REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001909
ASUNTO : BP01-R-2015-000001
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSE ANGEL BELLORIN ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.319.411, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual admitió la acusación particular propia presentada por la víctima indirecta ciudadana YOVANA MORELA LEAL ADRIAN, a pesar de la solicitud de desestimación de la misma por considerar la defensa que la misma había sido interpuesta de forma extemporánea, apelación basada en el ordinal 5º del artículo 439 de la Ley Penal adjetiva.

Dándosele entrada en fecha 18 de febrero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Seguidamente en fecha 25 de junio de 2015 el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSE ANGEL BELLORIN ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.319.411, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 10 de octubre de 2014, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha al haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación en fecha 17 de octubre de 2014, evidenciándose del comprobante de recepción cursante al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado; transcurriendo cinco (05) días de audiencia, según lo certificó la secretaria a-quo.

Asimismo se hace constar que el Abogado TOMAS ARMAS, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 18 de diciembre de 2014, cotejándose de la resulta de emplazamiento habida al folio cuarenta (40), dando contestación al mismo el 05 de enero de 2015, afirmándose del comprobante de recepción habido al folio cuarenta y siete (47), transcurriendo dos (02) días de audiencia. En el mismo orden de ideas la ciudadana víctima YOVANA MORELA LEAL DE ROJAS, se dio por emplazada en fecha 23 de enero de 2015, verificándose de la resulta cursante al dorso del folio cincuenta (50); según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se infiere que la apelante basa su apelación en artículo 439.5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSE ANGEL BELLORIN ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.319.411, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual admitió la acusación particular propia presentada por la victima indirecta ciudadana YOVANA MORELA LEAL ADRIAN, a pesar de la solicitud de desestimación de la misma por considerar la defensa que la misma había sido interpuesta de forma extemporánea, apelación basada en el ordinal 5º del artículo 439 de la Ley Penal adjetiva Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. PETRA ORENSE Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA

















ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-001909
ASUNTO : BP01-R-2015-000001
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS