REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-011621
ASUNTO : BP01-R-2015-000149
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, titulares de las cédulas de identidad 14.500.324 y 24.392.845, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 31 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Penal abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, LEOMAR MARQUEZ GARCIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ Y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS… plenamente identificado en el asunto N° BP01-P-2015-011621, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 18 de Abril de 2015, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 02, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis asistidos JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ Y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR y le sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Articulo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

CAPITULO II

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 18 de Abril de 2015, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de Barcelona, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi asistido, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, robo de Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…

CAPITULO III

Esta defensa señala la falta de motivación del auto y podemos mencionar la debida motivación en la que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mis asistido, a los fines de garantizar efectivamente la Tutela Judicial Efectiva y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que la obligación del juez de motivar sus pronunciamientos ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuando exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el Artículo 242 refiere textualmente lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…

Pues bien en el presente caso no se fundamento en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido violentándose igualmente el contenido del Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación realizada en fecha 18 de Abril de 2015, presenta varios vicios de motivación, por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 02 de Barcelona, no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. El juzgador se limita en su fundamentación a señalar una serie de actuaciones arrojadas al proceso, que mediante esta fase de investigación, ha recabado el Ministerio Publico sin señalar en forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancias en que se materializo la aprehensión del imputado, ni cuales fueron las evidencias incautadas al mismo, ni de que modo esta acreditado que el imputado fue el autor de los delitos señalados, ni cual fue la conducta desplegada por el para atacar el bien jurídico protegido por la Ley. No se examino el contenido y formar así un criterio judicial para admitir o no la precalificación del delito aportad por la vindicta publica y en modo especial para determinar la existencia de un nexo causal entre la conducta del imputado y el evento dañoso recriminado y para determinar la procedencia de la medida de coerción a imponer; quedando a la imaginación de las partes lo que considero en su psiquis el juzgador como fundamento para decidir.

Es considerado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 086 de fecha 14/02/2008…incurriendo con ello en incumplimiento de lo ordenado en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado fallo no señala además en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

La referida decisión esta viciada por falta de motivación en detrimento de los derechos fundamentales de mi asistido; sin analizar el Tribunal las circunstancias ni tomar en consideración además, que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin testigos presenciales del hecho, …no existen suficientes elementos de convicción que determine la comisión de un hecho ilícito que haga presumir que el referido imputado se encontraba en la comisión de un hecho ilícito penal, manifestando el mismo en la audiencia de imputación que se encontraba en su casa y que fue de ese mismo lugar donde los órganos policiales realizaròn su captura…

Se hace preciso hacer cita del extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: … (Sent N° 321 del 19/06/2007, vulnerándose de esta manera la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado, así como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y a la garantía del debido Proceso”…

La Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (Expediente 05-2011), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente: …”

Es evidente que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva, pues los requisitos no son concurrentes, debido a la inexistencia de los elementos de convicción.

En materia Penal rige el principio general Pro Libertatis o favor Libertatis, la aplicación de dicho principio, es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de Ley y los fines del proceso no pueden ser razonablemente satisfechos sino de esa manera En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa se aplica esta. Es imperativo en esta materia dar aplicación al principio de la prisión preventiva como ultimo recurso.

El Articulo 44 Ordinal 1° del Texto Constitucional. “…”

Articulo 49, Ord 2° “…”

En el mismo sentido el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos cuyo Articulo 9° Ordinales 3° dispone lo siguiente: “…”

Igualmente la Sentencia N° 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas: “…”

PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente Apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 18 de Abril de 2015 y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ Y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, con fundamento en el Articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Articulo 49 Ordinal 2° Ejusdem. (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. ARMANDO LOROÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 18 de abril de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, sábado 18 de abril del año dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, a cargo del DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, el Secretario de Guardia, ABG. ROSA CHIRA y EL ALGUACIL. El ciudadano Juez, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, actuando en su condición de Fiscal tercero del Ministerio Público de este Estado, los imputados JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.500.324 y 24.392.845, previo traslado desde GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 52, DESTACAMENTO Nº 521, SEGUNDO PELOTON DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. LUIS GAGO, quien acepto el cargo en acta separada. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: Yo, Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, “En mi carácter de Fiscal 03 del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, los imputados JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.500.324y 24.392.845, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido El Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena salir de sala al imputado JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ, quedando en la misma el imputado MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, a quien interrogan de sus datos el mismo dijo ser y llamarse MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS , Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.392.845, natural de Yaguaragual, Estado Sucre; nacido en fecha 08-05-1.992, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Tatuador, hijo de los ciudadanos Miguel Torres y Yuli Rivas, residenciado en el Rincón, Calle La Pollera, casa sin número, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente se ordena salir de sala al imputado MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, ordenado entra a la misma el imputado JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ , a quien interrogan de sus datos el mismo dijo ser y llamarse JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.500.324, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 11-09-1.984, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Carpintero hijo de los ciudadanos Rafael Bastardo y Marlene Domínguez, residenciado en el Barrio Molorca, Calle Bermúdez, casa sin número, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA Abg. LEOMAR MARQUEZ, quien expone: Se evidencias de las actuaciones que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de mis representados en los delitos calificados por la Representación Fiscal, igualmente, se evidencia de las actuaciones y en razón a lo manifestado por mis representados a esta defensa, ellos en ningún momento se encontraban dentro de la camioneta objeto del Robo; ellos venían en la vía como peatones caminando, y dicha camioneta veía a exceso de velocidad y se volcó en el lugar de los hechos; logrando salir las personas que ocupaban la camioneta y ellos en vista que se presentó la Guardia nacional efectuando varios disparos, ellos se tiraron al piso para resguardar su vida; una vez que cesaron los disparos la Guardia logró aprehender solamente a ellos; en consecuencia, no hay testigos que hayan presenciado el momento de su captura; pido se acuerde la libertad de mis defendidos mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, todo de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado, pido al tribunal fije un acto de reconocimiento de los imputados, donde actuaran como testigos reconocedores las victimas en el presente asunto; solicito copia simple del acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FUNCION DE CONTROL 02, DE GUARDIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.500.324y 24.392.845, se califica la aprehensión de los imputados de autos como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan a los folios 04 y 05 de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16-04-2015, suscrita por el funcionario TTE ESCALANTE MARQUEZ JOSE LUIS, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 52, DESTACAMENTO Nº 521, SEGUNDO PELOTON, cursa en la presente causa la presente causa ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-04-2015. Cursan en la presente causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-04-2015 cursa en la presente causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-04-2015, tomada a los ciudadanos IVAN DE JESUS ALMEIDA GONZALEZ, VICTOR RAMON MEDINA TOCUYO, y EFRAIN DE JESUS ALMEIDA HERNANDEZ, Observa este juzgador que estamos en presencia de varios hechos ilícitos que merecen penas privativas de libertad, de acción publica y que no se encuentra prescrita, asimismo, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en los referidos delitos; respecto a la medida de coerción personal, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.500.324y 24.392.845, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 , ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa publica que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional a la gravedad del delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barcelona, donde quedaran recluido a la Orden y disposición de este Tribunal. Líbrense los oficios respectivos y boletas de encarcelación. TERCERO: Se fija el acto de reconocimiento de los imputados de autos, para el día MARTES 28-04-2.015, a las 02:0pm, donde actuaran como testigos reconocedores, los ciudadanos IVAN DE JESUS ALMEIDA GONZALEZ, VICTOR RAMON MEDINA TOCUYO, y EFRAIN DE JESUS ALMEIDA HERNANDEZ; debiéndose librar la respectiva boleta de traslado y notificaciones correspondientes. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El día 31 de agosto de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN


Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal de los ciudadanos JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, titulares de las cédulas de identidad 14.500.324 y 24.392.845, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra de los ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:

Alega la impugnante la falta en la motivación de la sentencia recurrida, considerando que el Tribunal a quo no expuso las razones por las que acordaba la medida privativa de libertad ni realizó ningún tipo de fundamentación en el auto separado para el decreto de la medida impuesta a su representado.

Denuncia la recurrente la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y que en el presente caso no se señala de forma clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justifican que el imputado fue el autor del delito señalado, considerando además que el procedimiento practicado por parte de los funcionarios policiales se realizó sin testigos presenciales del hecho, lo que se traduce según la defensa en falta de elementos de convicción para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad.
De igual forma delata la apelante, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido de los artículos 44.1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS y sea decretada libertad plena a su defendido.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

I

Ahora bien, en su primera denuncia plantea la recurrente la falta de motivación en los fundamentos por auto separado de la sentencia impugnada, al respecto considera importante este Tribunal Superior acotar a los justiciables lo siguiente:

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…” (Sic)

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”


En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y del articulo 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlos culpables, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS.

Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, siendo que en el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado de autos.

Constatado como ha sido el fallo del Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se verifica que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para ese momento procesal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como con las exigencias del artículo 240 ejusdem, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.


II

Denuncia la recurrente la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y que en el presente caso no se señala de forma clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justifican que el imputado fue el autor del delito señalado, considerando además que el procedimiento practicado por parte de los funcionarios policiales se realizó sin testigos presenciales del hecho, lo que se traduce según la defensa en falta de elementos de convicción para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido de los artículos 44 ordinal 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Superioridad considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así, que la jurisprudencia y la doctrina patria, señalan que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, los cuales son perseguibles de oficio y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

“…SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan a los folios 04 y 05 de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16-04-2015, suscrita por el funcionario TTE ESCALANTE MARQUEZ JOSE LUIS, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 52, DESTACAMENTO Nº 521, SEGUNDO PELOTON, cursa en la presente causa la presente causa ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-04-2015. Cursan en la presente causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-04-2015 cursa en la presente causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-04-2015, tomada a los ciudadanos IVAN DE JESUS ALMEIDA GONZALEZ, VICTOR RAMON MEDINA TOCUYO, y EFRAIN DE JESUS ALMEIDA HERNANDEZ, Observa este juzgador que estamos en presencia de varios hechos ilícitos que merecen penas privativas de libertad, de acción publica y que no se encuentra prescrita, asimismo, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en los referidos delitos; respecto a la medida de coerción personal, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.500.324y 24.392.845, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 , ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante de la vindicta pública.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


Con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, donde el delito mas grave excede de los diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, esta Superioridad, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a que en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; denota violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de los imputados de autos, invocando el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la supuesta violación Constitucional alegada, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. BELTRAN HADDAD, ha señalado al respecto que:


“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)


Al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto, tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto representa violación de garantías Constitucionales, como lo asegura la impugnante, pues se verificó que efectivamente el Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a determinar que existía una presunción grave de que los imputados de autos participaron en la comisión de los tipos delictuales precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia, así como por la gravedad de los delitos, éstos podrían evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se les sigue en su contra.

En torno a lo planteado, esta Corte de Apelaciones considera oportuno citar el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye lo siguiente:

“…Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Representante Fiscal y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 18 de abril de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, plenamente identificado en autos, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de declaración de imputado por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó las el principio de presunción de inocencia y de libertad, establecidos en los artículo 44 y 49 de la Carta Magna ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se decrete Libertad Plena; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; encontrándonos con un concurso de delitos, donde el delito más grave excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede la medida cautelar ni Libertad Plena, en virtud de la pena establecida para los delitos imputados, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal de los ciudadanos JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, titulares de las cédulas de identidad 14.500.324 y 24.392.845, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; al haberse demostrado para el momento procesal respectivo cumplidos los extremos exigidos en los artículos 242 último aparte, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal de los ciudadanos JUAN CARLOS BASTARDO DOMINGUEZ y MIGUEL ANTONIO TORRES RIVAS, titulares de las cédulas de identidad 14.500.324 y 24.392.845, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; al haberse demostrado para la época procesal, los extremos exigidos en los artículos 242 último aparte, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR


DRA. PETRA ORENSE DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. KAREN VARELA











ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-011621
ASUNTO : BP01-R-2015-000149
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS