REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Septiembre de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-009273
ASUNTO : BP01-R-2015-000137

PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GUADALUPE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.890, en su condición de defensora de confianza del ciudadano JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.540.766, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra su defendido, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia del asunto a la Dra. PETRA ORENSE, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY. En fecha 02 de septiembre de 2015 se aboca la última de las mentadas juezas y con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MARIA GUADALUPE RIVAS en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIA GUADALUPE RIVAS… obrando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ… titular de la cedula de identidad No. 17.540.766… ocurro para exponer: De conformidad con la norma establecida en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en el articulo 440 ejusdem… De conformidad con la norma establecida en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 ejusdem, computado a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 156 ibídem, APELO de la decisión dictada de fecha 30 de marzo del 2015, dictada en fecha 30 de Marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto cautelar sustitutiva de libertad contra mi defendido JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y municiones, por las siguientes razones:
Los supuestos de derecho previstos en el articulo 236 del texto adjetivo penal, son concurrentes, es decir, para la procedencia tanto de la medida privativa de libertad como cualquiera de las sustitutivas establecidas en el articulo 242 ejusdem, es requisito sine qua nom, la satisfacción cabal de presupuestos exigidos por la ley procesal.
En tal sentido, el numeral 2, del antes señalado articulo 236, exige la existencia de plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es decir, los elementos de convicción no solo deben ser fehacientes, verosímiles, que merezcan fe y confianza, asociado a la pertinencia que deben guardar, ya sea para establecer el hecho o cuerpo del delito o para el nexo causal, sino además deben ser varios plurales, uno solo no es insuficiente, en cualquiera de los supuestos que se pretenda determinar, sea el hecho, sea el nexo causal entre el hecho y el imputado.
Así las cosas, la decisión recurrida estima como elementos de convicción suficientes los siguientes:
…Acta policial de fecha 28 de Marzo de 2015, la cual recoge las condiciones de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del ciudadana Jhonattan Boada, además deja constancia que un ciudadano a quien identifican como DENUNCIANTE se presento a formular una denuncia y que el mismo ciudadano les hizo entrega de un artefacto con forma redonda y material de goma color negro (granada de gas lacrimógeno), de tal suerte que el acta policial en cuestión debe adminicularse con la denuncia en cuestión.
El acta de denuncia de fecha 28 de marzo de 2015, riela al folio 6 y vto, la cual fue tomada por el funcionario DANIEL ALVAREZ; en ella la persona identificada como DENUNCIANTE, falta a la verdad al asegurar que el humo lacrimógeno intoxico a niños y personas mayores, dado que la experticia de reconocimiento técnico legal, realizada por el detective Adolfo Velazquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, que cursa al folio 19, arroja como conclusión que la pieza que contenga cualquier compuesto químico que produzca efectos lacrimógenos es escogido por su baja toxicidad y por no ser letal. De allí se desprende la falta de credibilidad del dicho del denunciante y por el contrario se evidencia el deseo que el imputado sea castigado a toda costa, al extremo que lo llevo a faltar a la verdad, de modo que la denuncia no constituye un fundado elemento de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa.
Cursa al folio 8 y su vto. Acta de entrevista a una persona que dejaron identificada como testigo 2, quien comienza su exposición confesando que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, donde se encontraba también otras personas consumiendo bebidas alcohólicas, y que la señora salio con la evidencia de la bomba que estaba dentro de su casa.
La credibilidad del testigo 2, también esta en tela de juicio, había cuenta que es una persona que asegura que para el momento de percibir los hechos con sus sentidos, se encontraba bajo los efectos del alcohol, sustancia esta que es capaz de distorsionar la realidad y provocar en la persona que la consume la perdida temporal del dominio y ejercicio de los sentidos y del entendimiento, de manera que la entrevista a este ciudadano tampoco puede estimarse como un fundado elemento de convicción.
En el mismo sentido, la persona que dejaron identificada como el testigo 3, cuya entrevista riela al folio 9 y su vuelto, manifiesta que ella y todos los integrantes de su casa estaban durmiendo, menos su hijo, que estaba en la calle. Las versión de los hechos expresados por esta testigo, es meramente referencial, ya que según su dicho, ella no lo presencio porque estaba dormida, a preguntas responde que su hijo le contó lo sucedido, pero, no consta entrevista al hijo, en la cual corrobore lo afirmado por la madre, de manera, que tal entrevista, al igual que las anteriormente señaladas no constituye un fundado elemento de convicción.
Por otra parte, la Policía Nacional tampoco respecto el procedimiento establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en primer lugar no realizo inspección alguna en el sitio del suceso en el cual determinara los rastros y efectos materiales del hecho así como la colección de las evidencias, ya que si bien, se realizo experticia técnica sobre un objeto material denominado Granada de Gas Lacrimógeno, el mismo no fue colectado por la policía mediante el procedimiento establecido al respecto, sino que circulo entre los testigos entrevistados, de manera que la evidencia no fue obtenida por un medio licito incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene valor, ni puede servir de fundamento a una decisión judicial, tal como lo establece la norma contenida en el articulo 181 ejusdem.
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con el único aparte del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas:
PRIMERO: Para demostrar que la decisión impugnada no cumple con lo exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, promuevo copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 30 de marzo del 2015, mediante la cual declaro medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el ciudadano Jhonattan Boada. La cual pido se incorpore como lo dispone el segundo aparte del articulo 441 ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y para demostrar la insuficiencia de elementos de convicción útiles para establecer tanto el hecho como el nexo casual con mi defendido, promuevo las siguientes documentales:
1.- Acta de denuncia de fecha 28 de marzo del 2015, riela al folio 6 y Vto., tomada por el funcionario DANIEL ALVAREZ; con la que se prueba que la persona identificada como DENUNCIANTE, falta a la verdad y su dicho no goza de credibilidad de asegurar que el humo lacrimógeno intoxico a niños y personas mayores, dado que la experticia de reconocimiento técnico legal, realizada por el detective Adolfo Velazquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, que cursa en el folio 19, arroja como conclusión que la pieza que contenga cualquier compuesto químico que se produzca efectos lacrimógenos es escogido por su baja toxicidad y por no ser letal.
2.- Acta de entrevista que cursa en el folio 8 y su Vto., realizada a una persona que dejaron identificada como testigo 2, quien comienza su exposición confesando que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y que la señora salio con la evidencia de la bomba que estaba dentro de su casa.
La credibilidad de este testigo, también esta en tela de juicio, habida cuenta que es una persona que asegura que para el momento de percibir los hechos con sus sentidos, se encontraba bajo los efectos del alcohol, sustancia esta que es capaz de distorsionar la realidad y provocar en la persona que la consume la perdida temporal del dominio y ejercicio de los sentidos y del entendimiento.
3.- Acta de entrevista al testigo 3, riela al folio 9 y su vuelto, manifiesta que ella y todos los integrantes de su casa estaban durmiendo, menos su hijo, que estaba en la calle. La versión de los hechos expresados por esta testigo, es meramente referencial, ya que según su dicho, ella no lo presencio porque estaba dormida, a preguntas responde que su hijo le contó lo sucedido, pero, no consta entrevista al hijo, en la cual corrobore lo afirmado por la madre.
TERCERO: Para demostrar que la Policía Nacional no respecto el procedimiento establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en primer lugar no realizo inspección en el sitio del suceso en la cual se determinara los rastros y efectos materiales del hecho así como la colección de las evidencias, ya que si bien, se realizo experticia técnica sobre un objeto material denominado Granada de Gas lacrimógeno, el mismo no fue colectado por la policía mediante el procedimiento establecido al respecto, sino que circulo entre los testigos entrevistados, de manera que la evidencia no fue obtenida por un medio licito ni incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene valor, ni puede servir de fundamento a una decisión judicial, tal como lo establece la norma contenida en el articulo 181 ejusdem, promuevo las siguientes documentales:
1.- Acta policial de fecha 28 de marzo del 2015, emanada de la Policía Nacional, Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, suscrita por los funcionarios Salazar Alejandro, Ricardo Ricardi y Daniel Álvarez, la cual riela al folio 4 y Vto., y 5 de las actuaciones.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho explanados a lo largo del presente escrito, es por lo que solicito que el presente recurso y las pruebas sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva revocando la decisión apelada y ordenando libertad sin restricciones a favor de mi defendido, ciudadano Jhonattan Boada.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 30 de Marzo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal 20º Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual presento formalmente ate este Tribunal al imputado JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.540.766, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionados en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y en el articulo 218 del Código Penal, solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se calique la aprehensión de los imputados flagrante y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos grave, de conformidad con el articulo 354 y siguientes, ejusdem, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABG MARIA GUADALUPE RIVAS, este Tribunal de Control Nro. 02 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.540.766, flagrante y se establece el procedimiento a seguir Especial por delitos menos graves, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 44 Constitucional, 234 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; tal y como son los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; previsto y sancionados en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa al folio 4 y 5 de la causa, ACTA POLICIAL de fecha 28-03-2015 suscrita por el Oficial Salazar Alejandro mediante la cual se deja constancia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado de autos. Cursa al folio 6 y Vto. De la causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 28-03-2015 tomada por el oficial DANIEL ALVAREZ, del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana; cursa al folio 07 y su Vto. De la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-03-2015, cursa al folio 08 y su Vto. De la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-03-2015, cursa al folio 09 y su Vto. De la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-03-2015, cursa al folio 10 y su Vto. de la ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 28-03-2015. cursa al folios 11 Y 12 de la causa ACTAS DE DILIGENCIAS DE PRUEBA DE ALCOHOLIMETRO de fecha 28-03-2015 suscrita por el oficial DANIEL ALVAREZ, cursa al folio 13 y 14, de la ACTA DE DILIGENCIAS de fecha 28-03-2015 suscrita por el oficial SALAZAR ALEJANDRO, cursa al folio 15 y 16 de la ACTA DE DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO de fecha 28-03-2015 suscrita por el oficial SALAZAR ALEJANDRO, cursa al folio 18 y su Vto. de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 4254-2015 de fecha 29-03-2015. cursa al folio 19 de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 074 de fecha 29-03-2015, cursa al folio 20 al 22 de la causa nomina de funcionarios y fijaciones fotográficas, cursa al folio 24 de la causa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 28-03-2015. En tal sentido, a criterio de este Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.540.766, por la presunta comisión del delito de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; previstos y sancionados en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme y control de Armas y Municiones; en virtud que es un delito, cuya pena no exceda en su limite máximo de 08 años y de acuerdo al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos menos graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en libertad, restringida por las condiciones que impone el Tribunal; todo de conformidad con los artículos 242, ordinal 3, en concordancia con el articulo 354 y encabezamiento del articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiente a la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, quedando desestimado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, toda ves de que del acta policial se observa que el imputado de auto colaboro con el procedimiento que se llevo a cabo no mostrando ningún tipo de resistencia ni alteración alguna.
TERCERO: Se acuerda remitir oficio al Organismo Aprehensor, participando la libertad otorgada, la cual se hará efectiva desde el recinto de este Tribunal.
CUARTO: Se remite el presente asunto a la Fiscalía 20º del Ministerio Público a los fines que emita acto conclusivo conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.540.766, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el día 11-04-1988, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ (V) y de JORGE BOADA (V), con domicilio en la Calle Monagas con San Luis, Casa 64-75, Bello Monte, Puerto La Cruz por la presunta comisión del delito de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; previstos y sancionados en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme y control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 242, ordinal 3, en concordancia con el articulo 354 y encabezamiento del articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda remitir oficio al Organismo Aprehensor, participando la libertad otorgada, la cual se hará efectiva desde el recinto de este Tribunal. Se remite el presunto auto a la Fiscalía 20º del Ministerio Publico a los fines que emita acto conclusivo conforme al articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 28 de Julio de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. PETRA ORENSE, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY. En fecha 02 de septiembre de 2015 se aboca la última de las mentadas juezas y con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de septiembre de 2015, esta Superioridad procede a levantar el Acta Administrativa Nº 10 donde se dejo expresa constancia que en fecha 18 de agosto del año en curso se registra auto diarizando actuación donde se declara la admisión de dicho recurso, ello en virtud de la ausencia del sistema juris 2000 los días previos al registro de dicha actuación, siendo lo correcto el registro de actuaciones de fecha 31 de julio del presente año donde se le remite al Tribunal a quo la devolución del recurso a los fines de realizar nueva certificación de días de audiencia por incongruencia observada en la misma. Ahora bien, una vez recibida causa principal de nomenclatura BP01-P-2015-009273, se aboca al conocimiento de la misma la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ y la DRA. PETRA ORENSE quien se encuentra supliendo falta temporal de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA por estar disfrutando de su periodo vacacional.
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y el 17 de septiembre del año que discurre se dicta auto acordando ADMITIR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ofertadas por la impugnante.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, una vez leído y analizado el contendido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto y de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-009273, se desprende que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 30 de marzo de 2015, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ , plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De la mentada decisión ha ejercido apelación la Abogada MARIA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, señalando que el Juez de Instancia no realizó un análisis con fundamentos de hecho y de derecho que avalen la aplicación de una medida restrictiva de libertad, fundamentando su pretensión en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado.

Alega la quejosa en su escrito de apelación una serie de medios probatorios que en su criterio no puede servir de fundamento ni credibilidad a una decisión judicial, en tal razón solicita sea declarado con lugar el presente recurso y ordene la libertad sin restricciones del ciudadano JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ,

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos, de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la quejosa que el Juez de Instancia no realizó un análisis con fundamentos de hecho y de derecho que avalen la aplicación de una medida restrictiva de libertad, fundamentando su pretensión en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado.

Al realizar un análisis exhaustivo de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2015-009273 se evidencia que cursa a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) , acta de audiencia para oír al imputado en el que se constatan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos: “...SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescrita; tal y como son los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; previstos y sancionados en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa al folio 4 y 5 de la causa, ACTA POLICIAL de fecha 28-03-2015 suscrita por el Oficial Salazar Alejandro mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado de autos. Cursa al folio 06 Y VTO. de la causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 28-03-2015 tomada por el Oficial DANIEL ALVAREZ, del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana; cursa al folio 07 y su Vto. de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-03-2015. cursa al folio 08 y su Vto. de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-03-2015, cursa al folio 09 y su Vto. de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-03-2015, Cursa al folio 10 y su Vto. de la ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 28-03-2015. cursa Al folios 11 Y 12 de la causa ACTA DE DILIGENCIAS DE PRUEBA DE ALCOHOLIMETRO de fecha 28-03-2015 suscrita por el oficial DANIEL ALVAREZ, Cursa al folio 13 y 14. de la ACTA DE DILIGENCIAS de fecha 28-03-2015 suscrita por el oficial SALAZAR ALEJANDRO. Cursa al folio 15 y 16. de la ACTA DE DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO de fecha 28-03-2015 suscrita por el oficial SALAZAR ALEJANDRO, Cursa al folio 18 Y su vto. de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 4254-2015 de fecha 29-03-2015. Cursa al folio 19 de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 074 de fecha 29-03-2015, Cursa al folio 20 AL 22 de la causa nomina de funcionarios y fijaciones fotográficas, Cursa al folio 24 de la causa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 28-03-2015. En tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.540.766, por la presunta comisión del delito de de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; previstos y sancionados en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones; en virtud que es un delito, cuya pena no excede en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos menos graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal; todo de conformidad con los artículos 242, ordinal 3, en concordancia con el articulo 354 y encabezamiento del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiente a la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, quedando desestimado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, toda ves de que del acta policial se observa que el imputado de auto colaboro con el procedimiento que se llevo a cabo no mostrando ningún tipo de resistencia ni alteración alguna...”.


Dichos supuestos dan por demostrado, que el Tribunal de Control fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos como presunto autor o partícipe, en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que en criterio del juez a quo acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, teniendo la oportunidad en todo caso de desvirtuar las imputaciones formuladas por la representación Fiscal en esta fase del proceso, aunado a que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el asunto principal BP01-P-2015-009273 tal y como fue expuesto por el jurisdicente en la audiencia oral de presentación determinó que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el imputado de autos, calificaba su detención como flagrante.

Destaca esta Superioridad que nuestra norma penal adjetiva establece en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público el tribunal deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada.

La doctrina señala que las medidas de coerción personal se encuentran conformadas por medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de privación judicial preventiva de libertad, de las cuales algunas obran como excepción al juzgamiento en libertad, y así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del MAGISTRADO DR. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia N° 136 de fecha 06 de febrero de 2007, lo siguiente:

“…Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas…”

Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“… En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”

Por otra parte, con respecto a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Instancia Superior verifica que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Instancia fue USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, el cual tiene una pena de 7 años de prisiòn , por lo que procederá la aplicación de lo establecido en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe enfatizar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como se refiriere en líneas anteriores, la misma tiene como finalidad asegurar la finalidad del proceso, habiéndose verificado como se explicó suficientemente ut supra que su pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, pero de considerar la defensa que no existen “elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado”, tiene la oportunidad que sea demostrado durante el proceso el cual apenas se encuentra en fase preparatoria, aunado a que considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar a la recurrente que la precalificación jurídica admitida por el Juez de Control en la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que no asiste la razón a la impugnante, en virtud de lo expuesto con anterioridad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, alega la quejosa en su escrito de apelación una serie de medios probatorios que en su criterio no puede servir de fundamento ni credibilidad a una decisión judicial, en tal razón solicita sea declarado con lugar el presente recurso y ordene la libertad sin restricciones del ciudadano JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ.

En atención a lo invocado por la quejosa es oportuno transcribir el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece lo siguiente:

“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencia el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación.

En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)

Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Por último, solicita la defensa a esta Instancia Colegiada sea decretada libertad plena a su representado, al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de poder desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que este se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose a criterio de esta Alzada, que no existen razones para revocar las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del acusado de autos, ya que cuando el a quo considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez competente mediante resolución motivada, establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del acusado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del hoy imputado, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, esta Alzada como garantista ha verificado que no existe violación de Garantía Constitucional o Legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, o de Normas Constitucionales, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia.
Vista la decisión que antecede este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relacionada con la imposición de libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA GUADALUPE RIVAS, en su condición de defensora de confianza del ciudadano JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.540.766, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra su defendido, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 ejusdem y por ende la decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA GUADALUPE RIVAS, en su condición de defensora de confianza del ciudadano JHONATTAN LUIS BOADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.540.766, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra su defendido, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 ejusdem y por ende la decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, A JUEZ SUPERIOR PONENTE,

Dra. PETRA ORENSE Dra. MAGALY BRADY

LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA





Barcelona, 17 de Septiembre de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-009273
ASUNTO : BP01-R-2015-000137
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
SIN LUGAR RECURSO DE LA DEFESA