REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: BP01-P-2014-005869
ASUNTO: BP01-R-2014-000122
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de Defensora de Pública Cuarta Penal del imputado HENRY DARIO GUAINA, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual decretó “medida preventiva privativa judicial de libertad” en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 03 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de mayo de 2015, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, así como en fecha 28 de mayo de 2015, fue designado como Juez Presidente de esta Alzada, en consecuencia el día 25 de junio de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:

“…Yo MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del Ciudadano HENRY DARIO GUAINA, Titular de la cédula de identidad Nro 17.901.560, plenamente identificado en el asunto No BP01-P-14-5869, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4° el Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 10 de febrero de 2014, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N0 03, decretò Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

CAPITULO II

En fecha 27 de Mayo del año 2014, se celebró el acto de Audiencia de presentación para oír el imputado, decretando el Tribunal…Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por encontrarse el imputado, incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, Y DETENTACION DE ARMA BLNCA, previsto en los Artìculos 458, Y 277 DEL CODIGO PENAL, sin evaluar o detallar los requisitos que hacen procedente tal medida privativa, y sin que curse en autos un solo elemento que indique de que forma mi representado ha sido autor de los hechos que le fueron imputados.

Ciudadanos Magistrados la Libertad Personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano…
La disposición contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala que debe estar acreditada la existencia de los tres supuestos señalados lo que no sucede en la realidad ya que de ninguna manera mi asistido ha sido partícipe y menos aún autor de los hechos que le fueron imputados…si analizamos las actuaciones solo existe un acta policial y la denuncia de la victima sin soporte alguno, por lo que no existe al menos ni un indicio de que mi defendido esté relacionado ni siquiera indirectamente con los delitos imputados.
Se hace necesario hacer mención a las disposiciones contenidas en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal….
De esto se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida privativa al imputado y de igual manera las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización…
…Se entiende lo anterior como la obligación por parte de los administradores de justicia de evaluar cada una de estas circunstancias excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal…y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, contenidos en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO III

Es evidente la falta de motivación del auto dictado…ya que se debió exponer las razones por las cuales que se acordaba la medida privativa de libertad en contra de mi asistido, siendo obligación del Juez hacer lo propio a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con el Artículo 26 de nuestra Carta Magna.
La obligación que tiene el Juez de motivar sus pronunciamientos, está contemplado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido, violentándose además lo dispuesto en el artículo 157…
El pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 27 de Mayo del 2014, presenta vicios de motivación por cuanto el Tribunal de control no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota una falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos.

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación e autos y en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 27 de Mayo del año 2014, en contra de mi asistido HENRY DARIO GUAINA, y consecuencialmente sea decretada MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación, de la manera siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público…procediendo dentro del plazo legal previsto… EN ESTE ACTO A DAR DEBODA CONTESTACION AL ESCRITO RECURSIVO en los términos que seguidamente se proceden a exponer:

…el ciudadano Juez de la recurrida si expresó de manera clara y precisa cuales fueron las razones por las cuales consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el legislador para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva…

…se trata de hechos que la pena en su límite máximo supera con creces el orden de los diez años de prisión y que hacen procedente la medida que fue debidamente solicitada y acordada…

…El ciudadano Juez efectuó un pronunciamiento motivado del asunto sometido a su conocimiento, no dejando incertidumbre en ninguna de las partes, de las razones jurídicas que originaron su decisión, cumpliendo con el requisito de la resolución judicial fundada…

SOLICITUD FISCAL

…esta Representación fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito…
…SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por la profesional del Derecho MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HENRY DARIO GUAINA en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo…
…Se RATIFIQUE en todas sus partes la decisión del Tribunal Séptimo…” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 27 de mayo de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes 27 de Mayo de 2014, siendo la data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control, a cargo del DR. SALIM ABOUD NASSER y acompañado de la Secretaria de Sala ABG. AHIDE PADRINO. Se solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Fiscal 1º del Ministerio Público Dr. HARRISON GONZALEZ GARCIA, el Imputado HENRY DARIO GUAINA, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Piritu, debidamente asistido por la Defensa Publica Cuarta Penal ABG. DANEXI BALZA, quien acepto y presto el juramento de Ley en actas separada. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, Dr. HARRISON GONZALEZ GARCIA, en mi condición de Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado HENRY DARIO GUAINA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.901.560, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE y se aplique el procedimiento ORDINARIO a seguirse, de conformidad con los Articulo 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el mismo sea revisado por el sistema juris. Pido me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo. Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a interrogar al imputado sobre sus datos personales, quien dijo ser HENRY DARIO GUAINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.901.560, natural de Barcelona, donde nació en 28-03-84 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Nene AZOCAR (v) y Felipe guaina, residenciado en el Sector Colinas del Tejar Sur Calle Santa Bárbara, Casa Nº 03, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui Guanta, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. LA DEFENSA NO FORMULA PREGUNTAS. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A CARGO DE LA ABG. DANEXI BALZA GUZMAN, quien expone: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, es decir, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón, solicito la Libertad Sin Restricciones, en su defecto se le aplique algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los Artículos 8 y 9 Eiusdem. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL EN FUNCIONES DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, que el imputado HENRY DARIO GUAINA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.901.560, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal. Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa a los folios 3 y vto de la presente causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/05/2014 formulada por el ciudadano LUIS… al folio 5 y vto cursa ACTA POLICIAL de fecha 25/05/2014, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE FLORENCIO MENDEZ, adscrito a la Coordinación Policial Píritu, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano HENRY DARIO GUAINA. Cursa al folio 6 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Al folio 7 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado HENRY DARIO GUAINA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.901.560, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del Imputado en la presunta comisión de los delitos antes señalados, es por lo que considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede al referido ciudadano la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, quien quedara a la Orden y Disposición de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El día 03 de noviembre de 2014, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 18 de noviembre y 15 de diciembre de 2014, 22 de enero, 13 de marzo, 14 de abril de 2015, se dictaron autos en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2014-005869, relacionada con el presente recurso, a los fines de resolver el mismo.

En fecha 25 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Superior Presidente y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en esa misma fecha ratificó solicitud de causa principal al Tribunal A quo, siendo ratificada en diversas oportunidades y recibida en esta Superioridad el 07 de septiembre de 2015.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN


Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de Defensora de Pública Cuarta Penal del imputado HENRY DARIO GUAINA, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual decretó “medida preventiva privativa judicial de libertad” en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:

Alega que en las actas procesales que conforman la causa principal no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación de su representado en los hechos que le imputa la representación fiscal; señala igualmente que “…si analizamos las actuaciones solo existe un acta policial y la denuncia de la victima sin soporte alguno, por lo que no existe al menos ni un indicio de que mi defendido esté relacionado ni siquiera indirectamente con los delitos imputados…”

Arguye la impugnante que la sentencia recurrida carece de motivación, ya que “…se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad en contra de mi asistido…” violentado lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende incurriendo el A quo en franca violación al debido proceso, derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva en contra de su representado.

Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HENRY DARIO GUAINA y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

I

En la primera denuncia se observa que la quejosa alega que en las actas procesales que conforman la causa principal no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación de su representado en los hechos que le imputa la representación fiscal; señala igualmente que “…si analizamos las actuaciones solo existe un acta policial y la denuncia de la victima sin soporte alguno, por lo que no existe al menos ni un indicio de que mi defendido esté relacionado ni siquiera indirectamente con los delitos imputados…”
.
En tal sentido, es provechoso dejar establecido, que en suma la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de la Fiscalía del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario Instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Destaca esta Alzada que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENRY DARIO GUAINA, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción traídos a la audiencia de flagrancia por el Ministerio Público:“… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, que el imputado HENRY DARIO GUAINA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.901.560, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal. Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa a los folios 3 y vto de la presente causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/05/2014 formulada por el ciudadano LUIS… al folio 5 y vto cursa ACTA POLICIAL de fecha 25/05/2014, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE FLORENCIO MENDEZ, adscrito a la Coordinación Policial Píritu, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano HENRY DARIO GUAINA. Cursa al folio 6 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Al folio 7 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. …” (Sic), con los cuales el Juez de Instancia dio por demostrada la existencia de los delitos ut supra mencionados.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Al hilo conductor de lo anterior, resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que en efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como el acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad, pues el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Es de vital importancia destacar que la decisión recurrida fue dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 10 de febrero de 2015 ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de que la precalificación que ahí surja es provisional, pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.

En atención a lo alegado por la recurrente, considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)



Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:


Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).


Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado de autos, en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano HENRY DARIO GUAINA, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, estableciendo el primero de los nombrados una pena de diez (06) a diecisiete (17) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, por cuanto excede de los diez (10) años, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acreditó la recurrida al fundamentar el peligro de fuga por la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización motivado por el a quo al referir el peligro en la investigación por la conducta del imputado.

Sumado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

Esta Corte de Apelaciones, previo análisis de la decisión recurrida, evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que el Juzgador de Primera Instancia fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado y el peligro de la investigación por la conducta del imputado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

II

En el mismo orden arguye la impugnante que la sentencia recurrida carece de motivación, ya que “…se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad en contra de mi asistido…” violentado lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende incurriendo el A quo en franca violación al debido proceso, derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva en contra de su representado, en tal sentido esta Instancia Superior destaca lo siguiente:

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…” (Sic)

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”

En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y del articulo 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlos culpables, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadanos ut supra.

Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, siendo que en el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado de autos.

Constatado como ha sido el fallo del Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se verifica que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para ese momento procesal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° y del articulo 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como con las exigencias del artículo 240 ejusdem, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la supuesta violación Constitucional alegada, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. BELTRAN HADDAD, ha señalado al respecto que:


“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)


Al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto, tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto representa violación de garantías Constitucionales, como lo asegura la impugnante, pues se verificó que efectivamente el Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a determinar que existía una presunción grave de que los imputados de autos participaron en la realización de los tipos delictuales precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia, así como por la gravedad de los delitos, éstos podrían evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se les sigue en su contra.

En torno a lo planteado, esta Corte de Apelaciones considera oportuno citar el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye lo siguiente:

“…Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).

Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Representante Fiscal y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 27 de mayo de 2014, donde se acogió la precalificación jurídica por los tipos penales de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENRY DARIO GUAINA, plenamente identificado en autos, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de declaración de imputado por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó las el principio de presunción de inocencia y de libertad, establecidos en los artículo 44 y 49 de la Carta Magna ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación son los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, encontrándonos con un concurso de delitos, donde el delito mas grave excede en su limite máximo de diez (10) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena establecida para el imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de Defensora de Pública Cuarta Penal del imputado HENRY DARIO GUAINA, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual decretó “medida preventiva privativa judicial de libertad” en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de Defensora de Pública Cuarta Penal del imputado HENRY DARIO GUAINA, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual decretó “medida preventiva privativa judicial de libertad” en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR


DRA. PETRA ORENSE DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. KAREN VARELA















ASUNTO: BP01-P-2014-005869
ASUNTO: BP01-R-2014-000122
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS