REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-012619
ASUNTO: BP01-R-2014-000160
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada CORALID JARAMILLO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de los ciudadanos CESAR EDUARDO BOLIVAR y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, titulares de la cédula de identidad Nº 24.828.578 y 24.828.148 respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para los ciudadanos: CESAR EDUARDO BOLIVAR SEIJAS, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 273 del Código Penal y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Seguidamente en fecha 8 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA y con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ABG. CORALID JARAMILLO, en mi condición de Defensora Pública Tercera Penal, de los ciudadanos: CESAR AEDUARDO BOLIVAR Y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO…plenamente identificadoS en el asunto N BP01-P-2014-012619, ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2014, en done el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de control, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, por lo que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y sea decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CAPITULO II
“…Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha diez (10) de septiembre de 2014, con ocasión de la audiencia oral de presentación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, dicta medida de privación judicial preventiva de libertad por su presunta incursión en los delitos Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, Agavillamiento artículo 286 del Código Penal Venezolano, coautor en el delito de Robo de vehículo automotor artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Detectación de arma blanca articulo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal para CESAR BOLIVAR Asociación para delinquir artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada…
Considera esta defensa que el juzgador se limita en su fundamentaciòn en señalar una serie de actuaciones arrojadas al proceso, que mediante esta fase de investigación, ha recabado el Ministerio Público sin señalar en forma precisa y detallada cuales fueron las evidencias incautadas a los mismos, ni de que modo está acreditado que los imputados fueron autores de los delitos señalados, ni cual fue la conducta desplegada por éstos para atacar el bien jurídico protegido por la ley, como lo es el de la propiedad, no se examinó el contenido de cada uno de ellas para poder valorarlos como elementos de convicción y formar así criterio judicial para admitir o no la precalificación del delito aportada por la Vindicta Pública y en modo especial para determinar la existencia de un nexo causal entre la conducta del imputado y el evento dañoso recriminado y para determinar la procedencia de la medida de coerción a imponer, quedando a la imaginación de las partes lo que consideró en su psiquis el juzgador, como fundamento para decidir…”
…En atención a lo anterior, el juez consideró la imposición de la Medida Privativa de Libertad; determinación que realiza sin analizar detalladamente cuales fueron los elementos que sirvieron de fundamento, primero para la admisión de la precalificación del delito y luego para la imposición de esta medida; dejando con ello, un vació en la aplicación de la ley adjetiva penal que; como anteriormente se ha señalado establece de manera estricta la fundamentaciòn y motivación de las providencias jurisdiccionales a los fines de garantizar los derechos de ambas partes en el proceso judicial originado…”
…insiste esta defensa, en que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha diez (10) de Septiembre del presente año, y en consecuencia se decrete a favor de los ciudadanos CESAR EDUARDO BOLIVAR Y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Emplazada la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada de fecha 10 de septiembre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a los imputados, en la causa signada con el Nº: BP01-P-2014-012619, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, de guardia, el Secretario de Guardia ABG. JESUS ASCANIO Y EL ALGUACIL DE GUARDIA. JESUS PERICAGUAN; La ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la DRA. ERIKA VASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal 1º Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, los imputados JOSE IGNACIO DE LA CRUZ CLARK y ANGREY JOSE GUZMAN previo traslado desde la Guardia Nacional Destacamento Nº 521. Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Píritu, debidamente asistidos por la DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. MARIANELA YRAUSQUIN, quien acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, así como la Pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, ERIKA VASQUEZ, en mi condición de Fiscal 1º Auxiliar del Ministerio Público, en primer lugar quiero solicitar a este digno tribunal la acumulación de la causa asignada con la nomenclatura BP01-P-2014-12626 a la presente causa contenida bajo la nomenclatura BP01-P-2014-012619, en virtud de que las mismas devienen de los mismos hechos objeto de la presente audiencia, por lo que procedo a colocar a disposición de este Despacho, a los ciudadanos JOSE IGNACIO DE LA CRUZ CLARK , titular de la cédula de identidad Nº 20.875.637, ANGREY JOSE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.404.517, CESAR EDUARDO BOLIVAR SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.578, y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.148, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del código penal, y adicional para el ciudadano CESAR EDUARDO BOLIVAR SEIJAS, el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5º de la ley sobre el hurto y robo de vehiculó, y el delito de TENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 273 del código penal, y en relación al ciudadano JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, adicionalmente la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5º, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de La Ley para el Desarme y Control de Municiones, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, e igual forma solicito a este digno tribunal se sirva verificar previo el otorgamiento de la medida requerida el sistema informático juris 2000 llevado en este Circuito penal a los fines e constatar si sobre los imputados de marras no existe alguna medida cautelar sustitutiva de libertad u orden de aprehensión que haga improcedente tal requerimiento, ello en atención a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Hecho Notorio Judicial; y pido copia simple de la presente acta. Se deja constancia que la mencionada Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. A continuación la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana juez ordena salir de la sala al imputado ANGREY JOSE GUZMAN, quedando en la misma el imputado JOSE IGNACIO DE LA CRUZ CLARK, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 20.875.637 nacido en fecha 25/01/92, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JULIO CESAR (F) y JOSEFINA CLARK (F), residenciado en sector el parcelamiento, calle 12 de octubre, casa sin numero, teléfono 0414-7892680, puerto Píritu, Estado Anzoátegui se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices, quien expone: “ yo me encontraba en mi casa cuando angrey guzmán me paso buscando para decirme que si lo podía acompañar abusar a una motor para prestársela a un amigo fuimos al conjunto residenciar las iletas que se la da la mujer de el y luego de allí nos fuimos a campo mar cerca del centro comercial ha llevarle la moto al amigo, cuando llegamos allí llegan dos chamos uno era el amigo de el y el otro, yo me bajo de la moto para darle la moto a ellos y en eso viene una patrulla de la policía municipal en eso ellos le dicen a andrey que no fuera decir nada que ellos iban a robar el centro comercial y que tenia una pistola apuntándolo angrey y angrey habla con los policía donde le dice que la moto no le prende y luego si le aprendiendo y luego andrey se alejo con los policía ellos Medan un bolso y me dicen que corra y en eso que yo corro suelto el bolso y viene una patrulla de la guardia nacional y me da la voz de alto ello me llevan al comando y angrey se entrego voluntariamente fue directo al comando y se entrego ” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE ORDENA LA ENTRADA A LA SALA AL IMPUTADO ANGREY JOSE GUZMAN, quien dijo ser Venezolano, natural de maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 17.404.517, nacido en fecha 18/08/95, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario policía, hijo de los ciudadanos EMILIA GUZMAN (V) y ANGEL MANZO (V), residenciado en calle cristo de José, sector Ezequiel Zamora, casa sin numero, teléfono 0424-8668385, puerto Píritu Estado Anzoátegui, se deja constancia que el imputado presenta una espada en el antebrazo derecho, quien expone: “ yo me encontraba en el cajero de Arturo sacando una plata para comprarle unas cosas a mi mama luego me llama joendry para que si le podía hacer el favor de prestarle la moto que iba hacer una diligencia con la novia, luego yo procedí avisarle a mi pareja que me prestara el vehiculo moto para préstaselo a el ya que iba a hacer una diligencia y de allí fui a buscar a José Ignacio para que me acompañara a llevar la moto, nos dirigíamos hacia la isleta a buscar la moto donde vive mi pareja, luego fuimos a campo mar donde me estaban esperando para que le diera la moto cuando llego al sitio con el amigo mío venia llegando la patrulla de la policía de Peñalver y unos de los que estaban esperándome se monta en la moto de color amarilla, luego asustado me dijo que si llegaba a decir algo me iba a disparar ya que tenia un arma montado en la moto entonces yo asustado le dije a los amigos mió que también son funcionarios policiales, me preguntaron que estaba asiendo y yo le dije que la moto no me quería prender luego prendí la moto aprovechando que estaban los acompañaros mió allí y Salí juntos con ellos, luego le hice la llamada a mi esposa avisándole que la moto me la habían quitado los muchachos y procedí a presentarme al comando a contar los hechos y de allí del comando hicieron un oficio para que fuera a declarar a la guardia nacional y de allí la guardia me dijo que estaba detenido Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE ORDENA LA ENTRADA A LA SALA AL IMPUTADO: CESAR EDUARDO BOLIVAR SEIJAS, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 24.828.578, nacido en fecha 20/12/92, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de los ciudadanos MARIA SEIJA (V) y DARWIN BOLIVAR (V), residenciado en puerto Píritu, el tejar, terraza bolivariana, calle los bomberos, casa sin numero, Píritu estado Anzoátegui, quien expone “yo me encontraba con joendry cerca del centro comercial y el llamo al dueño de la moto porque necesitaba hacer una diligencia luego el chamo de la moto llego la entrego y ya se iba y nosotros nos metimos al centro comercial entramos hasta la puerta porque sonó una alarma, salimos nos montamos en la moto y mas adelante chocamos y en eso venia bajando la guardia y cuando eso veo para atrás porque había un poco de gente que decía que nosotros queríamos robar y justamente cuando chocamos habían dos funcionarios al frente y nos lanzaron al piso pensando que habíamos robado la moto y de allí nos llevaron para el comando y allí la policía nos dijeron que ya la moto estaba denunciada y la policía nos dijeron que le diéramos un billete y como yo no tenia real y le dije que hiciera lo que quisieran, buenos los policía lo que querían era real, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE ORDENA LA ENTRADA A LA SALA AL IMPUTADO: JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, quien dijo ser Venezolano, natural de Yaracuy, Estado san Félix, titular de la cedula de identidad Nº 24.828.148, nacido en fecha 01/01/93, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos marta blanco (V) y Alberto lago (F), residenciado: calle los bombero, sector terraza bolivariana, casa sin numero, teléfono 0424-2569407, quien expone” angrey yo lo llame para que me prestara la moto el accedió prestármela para el sitio que le dije para hacer una diligencia personal en ningún momento fuimos a robar entramos al centro comercial ni teníamos pistola ni cuchillo si tuvimos un accidente con la camioneta que fue cuando los funcionarios nos interceptaron, nunca robamos nada es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. MARIANELA YRAUSQUIN quien expone: “ oída como han sido la exposición del fiscal del ministerio publico esta defensa que no existen suficiente elementos de convicción que den fe que mis defendidos estén incurso en los delitos que hoy se le imputa ya que las actas de entrevista como las actas policiales no fijan una declaración clara y precisa de los hechos acontecidos, todo se maneja por presunción en realidad no hay claridad de los hechos punible que se le imputa a mis defendidos ya que no le consiguieron absolutamente nada de interés criminalistico es por lo que solicito ante este tribunal no acoja tal precalificación imputada por el ministerio publico, solicito asimismo una medida cautelar de la contemplada en el articulo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal ya que mi defendido angrey guzmán presenta un cuadro de enfermedad de hace meses atrás, por un cancel de páncreas y esta en tratamiento en caracas, en cuanto a mis otros defendido José Ignacio presenta como se puede observar en la frente le falta de un hueso en el lado izquierdo y esta esperando una malla es por lo que solicito encarecidamente de dos apostamientos por presentar ese cuadro de enfermedad de no ser requerida mi petición, sean recluido en la policía municipal de puerto Píritu . Asimismo consigno copia simple de la patología padecida por el ciudadano angrey guzmán así como los originales para los afecto videnti para su devolución y del imputado José de la cruz para los efectos videnti, para que le sea devuelto. Por ultimo solicita esta defensa se le expida copia simple del acta que se levanta en esta audiencia. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA CORALID JARAMILLO quien expone “revisada como han sido las acta y oída las declaraciones de mis defendidos y la narración del ministerio publico si bien es cierto la representante del ministerio publico hizo una narración de los hechos no es menos cierto que de esta no se observa la individualización ni la conducta especifica realizada por mis defendidos, no comprende la defensa como encuadrar el tipo penal a una conducta que no ha sido explanada en las actas policiales si bien es cierto como señalaron mis defendidos que estaban en el centro comercial estos en ningún momento estaban incurso en algún delito penal no se observa en las acta procesales del presunto robo ocurrido en centro comercial la presunta victima alguna que señala que por medio de violencia o amenaza que la hayan obligado en entregar algo de ella. ciudadana juez el robo agravado requiere unos elemento para encuadrar la conducta del tipo penal la ciudadana señala que estando dentro de su vehiculo que observo una personas de actitud sospechosa es por lo que procede hacer una llamada telefónica a su esposo que esta en el centro comercial y este quien decide activar la alarma y no es por mis defendidos mal podría hablarse de robo gravado en grado de tentativa por cuanto no se evidencia cuales fueron esas acciones que dieron inicio y no se concluyo es de observar ciudadana juez aunque hablamos de una misma causa son procedimientos distinto y en ambas causa se puede observar que la victima hay dos versiones totalmente distinta en el primer procedimiento presunta victima del robo de vehiculo señala que venia en su moto cuando en el segundo obstáculo dos muchachos me pararon y me quitaron la moto y se la llevaron que señala la victima que los hechos ocurrieron a las 6.30 de la mañana en el otro expediente la victima señala que siendo las 12:00 del día su novio fue desposado del vehiculo motor, existe ciudadana juez una clara contradicción del dicho de la ciudadana patricia que señala una primera versión a las 10: de la mañana y posteriormente una versión ocurrida 12: del día puede entender esta defensa que fue acaso primero la moto le fue robada y posteriormente alas 12 según el acta hecha por ella es evidente que la circunstancia de modo tiempo y lugar no están clara de que permita determinar que si mis defendido incurrieron en algún tipo penal en cuanto al porte de arma observa la defensa que del dicho de la victima al señalar que no le observo ningún tipo de arma a esta persona y la revisión no hay testigo alguno que den fe de los dicho por los funcionarios, por todas estas consideraciones esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva del articulo 242 tomando en consideración que no registran antecedentes penales y en caso de considera que los elemento son suficiente para una medida privativa se mantenga en la zona policial Nª 03 y por ultimo solicito copia simple de la presente acta SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, EN FUNCIONES DE GUARDIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA JUEZ NEREIDA REYES ALFONZO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios 4 y vto de la presenta causa ACTA POLICIAL de fecha 06-09-14, suscrita por el funcionario PTTE OROZCO PEDRAZA HARVEY, adscrito a la Guardia Nacional Destacamento Nº 521. Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Píritu, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE IGNACIO DE LA CRUZ CLARK y ANGREY JOSE GUZMAN. Cursa al folio 06 del presente asunto INFORME POLICIAL, suscrito por los funcionarios OFICIAL RITZIOLI PEREZ y OFICIAL HECTOR ARANGUREN, adscritos al Departamento del Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver. Consta al folio 07 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MANUEL RAFAEL MARTINEZ. Consta al folio 09 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CECILIA LIZCANO DE GUERRA. Consta al folio 11 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ROBERTO HENRIQUE PARAP CANELON. Consta al folio 13 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ANIBAL RAMON HERNANDEZ. Consta al folio 15 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA CASTRILLON DIAZ. Cursa al folio 17 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO JOSE IGNACIO DE LA CRUZ. Cursa al folio 18 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO ANGREY JOSE GUZMAN. Cursa al folio 21 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 07-09-14. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los Imputados JOSE IGNACIO DE LA CRUZ CLARK, ANGREY JOSE GUZMAN, CESAR EDUARDO BOLIVAR SEIJAS, y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, en la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del código penal, y adicional para el ciudadano CESAR EDUARDO BOLIVAR SEIJAS, el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5º de la ley sobre el hurto y robo de vehiculó, y el delito de TENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 273 del código penal, y en relación al ciudadano JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, adicionalmente la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5º, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de La Ley para el Desarme y Control de Municiones, delitos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la pena que pudiera llegarse a imponer, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado lo manifestado por la victima en autos, en consecuencia de conformidad con el Articulo 236 Ordinal 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 parágrafo primero Ejusdem, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE IGNACIO DE LA CRUZ CLARK, ANGREY JOSE GUZMAN, estableciéndose como sitio de reclusión la policía municipal de Peñalver,y para los imputados CESAR EDUARDO BOLIVAR SEIJAS, y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, estableciéndose como sitio de reclusión la Coordinación Policial Píritu (ZONA POLICIAL Nª 03) donde quedaran detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, declarándose Sin Lugar la solicitud de la Defensa tanto Pública como Privada que le sea acordada una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: En relación a los ciudadanos JOSE IGNACIO DE LA CRUZ CLARK y ANGREY JOSE GUZMAN quienes presuntamente presentan patologías de salud, se acuerda se evaluación medico forense sub. -delegación de Barcelona a los fines de verificar la situación real de salud de los mismos y emitir pronunciamiento consono con lo dispuesto en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el imputado JOSE IGNACIO DE LA CRUZ CLARK, presenta una causa por ante el tribunal de control Nª 05, signada bajo la nomenclatura numérica BP01-P-2013-376, de este mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia ofíciese a los mencionados Juzgados a los fines de informar en relación al presente asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha en fecha 12 de enero de 2015, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
El 14 de enero de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos CESAR EDUARDO BOLIVAR y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, titulares de la cédula de identidad Nº 24.828.578 y 24.828.148 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en fecha 11 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada CORALID JARAMILLO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de los ciudadanos CESAR EDUARDO BOLIVAR y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, titulares de la cédula de identidad Nº 24.828.578 y 24.828.148 respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para los ciudadanos: CESAR EDUARDO BOLIVAR SEIJAS, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 273 del Código Penal y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la recurrente como primera denuncia, que el Tribunal a quo decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CESAR EDUARDO BOLIVAR y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, por lo que solicita a este Tribunal Superior se declare con lugar el presente recurso y decrete la libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye la quejosa como segunda denuncia, que el juzgador se limita en su fundamentaciòn a señalar una serie de actuaciones recabadas en la fase de investigación por el Ministerio Público, sin señalar de forma precisa y detallada cuales fueron las evidencias incautadas a los mismos.
Como tercera denuncia, alega la recurrente que la juez a quo consideró la imposición de Medida Privativa de Libertad, sin analizar detalladamente cuales fueron los elementos que sirvieron de fundamento para admitir la precalificación de los delitos e imponer la medida privativa de libertad en contra de los imputados CESAR EDUARDO BOLIVAR y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, considerando la quejosa que no se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Asimismo fundamenta la apelante en su escrito de apelación los principios consagrados en los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
I
Alega la recurrente como primera denuncia, que el Tribunal a quo decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CESAR EDUARDO BOLIVAR y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, por lo que solicita a este Tribunal Superior se declare con lugar el presente recurso y se decrete la libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado trae a colación que ese Juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:
“…Artículo 44. Toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” (Sic)
Destacada la anterior norma procesal, es menester afirmar que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Así las cosas, es necesario señalar que con tal dispositivo constitucional, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso; siendo que en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión por parte de los ciudadanos CESAR EDUARDO BOLIVAR y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, titulares de la cédula de identidad Nº 24.828.578 y 24.828.148 respectivamente; de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para los ciudadanos: CESAR EDUARDO BOLIVAR SEIJAS, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 273 del Código Penal y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que atentan contra bienes jurídicos tutelados y que no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que estamos en presencia de un caso excepcional para asegurar las finalidades del proceso, aunado a que el delito más grave excede de los diez (10) años, evidenciándose en consecuencia el peligro de fuga; comprobando este Tribunal Colegiado que el a quo actuó ajustado a derecho, al estar dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia.
II
Alega la quejosa, en su segunda denuncia que el juzgador se limita en su fundamentaciòn a señalar una serie de actuaciones recabadas en la fase de investigación por el Ministerio Público, sin señalar de forma precisa y detallada cuales fueron las evidencias incautadas al mismo; por lo que este Tribunal de Alzada al realizar un análisis exhaustivo de la decisión dictada observa: “…SEGUNDO: Cursa a los folios 4 y vto de la presenta causa ACTA POLICIAL de fecha 06-09-14, suscrita por el funcionario PTTE OROZCO PEDRAZA HARVEY, adscrito a la Guardia Nacional Destacamento Nº 521. Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Píritu, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE IGNACIO DE LA CRUZ CLARK y ANGREY JOSE GUZMAN. Cursa al folio 06 del presente asunto INFORME POLICIAL, suscrito por los funcionarios OFICIAL RITZIOLI PEREZ y OFICIAL HECTOR ARANGUREN, adscritos al Departamento del Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver. Consta al folio 07 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MANUEL RAFAEL MARTINEZ. Consta al folio 09 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CECILIA LIZCANO DE GUERRA. Consta al folio 11 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ROBERTO HENRIQUE PARAP CANELON. Consta al folio 13 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ANIBAL RAMON HERNANDEZ. Consta al folio 15 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA CASTRILLON DIAZ. Cursa al folio 17 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO JOSE IGNACIO DE LA CRUZ. Cursa al folio 18 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO ANGREY JOSE GUZMAN. Cursa al folio 21 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 07-09-14…”; de lo anteriormente trascrito, pudo constatar esta Corte de Apelaciones, que la juez a quo, señaló cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para motivar el decreto de la medida de coerción en contra de los imputados CESAR EDUARDO BOLIVAR y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO.
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 lo siguiente:
“…Clasificación.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” (Sic)
En tal sentido, reitera esta Instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales la Juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Además observa este Tribunal Colegiado, que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, donde a los ciudadanos CESAR EDUARDO BOLIVAR y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, plenamente identificados, se le respetaron sus derechos de los cuales fueron impuestos, igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraban detenidos, los delitos por los que estaban siendo investigados, así como los elementos de convicción que consideró la Jueza en funciones de Control, para considerar llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto son la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadano ut supra mencionados.
Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión inmotivada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una sucinta enunciación de los hechos.
Debe destacar esta Superioridad nuevamente que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Sic)
En tal sentido la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Ahora bien, se evidencia de lo antes trascrito, que el Tribunal de Control fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos como presuntos autores o partícipes, (tal como se desprende del particular SEGUNDO de la Sentencia recurrida), en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público. En virtud de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, no evidencia motivo alguno para revocar la decisión dictada en base a esta primera denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR la misma Y ASÍ SE DECIDE.
III
Como tercera denuncia, señala la impugnante que la juez a quo consideró la imposición de Medida Privativa de Libertad, sin analizar detalladamente cuales fueron los elementos que sirvieron de fundamento para admitir la precalificación de los delitos e imponer la medida privativa de libertad en contra de los imputados CESAR EDUARDO BOLIVAR y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO; considerando la quejosa que no se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, realizado el análisis exhaustivo del fallo apelado así como de las actas que conforman la presente causa, esta Superioridad, para dar respuesta a la denuncia planteada por la apelante, considera oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Sic)
En torno a lo planteado por la impugnante, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:
“…Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sic)
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
(omisis)
Dicho lo anterior debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes-tanto al Ministerio Público como la defensa-ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
El constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental, sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se le atribuye a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. -
Ahora bien, el hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medida de privación de libertad, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éste, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 273 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; los cual son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado pues el hecho objeto del proceso fue cometido el 06 de septiembre de 2014, por lo que no se encuentran prescritos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punible atribuidos. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación, haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Cursa a los folios 4 y vto de la presenta causa ACTA POLICIAL de fecha 06-09-14, suscrita por el funcionario PTTE OROZCO PEDRAZA HARVEY, adscrito a la Guardia Nacional Destacamento Nº 521. Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Píritu, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE IGNACIO DE LA CRUZ CLARK y ANGREY JOSE GUZMAN. Cursa al folio 06 del presente asunto INFORME POLICIAL, suscrito por los funcionarios OFICIAL RITZIOLI PEREZ y OFICIAL HECTOR ARANGUREN, adscritos al Departamento del Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver. Consta al folio 07 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MANUEL RAFAEL MARTINEZ. Consta al folio 09 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CECILIA LIZCANO DE GUERRA. Consta al folio 11 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ROBERTO HENRIQUE PARAP CANELON. Consta al folio 13 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ANIBAL RAMON HERNANDEZ. Consta al folio 15 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA CASTRILLON DIAZ. Cursa al folio 17 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO JOSE IGNACIO DE LA CRUZ. Cursa al folio 18 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO ANGREY JOSE GUZMAN. Cursa al folio 21 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 07-09-14…” (Sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por la representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos CESAR EDUARDO BOLIVAR y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, titulares de la cédula de identidad Nº 24.828.578 y 24.828.148 respectivamente; se les decreta medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para los ciudadanos: CESAR EDUARDO BOLIVAR SEIJAS, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 273 del Código Penal y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es decir, existe un concurso real de delitos, donde el delito más grave excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión; por lo que existe ope legis, el peligro de fuga.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la Defensora Pública, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la defensa en sus denuncias, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 Ejusdem, que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. CORALID JARAMILLO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de los ciudadanos CESAR EDUARDO BOLIVAR y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, titulares de la cédula de identidad Nº 24.828.578 y 24.828.148 respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para los ciudadanos: CESAR EDUARDO BOLIVAR SEIJAS, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 273 del Código Penal y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al haberse demostrado que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. CORALID JARAMILLO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de los ciudadanos CESAR EDUARDO BOLIVAR y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, titulares de la cédula de identidad Nº 24.828.578 y 24.828.148 respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para los ciudadanos: CESAR EDUARDO BOLIVAR SEIJAS, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 273 del Código Penal y JHONENDRY ALBERTO BLANCO BRITO, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al haberse demostrado que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
DRA. PETRA ORENSE DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-012619
ASUNTO: BP01-R-2014-000160
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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