REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000535
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.

Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con un CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el Nº BP01-D-2015-000535, seguida contra el ciudadano JOSÉ GRAGORIO VERACIERTA PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.325, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Primero en Función de Control en materia penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dándosele entrada en fecha 16 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER

“…En fecha 01 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual de conformidad con los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó declinar competencia al Tribunal de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual se acordó remitir las actuaciones correspondientes, al tribunal de control de la sección de adolescentes del Circuito judicial penal del estado Anzoátegui, de guardia para el momento, cayendo por distribución, la presente causa en este tribunal, dicha decisión la fundamento el mencionado tribunal de Control Primero de Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en virtud de escrito presentado por la ciudadana ROSAURA ROJAS PRADO, y el cual riela inserto en el folio Ciento Diecisiete (117) y al folio Ciento Dieciocho (118), riela inserta documento emanado del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en dicho escrito la ciudadana Rosarusa Rojas Prado, alega que su hijo JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, es adolescente y que se puede verificar la fecha de nacimiento de acuerdo al documento que consigna. Este documento fue el que tomo como valido la Juez del Mentado Tribunal de Control 01 de Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, para declinar la presente causa en este tribunal, y es así como en fecha 03 de Julio se recibió en este despacho la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, por declinatoria de la competencia del tribunal mencionado up-supra, en la misma fecha mencionada anteriormente se ordena el traslado del imputado JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, a los fines de ser oído por su juez natural, el día lunes 06 de Julio es trasladado ante la sede de este tribunal el imputado de marras, y se acogió al lapso de 12 horas a los fines de designar defensor, y es así como en fecha 07 de Julio del 2015 se celebra audiencia de presentación de imputado aprehendido en flagrancia y acordó LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.389.325, de 17 años de edad, nacido en fecha 11/09/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ROXANA PRADO (v) Y JOSE VERACIERTA, residenciado en: Calle 19, Casa S/N, Sector VI, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de AURICELA ELENA LOPEZ ZERPA. En dicha audiencia este tribunal se declaro competente antes de oír al imputado JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO.

En fecha 07 de Julio del 2015 este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena oficiar al SIPOL, a los fines de que consigne información relacionada con la identificación del ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO.

En fecha 15 de julio se recibe en este tribunal oficio de fecha 09 de Julio del 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la sub delegación Barcelona JOSE BRICEÑO HERNADEZ, mediante el cual informa a este tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, tiene fecha de nacimiento 11-09-1.994, titular de la cedula de identidad N° 21.389.325.

Así mismo en fecha 15-07-2015, este tribunal ordeno oficiar al Registro Civil, del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui a los fines de que informen a este tribunal, lo relacionado con el acta N° 1.871, Tomo, 5, folio113 de fecha 15-01-1998, y esta remitió por vía informal a este tribunal DOS COPIAS CERTIFICADAS, las cuales corresponden a las parroquias San Cristóbal, y El Carmen, del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y las mismas corresponden a dos personas de Sexo FEMENINO, de nombres MARYNER DEL VALLE y YOLANDA ISABEL DEL VALLE, es decir ninguna de la dos partidas con ese numero de acta del año 1.998, corresponde al ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, por lo que a este decidor no le cabe ninguna duda, ya no hay duda razonable de que el ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, pudiera ser menor de edad y en consecuencia ante esa probabilidad había que presumirlo ADOLESCENTE, pero con la documentación antes señalada se desvirtúa la presunción de minoridad a favor de JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, demostrando con la documentación antes señalada que el mismo es un ciudadano MAYOR DE EDAD.

En fecha 15 de Julio del 2015 se recibió ante tribunal escrito acusatorio de la fiscalía 17 del Ministerio Publico representada por los Drs. Betzaida Sánchez Ostos y Carlos Galindo, quienes solicitaron en su escrito acusatorio la medida de presentaciones periódicas al imputado JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, así como la sanción definitiva las medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, medidas estas previstas en los artículos 524 y 526 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo al revisar el sistema juris 2000, se observa que la defensa publica introdujo escrito en la presente causa donde solicita la LIBERTAD INMEDIATA, de su defendido. El tribunal no se pronunciara ante estos escritos.

Así las cosas esta demostrado con la documentación arriba señalada que el ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, es mayor de edad y en consecuencia este tribunal no es competente para conocer de la presente causa.

Ahora bien ya establecido que ESTE TRIBUNAL NO ES EL COMPETENTE PARA CONOCER en la presente causa, debe establecerse y determinarse entonces, que tribunal es el competente para conocer de la presente causa. A tal efecto el artículo 82 del Código Orgánico Procesal establece. “Si el tribunal en el cual se hace declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarara y lo manifestara inmediatamente al abstenido expresando los fundamente de su decisión…. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el tribunal supremo de Justicia…”.

La expresa norma es clara que el presente asunto debe ser SUSPENDIDO y que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, es quien deba resolver en cuanto al tribunal competente para conocer en la presente causa, ya que es una CORTE COMUN para ambos tribunales, como superior inmediato.

En este mismo orden de ideas y con la documentación emanada del SIIPOL, en donde informan a este tribunal de la verdadera identidad del ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, aunada a ello con las documentaciones de las actas de partidas de nacimiento emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, donde se deja constancia que las mismas corresponden a ciudadanas de sexo femenino, y no al ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO.

En cuanto a los pedimentos de los fiscales 17 del Ministerio Publico en su escrito de acusación fiscal y el pedimento de la defensa que aun no ha llegado a este tribunal, pero que esta registrado sistemáticamente, este tribunal no procede a pronunciarse ya que el mismo se ha declarado incompetente para conocer de la presente causa.

Se ordena oficiar al tribunal Primero de Control de Penal ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de lo aquí decidido.
DISPOSITIVA

Por consiguiente en base a todos los alegatos antes expuesto este tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer en la presente causa y consecuentemente plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, ordenando suspender el proceso en la presente causa, remitir la misma a la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que resuelva el CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por este tribunal, y notificar de ello al Tribunal Primero de Primera Instancia de Penal ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Este tribunal, no se pronuncia en cuanto a los pedimentos de la fiscal 17 del Ministerio Publico y el de la defensa ya que el mismo se ha declarado incompetente para conocer de la presente causa. Ello de conformidad a lo establecido en los artículos 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrense oficios. Provéase lo conducente. Cúmplase…” (sic).



DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIA

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSAURA PRADO ROJAS, actuando en su condición de progenitora del adolescente JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, mediante el cual solicita se decline la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, toda vez que su hijo es menor de edad, según consta de Certificación emitida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

De la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, fue presentado ante este Juzgado de Control, en fecha 29 de abril de 2015, en cuya oportunidad la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y solicitó la imposición de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue efectivamente decretada en su contra, acotándose que en la referida audiencia, el ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, aportó los siguientes datos de identificación: “…Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.389.325, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/09/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ROXANA PRADO (v) Y JOSE VERACIERTA, residenciado en: Calle 16, Casa S/N, Sector VI, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui…”.

En fecha 13 de junio de 2015, se recibió acto conclusivo de acusación fiscal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Este Tribunal de Control impuesto de las actuaciones ocurridas en el presente proceso penal, cuyos hechos ocurren en fecha 27/04/2015, así como del contenido del escrito presentado por la ciudadana ROSAURA PRADO ROJAS y del recaudo acompañado, vale decir, Certificación emitida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en el que se señala como fecha de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, el día 11 de septiembre de 1997, considera que dicho instrumento constituye elemento de convicción suficiente para considerar, hasta prueba en contrario, la minoridad del ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, titular de la cédula de identidad N° 21.389.325, información que de ser cierta, establece que el procesado para la fecha de la presunta comisión del delito, contaba con 17 años de edad, por lo que este Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en justa concordancia con los artículos 2, 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, en el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de esta misma circunscripción judicial que corresponda conocer previa su distribución. Asimismo se destaca que el identificado ciudadano se encuentra actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio de remisión. Cúmplase…”


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
(Resaltado nuestro)

En el caso de autos, se ha originado un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, ambos con la misma competencia territorial pero como materia distinta, uno con competencia penal ordinaria y el otro de responsabilidad penal del adolescente, siendo esta Instancia Superior común a ellos y competente para resolver el conflicto planteado.

Por consiguiente, en atención a la disposición legal anteriormente referida, este Tribunal de Alzada se declara competente por ser su superior común, correspondiéndole la resolución del conflicto de competencia de no conocer en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CONFLICTO

De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-D-2015-000535 se observa, que se da inicio al presente conflicto mediante decisión dictada en fecha 1 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual declina el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Control de la Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial , de conformidad con lo establecido en los artículos “64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en justa concordancia con los artículos 2, 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En fecha 3 de julio de 2015, el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dio entrada al presente asunto seguido en contra del imputado JOSÉ GREGORIO VERACIERTA PRADO, acordando fijar la audiencia oral y reservada para el día 6 de julio de 2015.

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2015 el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual plantea el presente conflicto que hoy se resuelve, bajo el argumento de que el imputado JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO es mayor de edad.

En fecha 16 de julio de 2015, ingresó el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se acordó devolver el presente asunto al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que solicitará al Ministerio Público se practicará al imputado de autos, la prueba de Lofoscopia u otra que considere pertinente, a los efectos de determinar la edad del imputado ut supra.

En fecha 17 de septiembre de 2015, reingresó a esta Superioridad causa signada con la nomenclatura Nº BP01-D-2015-000535, contentiva de conflicto de no conocer. Asimismo, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Jueza Superior titular Dra. CARMEN B. GUARATA quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones anuales. De igual modo, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de este Tribunal Colegiado.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior titular integrante de esta Corte de Apelaciones.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

De las presentes actuaciones traídas con ocasión al conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente y el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01, observa esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito, planteó su conflicto en los términos siguientes:

“…En fecha 01 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual de conformidad con los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó declinar competencia al Tribunal de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual se acordó remitir las actuaciones correspondientes, al tribunal de control de la sección de adolescentes del Circuito judicial penal del estado Anzoátegui, de guardia para el momento, cayendo por distribución, la presente causa en este tribunal, dicha decisión la fundamento el mencionado tribunal de Control Primero de Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en virtud de escrito presentado por la ciudadana ROSAURA ROJAS PRADO, y el cual riela inserto en el folio Ciento Diecisiete (117) y al folio Ciento Dieciocho (118), riela inserta documento emanado del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en dicho escrito la ciudadana Rosarusa Rojas Prado, alega que su hijo JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, es adolescente y que se puede verificar la fecha de nacimiento de acuerdo al documento que consigna. Este documento fue el que tomo como valido la Juez del Mentado Tribunal de Control 01 de Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, para declinar la presente causa en este tribunal, y es así como en fecha 03 de Julio se recibió en este despacho la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, por declinatoria de la competencia del tribunal mencionado up-supra, en la misma fecha mencionada anteriormente se ordena el traslado del imputado JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, a los fines de ser oído por su juez natural, el día lunes 06 de Julio es trasladado ante la sede de este tribunal el imputado de marras, y se acogió al lapso de 12 horas a los fines de designar defensor, y es así como en fecha 07 de Julio del 2015 se celebra audiencia de presentación de imputado aprehendido en flagrancia y acordó LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.389.325, de 17 años de edad, nacido en fecha 11/09/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ROXANA PRADO (v) Y JOSE VERACIERTA, residenciado en: Calle 19, Casa S/N, Sector VI, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de AURICELA ELENA LOPEZ ZERPA. En dicha audiencia este tribunal se declaro competente antes de oír al imputado JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO.

En fecha 07 de Julio del 2015 este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena oficiar al SIPOL, a los fines de que consigne información relacionada con la identificación del ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO.

En fecha 15 de julio se recibe en este tribunal oficio de fecha 09 de Julio del 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la sub delegación Barcelona JOSE BRICEÑO HERNADEZ, mediante el cual informa a este tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, tiene fecha de nacimiento 11-09-1.994, titular de la cedula de identidad N° 21.389.325.

Así mismo en fecha 15-07-2015, este tribunal ordeno oficiar al Registro Civil, del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui a los fines de que informen a este tribunal, lo relacionado con el acta N° 1.871, Tomo, 5, folio113 de fecha 15-01-1998, y esta remitió por vía informal a este tribunal DOS COPIAS CERTIFICADAS, las cuales corresponden a las parroquias San Cristóbal, y El Carmen, del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y las mismas corresponden a dos personas de Sexo FEMENINO, de nombres MARYNER DEL VALLE y YOLANDA ISABEL DEL VALLE, es decir ninguna de la dos partidas con ese numero de acta del año 1.998, corresponde al ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, por lo que a este decidor no le cabe ninguna duda, ya no hay duda razonable de que el ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, pudiera ser menor de edad y en consecuencia ante esa probabilidad había que presumirlo ADOLESCENTE, pero con la documentación antes señalada se desvirtúa la presunción de minoridad a favor de JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, demostrando con la documentación antes señalada que el mismo es un ciudadano MAYOR DE EDAD.

En fecha 15 de Julio del 2015 se recibió ante tribunal escrito acusatorio de la fiscalía 17 del Ministerio Publico representada por los Drs. Betzaida Sánchez Ostos y Carlos Galindo, quienes solicitaron en su escrito acusatorio la medida de presentaciones periódicas al imputado JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, así como la sanción definitiva las medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, medidas estas previstas en los artículos 524 y 526 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo al revisar el sistema juris 2000, se observa que la defensa publica introdujo escrito en la presente causa donde solicita la LIBERTAD INMEDIATA, de su defendido. El tribunal no se pronunciara ante estos escritos.
Así las cosas esta demostrado con la documentación arriba señalada que el ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, es mayor de edad y en consecuencia este tribunal no es competente para conocer de la presente causa.

Ahora bien ya establecido que ESTE TRIBUNAL NO ES EL COMPETENTE PARA CONOCER en la presente causa, debe establecerse y determinarse entonces, que tribunal es el competente para conocer de la presente causa. A tal efecto el artículo 82 del Código Orgánico Procesal establece. “Si el tribunal en el cual se hace declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarara y lo manifestara inmediatamente al abstenido expresando los fundamente de su decisión…. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el tribunal supremo de Justicia…”.

La expresa norma es clara que el presente asunto debe ser SUSPENDIDO y que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, es quien deba resolver en cuanto al tribunal competente para conocer en la presente causa, ya que es una CORTE COMUN para ambos tribunales, como superior inmediato.

En este mismo orden de ideas y con la documentación emanada del SIIPOL, en donde informan a este tribunal de la verdadera identidad del ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, aunada a ello con las documentaciones de las actas de partidas de nacimiento emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, donde se deja constancia que las mismas corresponden a ciudadanas de sexo femenino, y no al ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO.

En cuanto a los pedimentos de los fiscales 17 del Ministerio Publico en su escrito de acusación fiscal y el pedimento de la defensa que aun no ha llegado a este tribunal, pero que esta registrado sistemáticamente, este tribunal no procede a pronunciarse ya que el mismo se ha declarado incompetente para conocer de la presente causa.

Se ordena oficiar al tribunal Primero de Control de Penal ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de lo aquí decidido.
DISPOSITIVA

Por consiguiente en base a todos los alegatos antes expuesto este tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer en la presente causa y consecuentemente plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, ordenando suspender el proceso en la presente causa, remitir la misma a la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que resuelva el CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por este tribunal, y notificar de ello al Tribunal Primero de Primera Instancia de Penal ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Este tribunal, no se pronuncia en cuanto a los pedimentos de la fiscal 17 del Ministerio Publico y el de la defensa ya que el mismo se ha declarado incompetente para conocer de la presente causa. Ello de conformidad a lo establecido en los artículos 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrense oficios. Provéase lo conducente. Cúmplase…” (sic).


Por otra parte, se verifica la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01, la cual fue plasmada en los términos siguientes:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSAURA PRADO ROJAS, actuando en su condición de progenitora del adolescente JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, mediante el cual solicita se decline la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, toda vez que su hijo es menor de edad, según consta de Certificación emitida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

De la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, fue presentado ante este Juzgado de Control, en fecha 29 de abril de 2015, en cuya oportunidad la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y solicitó la imposición de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue efectivamente decretada en su contra, acotándose que en la referida audiencia, el ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, aportó los siguientes datos de identificación: “…Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.389.325, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/09/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ROXANA PRADO (v) Y JOSE VERACIERTA, residenciado en: Calle 16, Casa S/N, Sector VI, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui…”.

En fecha 13 de junio de 2015, se recibió acto conclusivo de acusación fiscal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Este Tribunal de Control impuesto de las actuaciones ocurridas en el presente proceso penal, cuyos hechos ocurren en fecha 27/04/2015, así como del contenido del escrito presentado por la ciudadana ROSAURA PRADO ROJAS y del recaudo acompañado, vale decir, Certificación emitida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en el que se señala como fecha de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, el día 11 de septiembre de 1997, considera que dicho instrumento constituye elemento de convicción suficiente para considerar, hasta prueba en contrario, la minoridad del ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, titular de la cédula de identidad N° 21.389.325, información que de ser cierta, establece que el procesado para la fecha de la presunta comisión del delito, contaba con 17 años de edad, por lo que este Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en justa concordancia con los artículos 2, 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, en el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de esta misma circunscripción judicial que corresponda conocer previa su distribución. Asimismo se destaca que el identificado ciudadano se encuentra actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio de remisión. Cúmplase…”


Así las cosas, esta Alzada actuando dentro del ámbito jurisdiccional previsto en el primer aparte del artículo 82 de la ley penal adjetiva, procede a resolver el presente conflicto de no conocer en los términos siguientes:

Se verifica de las actas que conforman el presente asunto que el 29 de abril de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO VERACIERTA PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
El 12 de junio de 2015, la ciudadana ROSAURA PRADO ROJAS, madre del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERACIERTA PRADO, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, alegando que el mismo es menor de edad.

En fecha 1 de julio de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, declinó el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de la Jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 7 de julio de 2015, el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo decretó medida de detención judicial privativa preventiva de libertad al adolescente JOSÉ GREGORIO VERACIERTA PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Por auto de fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal especializado acordó oficiar al SIIPOL, a los fines de solicitar información sobre el ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO.

El 15 de julio de 2015, el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar información sobre el acta Nº 1.871, tomo 5, folio 113 de fecha 15/01/1998, consignando dicho registro DOS COPIAS CERTIFICADAS, correspondientes a las parroquias San Cristóbal y El Carmen del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y las mismas corresponden a dos personas de sexo femenino de nombres MARYNER DEL VALLE y YOLANDA ISABEL DEL VALLE.

En fecha 07 de septiembre de 2015, el Juez del Tribunal Especializado levantó acta de prueba lofoscopia, a los fines de tomar muestras al ciudadano JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO. (Folios 87 y 88).

Observa esta Superioridad que cursa a los folios noventa y siete (97) y vuelto de las presentes actuaciones, Experticia 13, de fecha 07 de septiembre de 2015, suscrita por la Licenciada JACQUELINE LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de experta dactiloscopista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Anaco del Estado Anzoátegui, indicando lo siguiente:

“…MOTIVO: La presente experticia versa sobre su solicitud formulada a este Departamento, mediante Oficio Nº S/N, 2015 de fecha 02-09-2015, para practicar comparación dactiloscópica al ciudadano quien dice ser y llamarse JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.389.325, relacionado con la averiguación Nº (MP-000535-2015) que se instruye pos ante ese Despacho.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade hasta la Sala del Tribunal de Control Sección Adolescente y me fue suministrado el siguiente material:
MUESTRA ESTANDAR: Una (1) planilla de reseña decadactilar tipo R-20, tomada al ciudadano quien dice ser y llamarse, JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.389.325.-
MUESTRA PROBLEMA: Una (1) Cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano, JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO número del titular Nº 21.389.325, con la inscripción identificativa donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “así mimo del lado derecho aparece la fotografía del perfil de una persona y del lado izquierdo la impresión del dedo pulgar de la mano derecha, la fecha de nacimiento 11-09-1997, estado civil, expedición y vencimiento.
PERITACIÓN:
Para dar cumplimiento al pedimento formulado procedí a realizar un minucioso y detenido análisis evaluativo y comparativo entre las impresiones dactilares en cuestión. Aplicando como método los criterios establecidos en la clave dactilar venezolana, Utilizando para tal fin un instrumento óptico denominado lupa de Galton, así como iluminación artificial de Adecuada intensidad, que nos ha permitido llegar a las siguientes:
CONCLUSIÓN:
01.- Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la muestra Estándar, Tomadas en la sala sección adolescente al ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO VERACIERTA PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.389.325, con las impresiones del material problema. (Cedula de identidad laminada). Las mismas resultaron COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes por lo que determine que es la misma persona…”
(Resaltado nuestro)

De la trascripción anterior, evidencia esta Superioridad y así lo verificó la experta dactiloscopista que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERACIERTA PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.389.325, nació en fecha 11 de septiembre de 1997, deduciendo así que el ciudadano ut supra mencionado, contaba con diecisiete (17) años de edad para fecha de la comisión de los hechos por los cuales fue imputado, siendo el 27 de abril de 2015.

Por tanto, resulta claro para esta Superioridad que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERACIERTA PRADO, previamente identificado, quien fue objeto de una investigación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, para la fecha de la comisión de los hechos (27/04/2015) era menor de edad y por ende debe ser procesado por la autoridad competente, es decir, ante los tribunales con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.

En mérito de todo lo antes destacado, se concluye que la competencia para el conocimiento de la presente causa penal, específicamente, corresponde al TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE EL CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Abogado MANUEL HERNANDEZ NATERA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el Nº BP01-D-2015-000535, seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERACIERTA PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.325, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En consecuencia se DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para que continúe con el asunto penal que se sigue en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERACIERTA PRADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley adjetiva penal. Líbrense los oficios respectivos a los tribunales cuyo conflicto ha sido planteado.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA.