REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2015-000026
ASUNTO : BP01-O-2015-000026
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió en fecha 31 de julio del 2015, ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de mandamiento de HABEAS CORPUS interpuesto por la ciudadana ROXANA JOSEFINA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 13.166.022, en su carácter de MADRE y REPRESENTANTE DEL MENOR, ciudadano JORFRAN ALFONZO ESCALONA VILLALBA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.273.212, de conformidad con los artículos 23, 26, 44 ordinal 1ero, 49 ordinales 2, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, de conformidad con los artículos 2, 5 y 6 ordinales 1ero, 5to, 7mo y 8vo, 18 ordinal 4to y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al no haber sido presentado en el lapso legalmente establecido.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Señala la solicitante, entre otras cosas:
“Yo, ROXANA JOSEFINA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.166.022, con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Actuando en este acto con el carácter de MADRE Y REPRESENTANTE DEL MENOR JORFRAN ALFONZO ESCALONA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.273.212, causa signada con la nomenclatura Nº BP01-D-2015-000591, que cursa por ante este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Asistida por los abogados privados Dr. MARILYN CAMPOS, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº V-17-410-798, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 228.719, y Dr. CARLOS CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.229, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 228.601, ambos con domicilio procesal en el Centro Profesional Aníbal Dominicci, Oficina M-3, frente a la Plaza Bolívar de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui. Ante usted con la venia de estilo muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO, con la finalidad de que se expida un mandamiento de HABEAS CORPUS, en virtud de los expresado en el artículo 39, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 41 ejusdem, ya que mi hijo JORFRAN ALFONZO ESCALONA VILLALBA, se encuentra detenido en el comando de policía del Estado Anzoátegui (Comandancia General de Lecherías), desde el día 10 de Julio de 2015, a la espera que sea presentado por la Fiscalía con Competencia en Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin haber sido presentado en el lapso establecido legalmente después de haber sido privado ilegítimamente de la misma, ante su competente autoridad, en provecho de la libertar de mi hijo es por lo que hago tal solicitud y expongo:… (omissis)… Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal de Control Nº 6, Declino la Competencia y se declaro incompetente para conocer de dicha causa, siendo distribuida a este Tribunal de Adolescente Nº 2, posteriormente en fecha 17 de julio de 2015, se libraron las respectivas boletas a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, para su traslado a este Tribunal para ser presentado en la Audiencia para Oírlo como Imputado, no siendo materializado dicho traslado, posteriormente este tribunal ratifico nuevamente dicha boleta de traslado con fecha 20 de julio de 2015, no siendo materializado dicho traslado. Y en una tercer oportunidad este tribunal ratifico dicha boleta de traslado para el día 28 de julio de 2015, no siendo materializado dicho traslado. Hasta la fecha ya han pasado aproximadamente 20 días y mi hijo no ha sido presentado ante los tribunales competentes, estando privado de su libertad de manera ilegal… (omissis)… En virtud de lo expuesto ciudadano Juez, acudo a su noble y competente autoridad para interponer ACCION DE AMPARO, conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo artículos 1, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicito MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor menor JORFRAN ALFONZO ESCALONA VILLALBA, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, otorgándole la libertad plena a mi hijo… ”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional en fecha 26 de agosto del 2015, se declaró Competente para conocer de la presente causa.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. PETRA ORENSE.
En fecha, 04 de agosto de 2015, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, como juez superior integrante de esta Corte se reincorpora a sus funciones jurisdiccionales en virtud de haber cumplido su reposo médico desde el 12 de junio de 2015 hasta el 01 de agosto de 2015, por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se emplazó a la ciudadana ROXANA JOSEFINA VILLALBA, a los fines de que consigne ante este Tribunal Colegiado, el documento poder otorgado a los Abogados MARILYN CAMPOS y CARLOS CAMACHO para actuar en materia especial de Amparo o en su defecto, copia del acta de aceptación y juramentación de los defensores que representen a su menor hijo JORFRAN ALFONZO ESCALONA VILLALBA en el asunto penal que se le sigue bajo la numeración BP01-D-2015-000591, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue consignado en fecha 27 de agosto de 2015 por la solicitante.
Se dictó auto en fecha 28 de agosto de 2015 ordenando oficiar al Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.
Recibido por esta Alzada el 07 de septiembre del 2015 oficio No. 1332/2015 de fecha 03 de septiembre del 2015, emanado del Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde informa:
“… ahora bien en fecha 17 de julio de 2015 fue recibida, por ante este Tribunal, la presente causa previa declinatoria de competencia por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 06de este Circuito Judicial Penal, solicitando este juzgado el traslado del ciudadano JORFRAN ALFONZO ESCALONA VILLALBA, para el día 20 de julio de 2015, a los fines de ser oído en audiencia de presentación para la calificación de flagrancia, no habiéndose realizado dicho traslado, ni recibida resulta de boleta de traslado por parte de la Unidad de Actos de Comunicación del departamento de alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal Del estado Anzoátegui, por lo que en esa misma fecha fue ratificada dicha solicitud de traslado para el día 21 de julio de 2015, no siendo trasladado el mismo, ni recibida resulta de boleta de traslado por el departamento de alguacilazgo, por lo que se realizo la respectiva indagación de donde se encontraba el referido detenido ya que no había sido trasladado por el cuerpo policial al cual se enviaba la boleta traslado, en fecha 28 de julio se ratifico dicha solicitud en virtud de información aclarada a este tribunal solicitando el traslado para el día 30 de julio de 2015, siendo trasladado el adolescente y realizándose Audiencia de Presentación de Aprehendido, siendo impuesto de sus derechos constitucionales en presencia de sus defensores de confianza, imponiéndosele la Medida Privativa de Libertad, pese a las fallas por sistema juris ese mismo día, en fecha 09 de agosto de 2015 se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, imputándole los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores, y SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, dándosele entrada a la misma en fecha 11 de agosto de 2015 solicitando el traslado del imputado para el viernes 17 de agosto de 2015 no siendo libradas los respectivos actos de comunicación en virtud de la llegada del sistema e ingreso de todas las actuaciones, solicitándose el traslado el día 20 de agosto de 2015 no siendo trasladado el mismo ratificándose dicho traslado para el 24 de agosto de 2015 siendo trasladado el mismo e impuesto de la Acusación Fiscal, previa Acta de Imposición esta que se realizo en presencia de sus abogados entregándosele copia de la misma, comenzando ese mismo día a agotarse el lapso legal correspondiente para fijar la audieicna preliminar establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que para el día 21 de agosto de 2015 se obtuvo resulta de notificación de la victima, el cual se agoto el día 02 de septiembre de 2015, por lo cual la misma se fijo el día de hoy 03 de septiembre de 2015, para el día JUEVES 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.). Con esta información anexo a usted copia certificada del Acta de Imposición de la Acusación Fiscal, donde la misma esta firmada por los abogados defensores del adolescente JORFRAN ALFONZO ESCALONA VILLALBA…” (Sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento el presente mandamiento de HABEAS CORPUS, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de la accionante se han vulnerado las garantías Constitucionales de “…. Su hijo JORFRAN ALFONZO ESCALONA VILLALBA se encuentra detenido en el Comando de la Policía del Estado Anzoátegui (Comandancia General de Lecherías) desde el 10 de julio de 2015, a la espera que sea presentado por la Fiscalía con competencia de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin haber sido presentado en el lapso establecido legalmente después de haber sido privado ilegítimamente de la misma…”.
La finalidad de la acción de amparo constitucional cualquiera que sea su modalidad es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”
Así las cosas, verifica esta Alzada en Sede Constitucional, que la accionante interpone el recurso de amparo con la finalidad de que se expida un mandamiento de HABEAS CORPUS, ya que su hijo supra identificado, se encuentra detenido en el comando de la Policía del Estado Anzoátegui desde el 10 de julio de 2015, a la espera de ser presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, desprendiéndose del oficio emitido por el Tribunal de Control No. 02 Sección Adolescentes, antes señalado, que el mismo le fue impuesto la acusación Fiscal en fecha 24 de agosto de 2015, cesando de esta manera la presunta violación de derechos constitucionales contra el adolescente JORFRAN ALFONZO ESCALONA VILLALBA como consta en copias certificadas del Acta de Imposición de la Acusación del folio 38 al 40 del presente recurso.
Dispone el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.
En tal sentido de las actas que constan en autos y de los informes referidos ut supra con sus soportes consignados por el Juez de Instancia, ya que la presente acción se basa en el hecho de que esta Superioridad en sede constitucional expida un mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano adolescente JORFRAN ALFONZO ESCALONA VILLALBA, ya identificado, en virtud de que a la fecha de presentar la presente solicitud era con la finalidad que se expidiera un mandamiento de HABEAS CORPUS, no había sido presentado por la representación Fiscal ante el Tribunal competente, evidenciándose de autos, que la presunta violación de derechos constitucionales señaladas cesó contra el adolescente JORFRAN ALFONZO ESCALONA VILLALBA, motivado a que fue presentado ante el respectivo Tribunal el 30 de julio de 2015, siendo posteriormente impuesto de la acusación presentada por la vindicta pública el día 24 de agosto de 2015, tal como consta en copias certificadas del Acta de Imposición de la Acusación del folio 38 al 40 del presente recurso. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, conforme a las razones expresadas en líneas anteriores, conducen a esta Corte Superior actuando en sede Constitucional a concluir que al cesar las violaciones constitucionales y legales alegadas, deviene en INADMISIBLE la presente acción; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente mandamiento de HABEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana ROXANA JOSEFINA VILLALBA titular de la cédula de identidad Nº 13.166.022, en su carácter de MADRE y REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE, ciudadano JORFRAN ALFONZO ESCALONA VILLALBA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.273.212, de conformidad con los artículos 23, 26, 44 ordinal 1ero, 49 ordinales 2, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, de conformidad con los artículos 2, 5 y 6 ordinales 1ero, 5to, 7mo y 8vo, 18 ordinal 4to y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZ SUPERIOR, PONENTE
Dr. PETRA ORENSE DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2015-00026 (LOPNA)
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
14 de septiembre de 2015.
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