REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000917
ASUNTO : BJ02-X-2015-000002
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de la inhibición planteada en fecha 22 de junio de 2015, por el Dr. FABRICIO LOPEZ, Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control N° 01, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-S-2015-000917, instruida en contra del imputado MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLO.
Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, se dio cuenta al Juez Presidente, , y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN BELEN GUARATA por cuanto se reincorpora a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy, Lunes Veintidós (22) de Junio de 2015, por cuanto este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, a cargo del Juez DR. FABRICIO LOPEZ, Observa: “Por cuanto en fecha 22/06/2015, se recibió por ante este Tribunal la causa signada con la nomenclatura BP01-S-2015-000917, la cual es presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en la cual pone a disposición de este tribunal de guardia al ciudadano MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLO. Observándose de las actuaciones que la victima en el asunto BP01-S-2015-000917, ciudadana RAQUEL MARTINEZ ACUÑA, con la cual tengo una amistad manifiesta ya que he compartido en varias reuniones con ella y su familia, es por lo que considero procedente en este acto plantear INHIBICION en la mentada causa, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, todo ello en virtud de la relación de amistad existente, con la antes identificada, causa que se encuentra actualmente en fase preparatoria y estado de tramite, mal pudiese quien aquí Juzga emitir un pronunciamiento parcial, todo ello por lo antes expuesto, por tal motivo es que me veo impedido de conocer dicho asunto penal, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copia de la referida denuncia…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces o juezas profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 8º…“Cualquiera otra causa, fundadas en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
En tal sentido, el Dr. FABRICIO LOPEZ señala como motivo de su inhibición el hecho de que mantiene amistad manifiesta, con la víctima en el asunto BP01-S-2015-000917, ciudadana RAQUEL MARTINEZ ACUÑA no acompañando ningún elemento probatorio que demuestre el motivo alegado.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic).
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la Inhibición es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios inhibidos incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la inhibición, situación ésta que el Juez inhibido desatendió, no aportando pruebas que sustenten sus dichos, lo que indica que no existen elementos que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa el Dr. FABRICIO LOPEZ.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la inhibición constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos, cual es el caso sub lite
Esta Corte de Apelaciones considera menester destacar el criterio reiterado por esta instancia en el sentido de no bastar solamente el hecho de alegar amistad o enemistad como fundamento de una inhibición, sino que deben aportarse suficientes elementos probatorios que acrediten la situación de la que se trate. Razón por la cual este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. FABRICIO LOPEZ, Juez Titular del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control N° 01, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por no estar demostradas la causal invocada y basada en el numeral 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. FABRICIO LOPEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control N° 01, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por no estar demostrada la causal invocada y basada en el numeral 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VARELA VIVAS.-
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2015-000917
ASUNTO : BP01-X-2015-000002
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
|