos DR. SAULO PAREDES, JUAN DEL CARMEN GUEVARA MARRON, MEDARDA CHIQUINQUIRA GUEVARA ITRIAGO, V. L. O. G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LUIS EDUARDO HERRERA RAMIREZ, JOSÉ RAFAEL RAMIREZ PADRON, ASTRID CAROLINA GARCÍA ROJAS, CARLOS IGINIO VILLARROEL LEON y MIGUEL JOSÉ FREITES GUTIERREZ, no indicando de manera clara y precisa como la declaración de estos testigos llevaron a establecer su conclusión y darles valor probatorio, refiriéndolas con otras pruebas técnicas, testimoniales o documentales, incurriendo en actos de contradicción e ilogicidad que hace según su criterio inexplicable lo resuelto por el Tribunal a quo.

Ahora bien, observa esta Alzada, inserto en los folios del 213 al 268 de la primera pieza de la causa principal signada con el número BP11-P-2012-002479, capítulo referido a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el cual es del tenor siguiente:

“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EL JUICIO…
TESTIFÍCALES…

-TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE DR. SAULO PEREDES quien una vez juramento fue impuesto de las generalidad de ley establecidas en el artículo 242 el Código Penal y seguidamente se identifico como Saulo Paredes Arena, medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, zona Sur del Estado Anzoátegui, quien se encuentra laborando 19 años y un mes en la institución quien expone:
“…Se sale de la data de la información que se realiza en el examen relata área genital y de las áreas que conforman el sistema, ginecológico, llámese mamas, vagina, vulva etc, allí se logra precisar no hay incidencia reciente en las áreas exploradas y si se logra precisar que en la membrana himeneal se encuentra presente un desgarro que era completo y antiguo ósea ya había cicatrizado según lo denoto el desgarro tomando como referencia como las horas del reloj, y se concluye que esta joven tiene una desfloración himeneal antigua…”
…Valoración del Testimonio:
El testimonio a valorar se refiere al Médico Forense adscrito al CICPC, Sub Delegación El Tigre, quien practico el examen médico legal a la adolescente Verónica Lucia Ortiz, manifestando que en el mencionado informe se determinó que en el área genital y en las áreas que conforman el sistema, ginecológico, llámese mamas, vagina, vulva; no hay incidencia reciente en las áreas exploradas y si, se logra precisar que en la membrana himeneal se encuentra presente un desgarro que era completo y antiguo ósea ya había cicatrizado según lo describió en el informe; el desgarro tomando como referencia como las horas del reloj, se concluye que esta joven tiene una desfloración himeneal antigua. Ahora bien tomando en cuenta la edad de la adolescente vale decir Doce años, seria suficiente elemento para asumir que se cometió en su contra el delito de Abuso Sexual; no así, este elemento aislado seria suficiente para determinar la participación de determinada persona en el hecho; pero en el presente Juicio Oral y como se pudo observar a lo largo del debate; al ser concatenado con el testimonio de la adolescente victima…, nos da pleno convencimiento de la participación del ciudadano Juan Manuel Zamora en la consumación del hecho, aunado al testimonio de la progenitora de la adolescente ciudadana Medarda Guevara, y el de su abuelo Juan del Carmen Guevara Marrón. Por ser el testimonio a valorar, rendido por una persona de larga trayectoria en cuanto a la medicina forense se refiere, se le da plena valor probatorio y se une al resto de las pruebas.
- JUAN DEL CARMEN GUEVARA MARRON. Quien dijo ser venezolano, mayor de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.531 de profesión u oficio, Agricultor residenciado en Sector El Matadero calle san Lorenzo casa Nº A/n Pariaguan Estado Anzoátegui, domiciliado en la misma Dirección. Es impuesto de los dispuesto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente y tomando juramento y expone:
“…Yo trabajo de vigilante corrido entonces estoy una sola noche libre que estoy en mi casa entonces cuando ocurrió eso estaba allí estaba en una pieza aparte me baso en lo que dice mi nieta el señor dojo que le abriera la perta y el le dice que si el no abre la puerta el iba a matar a tu abuelo y a tu mama. Es todo…”
…Valoración de la declaración del Testigo:
El testimonio que se valora se refiere al abuelo de la adolescente victima, el mismo manifiesta no tener conocimiento de lo sucedido para el momento en que ocurren los hechos. No obstante aporta a quien decide un testimonio referencial manteniendo y corroborando lo dicho por su nieta, dejando además constancia en esta sala de la constitución de la vivienda donde habitan. Se le da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas.
- MEDARDA CHIQUINQUIRA GUEVARA ITRIAGO Quien dijo ser venezolano, mayor de 28 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.227.967 de profesión u oficio, Hogar y domiciliado en Sector sal Lorenzo calle Matadero casa Nº S/n Pariaguan estado Anzoátegui. es impuesto de lo dispuesto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, no obstante es impuesto de lo establecido en el articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente expone:
“…No asistí a las otros audiencias por que no me notificaron por lo cual falte no por que perdí el interés en el caso lo otro es que hice una denuncia sobre el ciudadano presente basado en lo que me contó mi hija me confeso que el señor había estadio en la casa le toco la puerta le dijo que abriera que si no abría le iba a matar al abuelo ella abrió la tomo del brazo la llevo a la cama le quito la ropa de abajo abuso de ella y le dijo que si lo decía iba a matar al abuelo ya los demás Es todo…”
…Valoración de la declaración del Testigo:
El testimonio a valorar se trata de la progenitora de la adolescente victima en la presente causa. Al igual que el testimonio anterior la testigo no tiene conocimiento de lo sucedido hasta el momento en que su hija le manifiesta que el ciudadano Juan Manuel Zamora había acusado de ella, no obstante el testimonio de esta ciudadana es de suma importancia por cuanto la misma fue quien coloco la denuncia en contra del hoy acusado y al momento de rendir su testimonio mostró su indignación de madre ante lo ocurrido señalando directamente al acusado como el responsable de los hechos narrados. Se le da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas.
-V…(identidad omitida por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)… Es impuesto de lo dispuesto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, no obstante es impuesto de lo establecido en el articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente expone:
“…Ese día estaba en la casa el fue para allá toco la puerta que si no abría mataría a mi abuela paso al cuarto y abuso de mi y me dijo que si decía lo que había pasado me iba a matar a mi y a mi mama y a mi abuelo. Es todo…”
…Valoración de la declaración de la Victima Testigo:
El testimonio que se valora se refiere a una adolescente, la cual figura como la victima en la presente causa. La testigo cuyo testimonio se valora al inicio del interrogatorio se mostró bastante nerviosa, y a medida que fue fluyendo se torno mas tranquila y abierta ante el Tribunal con actitud un poco esquiva propia de su edad. Este testimonio valorado individualmente nos refleja la forma y lugar de cómo ocurrieron los hechos que están siendo debatidos en el presente Juicio, desprendiéndose la fecha exacta de cuando ocurrieron los mismos, testimonio que al ser adminiculado con lo dicho en esta sala por el Médico Forense Dr. Saulo Paredes, queda plenamente demostrado los dicho por la testigo. Por cuanto el testimonio a valorar se trata de la victima en la presente causa se le da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas.
- HERRERA RAMIREZ LUIS EDUARDO. Quien dijo ser venezolano, mayor de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.291.594 de profesión u oficio, funcionario adscrito al departamento de Técnica con 3 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre estado Anzoátegui, domiciliado en la misma Dirección. Es impuesto de lo dispuesto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente y tomado juramento y, expone:
“…Se aplico de manera de oficio por una denuncia se designo comisión integrada por José Ramirez y mi persona a la calle principal de San Lorenzo en Pariaguan el realizo la inspección frente al taller se dio un recorrido a hablar con personas por allí y se regreso al despacho. Es todo…”.
- RAMIREZ PADRON JOSE RAFAEL. Quien dijo ser venezolano, mayor de 24 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.309.312 de profesión u oficio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre estado Anzoátegui, con tres años de antigüedad domiciliado en la misma Dirección, es impuesto de lo dispuesto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, no obstante es impuesto de lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente expone:
“…Nos trasladamos al sitio y se realizo la inspección no se colecto evidencia no hubo persona alguna que quiera a aportar referencia del casos ni testigos nada del caso…”
…Valoración de la declaración del Testigo:
Tanto este Testimonio como en anterior, corresponde a los funcionarios que practicaron la inspección en el sitio del suceso. Dejando constancia de la ubicación de la vivienda a la que hace mención la adolescente victima y se refiere como donde ocurrieron los hechos. Se le da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas.
- GARCIA ROJAS ASTRID CAROLINA. Quien dijo ser venezolano, mayor de 25 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.758 de profesión u oficio, estudiante Domiciliado en Calle San Lorenzo casa s/n sector el Matadero Pariaguan estado Anzoátegui. Se deja constancia que por ser esposa del acusado no es impuesta de lo dispuesto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, no obstante es impuesta de lo establecido en el articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente expone:
“…El día 30 de junio mi esposo y yo fuimos a la ciudad de Valencia a visitar a mis padres que viven en Guacara estado Carabobo, eso fue entre el 30-06-2012 y el día 20-07-2012 y ese día mi esposo fue al estacionamiento Guacara ya que el señor May le dijo que fuera porqué iba a hacer unos trabajos a pintar un carro y arreglar un carro hasta el 19- de julio que trabajo en el estacionamiento Guacara y el día 20-07-2012 regresamos a la ciudad de Pariaguan y el día 02-08-2012 fue que lo detuvieron a el por la denuncia llegaron los funcionarios a la casa de mi suegra que fue la dirección que les di en Calle San Lorenzo casa S/n llegaron los funcionarios y la señora que puso la denuncia preguntándome que si estaba mi esposo en la casa les dije que no estaba en ese momento se bajo la señora y me arremete físicamente y verbalmente los funcionarios la agarraron y la metieron en la patrulla me preguntaron que donde estaba mi esposo le dije que estaba en el terminado haciendo una llamada estaba llamando a su tío porque íbamos para Zuata a trabajar allá y los funcionarios dijeron que por que no estaba y le dije que estaba llamando al tío y le dije que estaba en el bajo porque íbamos a viajar los funcionarios me dijeron que preguntara que porque no estaba en el Terminal llame a mi esposo le dije que estaban unos funcionarios buscándolo el les dijo a ellos que en cinco minutos llegaba y en eso lo llamo el funcionario me levanta el teléfono que si lo estaba alertado para que se escapara en eso llego mi esposo y se lo llevaron a la policía y lo detienen a las 11;00 de la noche en eso sale un funcionario y dice que lo van a dejar detenidos por una denuncia de violación hasta allí que lo llevaron a presentrarlo y no se mas nada. Es todo…”
- VILLARROEL LEON CARLOS IGINIO. Quien dijo ser venezolano, mayor de 55 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.986.97 de profesión u oficio, Chofer de carga pesada Domiciliado en Calle Santa rita Nº 6-A Ciudad Bolívar estado Bolívar. E impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, expone:
“…Lo que tengo entendido es decir lo que se es que por medio de la mama de el que fue la que conocí primero les hice un favor de traerle unas motos de Guacara y el día 17 fue que lo conocí y no se pudo venir porque iba a trabajar mecánica por lo cual lo deje para el día 20 que lo pase buscando que fue cuando me lo traje a Pariaguan. Es todo…”
- FREITES GUTIERREZ MIGUEL JOSE GREGORIO. Quien dijo ser venezolano, mayor de 24 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.533.964 de profesión u oficio, Comerciante Domiciliado en Sector El Rincón Urb. Los Totumitos casa Nº 01 Nagua Nagua Estado Carabobo. E impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, expone:
“…Meses atrás cuando Manuel lo metieron preso los familiares se comunican conmigo y me dicen que lo acusaron por una violación me dijeron que si podía ir a CICPC para decir que del día 02-07-2012 al 20-07-2012 el me hacia unos trabajos de latonería y pintura una persona fue buscar un vehiculo para esos días el estaba en Valencia el fue a pintar el carro me hizo trabajos de mecánica vengo para dar fe que el estaba en Valencia para el día de la denuncia y de la acusación. Es todo…”
Valoración de la declaración de los Testigos:
Los tres últimos testimonios que se valoran se refieren primero a la concubina del hoy acusado por lo que no se le solicito que prestara juramento, siendo impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º. Este testimonio viene a corroborar lo dicho en esta sala por el ciudadano Acusado, en cuanto a que el se encontraba el día 17 de Junio de 2012 en la ciudad de Valencia y que no regresaron hasta la ciudad de Pariaguan hasta el día 20-07-2012. Ciertamente este testimonio al ser adminiculado con el testimonio del ciudadano Villarroel León y José Gregorio Freites, hace pensar a quien decide que efectivamente el acusado se encontraba el día 17 de Julio en la Ciudad de Valencia, ahora bien si concatenamos con las pruebas documentales las cuales fueron traídas a este proceso y reproducidas en el Juicio Oral, nos encontramos con constancias de índole privado presentadas por el acusado, aunado a que el acusado hace mención a que viajo a la ciudad de Valencia en Autobús de pasajero y regreso en un vehículo tipo gandola privada, no pudiéndose corroborar salvo por lo dicho por el testigo Villarroel quien menciona que efectivamente el día 20 de Julio del año Dos mil doce, traslado desde la ciudad de Valencia hasta la ciudad de Pariaguan al hoy acusado y a su pareja; quedando entonces para quien decide adminicular este testimonio con el de la victima. ¿Quién miente? ¿Quién dice la verdad?, pero llamando poderosamente la atención de quien sentencia, el ¿Por qué? Si hay como confirmar la fecha cierta de la ida a la ciudad de Valencia por medio de los boletos, entonces ¿Por qué no traer a Juicio una prueba que demuestre y de fe publica de ese viaje de vuelta a la ciudad Pariaguan como podría ser el pago de peaje? Las máximas de experiencia nos dice que estos chóferes generalmente guardan estos reportes para de alguna forma cobrar el peaje que cancelan en cada viaje. Por ser estos tres testimonio contestes se adminiculan unos con otros se les da valor probatorio y se une al resto de las pruebas.
DOCUMENTALES

…este Tribunal, comparte el criterio de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 404, de fecha 10 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que estableció expresamente: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio.
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 33 DE FECHA 04/08/2012, suscrita por los funcionarios José Ramírez y Luís Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Tigre.
2.- EXAMEN MÉDICO LEGAL DE FECHA 07/08/2012, suscrito por el Dr. Saulo Paredes, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Tigre.
3.- RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR EL CIUDADANO MIGUEL FREITES COMO ADMINISTRADOS DE LA FIRMA MERCANTIL ESTACIONAMIENTO GUACARA C.A. signado con el Nº J-30395954-7 de fecha 02/07/2012 hasta el 19/07/2012.
4.- RECIBO DE LA EMPRESA CARS JHON, C.A., con domicilio procesal en la Calle Madariaga, local 03, sector los Naranjillos, Municipio Guacara del Estado Carabobo, signado con el RIF J-296-01077-3 de fecha 03/07/2012.
Valoración de las mencionadas Pruebas Documentales:
Las mencionadas pruebas fueron traídas al debate de Juicio por cuanto las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control, una vez evacuadas se incorporaron y se les dio pleno valor probatorio siendo adminiculadas con el resto de las pruebas.
Se deja constancia que con la anuencia de las partes se prescindió de los testimonios de los funcionarios aprehensores por cuanto uno de ellos esta de vacaciones y otro fue destituido; así mismo del testimonio del ciudadano Ronald Cohen quien es el vigilante del estacionamiento Guacara transitó terrestre…”


Observa esta Superioridad del extracto de la recurrida anteriormente señalado que la Juzgadora a quo, respecto a la testimonial del experto Dr. SAULO PAREDES, determinó lo siguiente:

“…El testimonio a valorar se refiere al Médico Forense adscrito al CICPC, Sub Delegación El Tigre, quien practico el examen médico legal a la adolescente Verónica Lucia Ortiz, manifestando que en el mencionado informe se determinó que en el área genital y en las áreas que conforman el sistema, ginecológico, llámese mamas, vagina, vulva; no hay incidencia reciente en las áreas exploradas y si, se logra precisar que en la membrana himeneal se encuentra presente un desgarro que era completo y antiguo ósea ya había cicatrizado según lo describió en el informe; el desgarro tomando como referencia como las horas del reloj, se concluye que esta joven tiene una desfloración himeneal antigua. Ahora bien tomando en cuenta la edad de la adolescente vale decir Doce años, seria suficiente elemento para asumir que se cometió en su contra el delito de Abuso Sexual; no así, este elemento aislado seria suficiente para determinar la participación de determinada persona en el hecho; pero en el presente Juicio Oral y como se pudo observar a lo largo del debate; al ser concatenado con el testimonio de la adolescente victima…, nos da pleno convencimiento de la participación del ciudadano Juan Manuel Zamora en la consumación del hecho, aunado al testimonio de la progenitora de la adolescente ciudadana Medarda Guevara, y el de su abuelo Juan del Carmen Guevara Marrón. Por ser el testimonio a valorar, rendido por una persona de larga trayectoria en cuanto a la medicina forense se refiere, se le da plena valor probatorio y se une al resto de las pruebas.”

Igualmente esta Instancia Superior verificó de la recurrida que la Jueza de Juicio determinó con la declaración del testigo JUAN DEL CARMEN GUEVARA MARRON, lo siguiente: “…El testimonio que se valora se refiere al abuelo de la adolescente victima, el mismo manifiesta no tener conocimiento de lo sucedido para el momento en que ocurren los hechos. No obstante aporta a quien decide un testimonio referencial manteniendo y corroborando lo dicho por su nieta, dejando además constancia en esta sala de la constitución de la vivienda donde habitan. Se le da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas.”
(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente procedió la Juzgadora a establecer con la deposición de la testigo MEDARDA CHIQUINQUIRA GUEVARA ITRIAGO, lo siguiente: “…El testimonio a valorar se trata de la progenitora de la adolescente victima en la presente causa. Al igual que el testimonio anterior la testigo no tiene conocimiento de lo sucedido hasta el momento en que su hija le manifiesta que el ciudadano Juan Manuel Zamora había abusado de ella, no obstante el testimonio de esta ciudadana es de suma importancia por cuanto la misma fue quien coloco la denuncia en contra del hoy acusado y al momento de rendir su testimonio mostró su indignación de madre ante lo ocurrido señalando directamente al acusado como el responsable de los hechos narrados. Se le da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas.”
(Resaltado de esta Alzada)


Estableció la recurrida con respecto al testimonio de los expertos LUIS EDUARDO HERRERA RAMIREZ y JOSÉ RAFAEL RAMIREZ PADRON, lo siguiente: “Tanto este Testimonio como el anterior, corresponde a los funcionarios que practicaron la inspección en el sitio del suceso. Dejando constancia de la ubicación de la vivienda a la que hace mención la adolescente victima y se refiere como donde ocurrieron los hechos. Se le da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas.”

Por último, con respecto a lo alegado por los ciudadanos ASTRID CAROLINA GARCIA ROJAS, CARLOS IGINIO VILLARROEL LEON y MIGUEL JOSÉ GREGORIO FREITES GUTIERREZ, indicó la recurrida lo siguiente:

“…Los tres últimos testimonios que se valoran se refieren primero a la concubina del hoy acusado por lo que no se le solicito que prestara juramento, siendo impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º. Este testimonio viene a corroborar lo dicho en esta sala por el ciudadano Acusado, en cuanto a que el se encontraba el día 17 de Junio de 2012 en la ciudad de Valencia y que no regresaron hasta la ciudad de Pariaguan hasta el día 20-07-2012. Ciertamente este testimonio al ser adminiculado con el testimonio del ciudadano Villarroel León y José Gregorio Freites, hace pensar a quien decide que efectivamente el acusado se encontraba el día 17 de Julio en la Ciudad de Valencia, ahora bien si concatenamos con las pruebas documentales las cuales fueron traídas a este proceso y reproducidas en el Juicio Oral, nos encontramos con constancias de índole privado presentadas por el acusado, aunado a que el acusado hace mención a que viajo a la ciudad de Valencia en Autobús de pasajero y regreso en un vehículo tipo gandola privada, no pudiéndose corroborar salvo por lo dicho por el testigo Villarroel quien menciona que efectivamente el día 20 de Julio del año Dos mil doce, traslado desde la ciudad de Valencia hasta la ciudad de Pariaguan al hoy acusado y a su pareja; quedando entonces para quien decide adminicular este testimonio con el de la victima. ¿Quién miente? ¿Quién dice la verdad?, pero llamando poderosamente la atención de quien sentencia, el ¿Por qué? Si hay como confirmar la fecha cierta de la ida a la ciudad de Valencia por medio de los boletos, entonces ¿Por qué no traer a Juicio una prueba que demuestre y de fe publica de ese viaje de vuelta a la ciudad Pariaguan como podría ser el pago de peaje? Las máximas de experiencia nos dice que estos chóferes generalmente guardan estos reportes para de alguna forma cobrar el peaje que cancelan en cada viaje. Por ser estos tres testimonio contestes se adminiculan unos con otros se les da valor probatorio y se une al resto de las pruebas.”
(Subrayado y negrita nuestro)


Ahora bien, de los extractos anteriormente señalados observa esta Instancia Superior que la recurrida presenta ambigüedad en la fundamentación empleada, al no ser clara y establecer en primer lugar, que valoraba de los testimonios de los ciudadanos JUAN DEL CARMEN GUEVARA MARRON y MEDARDA CHIQUINQUIRA GUEVARA ITRIAGO, pues la Juzgadora escuetamente refiere estos medios probatorios y luego establece que esos mismos testigos manifestaron no tener conocimiento de lo sucedido para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que a todas luces crea incertidumbre a los justiciables, ante la flagrante contradicción de la sentencia al momento de aplicar el sistema de valoración de pruebas, al punto de citarlos conjuntamente con la deposición del médico forense y la víctima como pruebas en la participación del acusado “en la consumación del hecho” y simultáneamente afirma que aquéllos desconocían lo sucedido.

Asimismo se observa que la decisión emitida por la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, solo hace mención a la actuación desplegada dentro del proceso por los expertos que inspeccionaron el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin llegar a comparar esos dichos con otros medios de prueba de los evacuados durante el proceso.

Analizado lo anterior es oportuno señalar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que motivar un fallo no es más que aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo además necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas; para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados. Para cumplir con su labor de motivar, no basta con enumerar y transcribir extractos de cada pruebas evacuadas, sean testificales como documentales, es necesario además, explicar la razón por la cual considera justa y lógica su apreciación y posterior valoración de las pruebas, observando siempre la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En relación a lo expuesto es importante destacar lo que ha dejado asentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, fallo Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:


“...En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio

Por su parte, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regula el tema de las decisiones, de la siguiente manera:

“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”



El debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan no sólo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, si no que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses y ello sería imposible si la decisión que emite el órgano jurisdiccional no se encuentra debidamente fundada.

Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no sobre alguno de ellos.

Así pues, ratifica y a modo de conclusión esta Alzada determina tajantemente que la Juez de Juicio no realizó la debida motivación del fallo, tal como se expresó en líneas anteriores, en virtud de lo siguiente:

Es contundente la forma imprecisa en cuanto a la referencia de las testimoniales de los ciudadanos JUAN DEL CARMEN GUEVARA MARRON y MEDARDA CHIQUINQUIRA GUEVARA ITRIAGO, al establecer que los mismos manifestaron no tener conocimiento de lo sucedido para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales refiere con la declaración de la víctima y el dicho del médico forense; evidenciando esta Alzada una motivación ininteligible. Aunado a lo anterior, se evidenció que la recurrida nada dijo en el Capítulo llamado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, como se expresó en líneas anteriores, como apreciaba los testimonios de los expertos LUIS EDUARDO HERRERA RAMIREZ y JOSÉ RAFAEL RAMIREZ PADRON, es decir, no determina exhaustivamente en su presunto análisis si valoró o no cada una de ellas, sin concatenar las mismas con las demás pruebas evacuadas, circunscribiéndose a señalar que les daba pleno valor y los unía al resto de las pruebas; otro alarde de inmotivación lo refleja la sentencia impugnada con las deposiciones de los ciudadanos ASTRID CAROLINA GARCIA ROJAS, CARLOS IGINIO VILLARROEL LEON y MIGUEL JOSÉ GREGORIO FREITES GUTIERREZ, que luego de que expresa que los mismos corroboraban que el acusado se encontraba en la ciudad de Valencia desde el día de los hechos que lo involucran, es decir, un sitio distinto a la presunta comisión del hecho punible, concluye con que tal situación en cuanto a la ubicación del acusado no se podía corroborar a pesar de que esos tres testimonios son contestes, se adminiculan unos con otros y les da valor probatorio, materializándose nuevamente franca contradicción en su labor como juez de juicio por plasmar inseguridad jurídica en el sustento de su fallo; vuelve a incurrir la a quo en el vicio de inmotivación al obviar la comparación con las documentales, pues a pesar de que hace ver que si compara, no lo hace efectivamente, limitándose en expresar:

“…Valoración de las mencionadas Pruebas Documentales:
Las mencionadas pruebas fueron traídas al debate de Juicio por cuanto las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control, una vez evacuadas se incorporaron y se les dio pleno valor probatorio siendo adminiculadas con el resto de las pruebas…”

Lo anterior, se traduce nuevamente en una falta de motivación de la sentencia. En base a las puntualizaciones hechas por esta Superioridad, es responsable afirmar que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la primera y segunda denuncia interpuesta por los fundamentos de peso indicados en líneas superiores, trayendo como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de éstas y ASI SE DECIDE.

Vista la declaratoria con lugar de las dos primeras denuncias interpuestas por el recurrente referidas a la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar esta Corte Superior que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 346, ordinales 3º y 4º ejusdem, en consecuencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado DANNY JOSÉ CARRASCO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, para el momento de la interposición del presente recurso, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ANULA la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, con las consecuencias previstas en el artículo 449 en relación con el artículo 180 ambos de la norma adjetiva penal y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2012-002479, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANNY JOSÉ CARRASCO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.548.540, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.L.O.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), al evidenciarse que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 346, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional y lo establecido en el artículo 157 ejusdem. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, con las consecuencias previstas en los artículos 449 y 180 ambos de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia hoy anulada en el asunto principal signado con el Nº BP11-P-2012-002479 de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado JUAN MANUEL ZAMORA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.548.540, al momento de proferirse el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. PETRA ORENSE DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN VARELA.