REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000321
ASUNTO : BP01-R-2015-000117
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ ZAMBRANO y JULIO CESAR YANEZ GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nos. 25.206.906 y 19.839.960, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LUIS COLMENARES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 357 el ultimo aparte y 286 de Código Penal Venezolano.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. PETRA ORENSE, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 30 de junio de 2015, esta Alzada acordó devolver el cuaderno separado al Tribunal a quo a los fines de que sea agregada la decisión in comento y una vez subsanado sea remitido nuevamente a esta Corte de Apelaciones. El cual se reingreso el día 02 de septiembre de 2015 mediante oficio No. 1928 procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, abocándose en esta misma fecha DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior y Ponente de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los escogidos por la apelante, el numeral 4 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevée que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub. índice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ ZAMBRANO y JULIO CESAR YANEZ GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nos. 25.206.906 y 19.839.960, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-000321.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de enero de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 22 de enero de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso DOS (02) días de audiencia, siendo éste los días MIERCOLES 21/01/2015 y JUEVES 22/01/2015. Asimismo el Abogado JOEL DIAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 11 de junio de 2015, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada por MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ ZAMBRANO y JULIO CESAR YANEZ GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nos. 25.206.906 y 19.839.960, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LUIS COLMENARES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 357 el ultimo aparte y 286 de Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. PETRA ORENSE DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. KAREN VARELA