REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-015552
ASUNTO : BP01-R-2015-000143
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado LUIS ALBERTO OCHOA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.589.111, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 07 de septiembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. PETRA ORENSE, en su carácter de Jueza Superior Temporal.
Seguidamente en fecha 21 de septiembre de 2015, la Jueza Superior titular de esta Corte de Apelaciones Dra. CARMEN B. GUARATA, se aboca al conocimiento de la presente causa, una vez concluidas sus vacaciones legales, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, actuando en mi condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, del ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA HENRIQUEZ, plenamente identificado en el Asunto Nº BP01-P-2015-15552,…ocurro ante la Corte de a los fines de APELAR, conforme el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.015, donde Decreta Privativa judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, paso a hacer algunas consideraciones en los siguientes términos:
Capítulo I
DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Alega como motivo de apelación lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 y el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen
Artículo 439: Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; (…)”
Artículo 440: Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Capítulo II
DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN:
Ciudadanos Magistrados, en fecha 22 de Mayo de 2.015, le fue decretada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, sin contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad que acrediten en primer lugar la existencia real del delito y en segundo lugar su responsabilidad penal de los hechos. Se evidencia un acta policial que ha todas luces nos señala la violación del artículo 44, ordinal 1 del texto Constitucional, al practicar la detención de mis defendidos. Los funcionarios policiales practicaron la detención momentos en que estos se encontraban realizando labores de patrullaje, y sometieron a mi defendido sin motivo alguno ya que no estaba cometiendo un delito ni en flagrancia o algo parecido; tanto es así que cuando los funcionarios policiales le dan la voz de alto y lo detienen no opone resistencia alguna permitiendo que le hicieran la revisión corporal, por cuanto el mismo no poseía en su cuerpo ni entre sus prendas ninguna evidencia de interés criminalistico, cuando sorpresivamente los funcionarios lo detienen por presuntamente poseer una presunta droga, es importante destacar que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos, siendo los mismo un requisito indispensable en los procedimiento de droga..
En tal sentido el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”… observándose que dicho procedimiento se llevo a cabo de forma arbitraria y contraria a lo que establece la Ley, circunstancia esta que violenta claramente uno de los principios fundamentales como lo es el de la LIBERTAD, y en consecuencia de Legalidad Procesal, toda Vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece los tramites a seguir en este tipo de situaciones, cuando el hecho punible no es sorprendido flagrantemente o a poco tiempo de haberse cometido , ya que el espíritu y propósito del legislador, no fue otro que el dar seguridad jurídica a los encausados y la vía más idónea y legal, era que la investigación se iniciara por ante el Ministerio Publico, tal como lo preceptúa el artículo 265 en relación al 267 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que en definitiva puedan influir en su calificación y en la responsabilidad de los autores o participes.
Ante circunstancias como estas, que son violatorias de derechos y garantías constitucionales, observamos con preocupación como algunos funcionarios policiales vulneran principios constitucionales y legales, en su afán de poner tras las rejas a las personas que son señaladas de cometer hechos punibles, sin dar fiel y cabal cumplimiento a lo preceptuado en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando de esta manera no solo contra el principio de legalidad procesal, sino también a la libertad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa del imputado, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso que constituyen derechos constitucionales que deben ser respetados, tanto por las autoridades policiales y el Ministerio Publico abocados a la investigación, como del órgano judicial a quien se le solicito la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa contra el presunto autor del hecho. Sin dejar de mencionar que dicha detención se llevo a cabo sin presencia de testigos, tal como lo exige el artículo 191 de la Ley adjetiva penal.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado con respecto a la falta de testigos en los procedimientos, considerando lo siguiente “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras cosas, en las sentencias No.0225 de fecha 23 de junio de 2004 y No.0345 del 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Banca Rosa Mármol de León.
En la presente causa y luego del análisis de la conducta realizada por mi representado al momento de su detención conforme al acta policial de fecha 20-05-15, la misma se levo a cabo, sin presencia de testigos, que indiquen que efectivamente opuso resistencia e intento despojar al funcionarios de su arma de reglamento, más tratándose del hechos de que mis representados para el momento de su detención no se encontraba cometiendo delito alguno, violándose de esta manera lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona podrá ser detenida sino mediante una orden judicial salvo que sea sorprendida in fragantti.
Sobre este punto ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (expediente 05-2011), con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”. Subrayado propio).
La decisión dictada por el Tribunal de Control Sexto de Control, le causa un gravamen irreparable a mi defendido, al violar los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona toda vez que el Tribunal, dicto medida cautelar de libertad con fianza, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de mis defendidos, así como tampoco testigos presénciales al momento de su aprehensión, lo cual deberá arrojar como consecuencia o remedio procesal, el derecho a la libertad sin restricción por llevarse a cabo el procedimiento en contravención a lo estipulado en el artículo 191 de la Ley Penal adjetiva.
Concluyendo que todas estas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos constitucionales de sus defendidos, quienes fueron objeto de una inspección corporal que fue realizada sin la presencia de testigos que pudieran asegurar la existencia de las evidencias colectadas, violentando las garantías del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso.
En todo Estado de Derecho debe reconocerse el principio a la seguridad jurídica, en donde las normas vigentes deben ser aplicadas de la forma más certera y transparente posible, así como a la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas.
Sentencia Nº 1310, de fecha 16 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo sentido d la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia Nº 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:…
En sentencia Nº 464 DEL 28-03-08, esta Sala asentó lo siguiente: …
En este aspecto es importante tener en cuenta que si existen situaciones no precisadas en la Ley y, que por tanto, pueden generar cierta incertidumbre e imprecisiones en la aplicación de la misma, no se debe realizar interpretaciones que puedan generar perjuicio en el imputado, tal como ocurre en el presente caso, el permitir que se lleven a cabo procedimientos sin la presencia de testigos a pesar que la norma exige la presencia 2 y el máximo tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades de la importancia de estas personas, ya que son las únicas que pueden dar fe de si realmente le fue incautada sustancias estupefacientes y psicotrópicas al imputado.
Siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el siguiente. “En materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir de forma restrictiva, cuando la misma no permita o requiera una aplicación extensiva o una interpretación análoga para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadra la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normar de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia jurídica, cuando se viola el Principio de Legalidad en materia Procesal se esta violando también el principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:…
Respecto del principio se legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30-03-20107, ha precisado lo siguiente:…
En este mismo orden de idea, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 022 Expediente Nº C10-100, de fecha 24/02/2012, considera lo siguiente, con respecto al Principio del Debido Proceso:…
Esta defensa estima en base a las diversas circunstancias de caso de marras, que estamos en presencia de una mala praxis policial, por considerar quien suscribe que estamos frente a una practica incorrecta, por haberse efectuado el procedimiento sin la presencia de testigos, al no estar ceñida a los hechos esgrimidos por mis patrocinados con relación a los hechos plasmados en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar ñeque ocurrieron los hechos, lo que puede traer como consecuencias resultados fallidos, ficticios, imprecisos, incoherentes, simulados o preparados, que para el caso que nos ocupa podrías tergiversar, confundir, desviar irreversiblemente la investigación penal.
Concluyendo que el Tribunal de Control Sexto, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de mis defendidos, con ausencia de testigos al momento de su aprehensión, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el decreto de libertad sin restricción por llevarse a cabo el procedimiento en contravención a lo estipulado en el artículo 191 de la Ley Penal adjetiva.
Petitorio
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza dictada en fecha veintidós (22) de junio del presente año, y en consecuencia se decrete a favor del ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA HENRIQUEZ, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el ordinal 1º Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 22 de mayo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal 09 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado LUIS ALBERTO OCHOA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.589.111, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 234 y 373 Ejusdem, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal Abg. NELIDA BASILE, previamente designada en acta separada; este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO OCHOA HENRIQUEZ, como flagrante y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescrita; tal y como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos folio 03 y vto., Acta Policial, de fecha 21-05-2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ALEXANDER EDUARDO PINO MILLAN, adscrito al Centro de Coordinación policial Colinas del Neveri, mediante la cual dejan constancia de modo y circunstancias en que ocurrieron los hechos, cursa al folio 04 de la cusa DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa a los folios 05 y 06 REPORTE DE SISTEMA, Cursa al folio 07 de la causa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, Cursa al folio 08 y su vto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: En tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALBERTO OCHOA HENRIQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; declarándose Sin Lugar, la petición de la defensa respecto a que se otorguen Medidas Cautelares menos gravosas, al resultar ésta insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud de la gravedad del delito que se investiga. CUARTO: Se ordena como lugar de reclusión el Centro de Coordinación Policial. Poli- Bolivar; debiéndose participar mediante oficio lo conducente al organismo aprehensor. Quedan las partes presentes en esta audiencia, debidamente notificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALBERTO OCHOA HENRIQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; declarándose Sin Lugar, la petición de la defensa respecto a que se otorguen Medidas Cautelares menos gravosas, al resultar ésta insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud de la gravedad del delito que se investiga. Se ordena como lugar de reclusión el Centro de Coordinación Policial. Poli- Bolivar; debiéndose participar mediante oficio lo conducente al organismo aprehensor. Quedan las partes presentes en esta audiencia, debidamente notificadas…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El día 07 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a el jueza Superior Temporal Dra. PETRA ORENSE.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en fecha 21 de septiembre de 2015, la Jueza Superior titular de esta Corte de Apelaciones Dra. CARMEN B. GUARATA, se aboca al conocimiento de la presente causa, una vez concluidas sus vacaciones legales, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIÓN
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado LUIS ALBERTO OCHOA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.589.111, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Denuncia la impugnante en la decisión recurrida la violación del derecho a la libertad del imputado de autos, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que “los funcionarios policiales practicaron la detención en momentos en que estos se encontraban realizando sus labores de patrullaje, y sometieron a mi defendido sin motivo alguno ya que no estaba cometiendo un delito ni en flagrancia o algo parecido; no oponiendo resistencia su representado a la voz de alto y a la revisión corporal, cuando sorpresivamente los funcionarios lo detienen por presuntamente poseer una droga”, arguyendo que “dicho procedimiento se llevo a cabo de forma arbitraria”.
Alega la recurrente la violación de derechos constitucionales y legales del su defendido, como el derecho a la libertad, “la presunción de inocencia, el derecho a la defensa del imputado, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso”, señalando que en el presente caso se practicó la aprehensión del mismo en ausencia de testigos presénciales “que indiquen que efectivamente mi representado poseía esa presunta droga”, por lo que discurre que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado.
Señala la apelante que la decisión dictada por el Tribunal de Control Sexto de esta sede judicial, le causa gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el a quo “dicto medida cautelar de libertad, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de su defendido, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el decreto de libertad sin restricción”, invocando la Defensora Pública el principio de seguridad jurídica a favor de su representado.
Finalmente la impugnante solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA HENRIQUEZ y sea decretada libertad sin restricciones.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, en su primera denuncia la impugnante en la decisión recurrida la violación del derecho a la libertad del imputado de autos, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que “los funcionarios policiales practicaron la detención en momentos en que estos se encontraban realizando sus labores de patrullaje, y sometieron a mi defendido sin motivo alguno ya que no estaba cometiendo un delito ni en flagrancia o algo parecido; no oponiendo resistencia su representado a la voz de alto y a la revisión corporal, cuando sorpresivamente los funcionarios lo detienen por presuntamente poseer una droga”.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic).
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Sic).
(Subrayado nuestro)
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Consecuencia de lo expuesto, puede deducirse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
En el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado proferido en fecha 22 de mayo de 2015 y al concertarlo con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente la medida de coerción personal dictada, sin evidenciarse de ello violación del derecho a la libertad del imputado de autos; debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente alega la recurrente la violación de derechos constitucionales y legales del su defendido, como el derecho a la libertad, “la presunción de inocencia, el derecho a la defensa del imputado, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso”, señalando que en el presente caso se practicó la aprehensión del mismo en ausencia de testigos presénciales que indiquen que efectivamente su representado poseía esa presunta droga, por lo que discurre que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado.
Con relación a la presente denuncia, destaca esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por sí solo constituyen un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrada plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se inició la investigación de los hechos para el establecimiento de la verdad, es en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, tal y como se evidencia en el capítulo SEGUNDO, del fallo impugnado.
Así las cosas, enfatiza esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas,
En relación a las supuestas violaciones de garantías Constitucional alegadas por la defensa, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic).
Así las cosas, la garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados, que se evidencian en el capítulo SEGUNDO, del fallo recurrido, así como por el delito imputado por el Ministerio Público como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado y se le dió acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón a la apelante, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Continua señalando la apelante que la decisión dictada por el Tribunal de Control Sexto de esta sede judicial, le causa gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el a quo “dicto medida cautelar de libertad, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de su defendido, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el decreto de libertad sin restricción”, invocando la Defensora Pública el principio de seguridad jurídica a favor de su representado.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar en el presente caso si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC).
Nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue ut supra mencionado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (sic).
En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de audiencia oral de presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dejó plasmado el Juez de instancia en la dispositiva de la recurrida en de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescrita; tal y como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos folio 03 y vto., Acta Policial, de fecha 21-05-2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ALEXANDER EDUARDO PINO MILLAN, adscrito al Centro de Coordinación policial Colinas del Neveri, mediante la cual dejan constancia de modo y circunstancias en que ocurrieron los hechos, cursa al folio 04 de la cusa DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa a los folios 05 y 06 REPORTE DE SISTEMA, Cursa al folio 07 de la causa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, Cursa al folio 08 y su vto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.”
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito, esta Superioridad considera que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena cuyo término máximo supera los diez (10) años; teniendo la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al a quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró el Juez de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.
Establece este Tribunal Colegiado en atención a lo expuesto, que como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto, tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida reúne todos los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, como lo asegura la impugnante, pues se verificó que efectivamente el Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a determinar que existía una presunción grave de que el imputado de autos participó en la realización del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia y que éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se le sigue en su contra.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 22 de mayo de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2, 3 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA HENRIQUE, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías Constitucionales como el principio de libertad personal, afirmación de libertad y presunción de inocencia, ya que la calificación jurídica determinada en la citada audiencia Oral, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público pueden durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete libertad sin restricciones; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; contempla una pena que oscila de ocho (08) a doce (12) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede la libertad sin restricciones, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado LUIS ALBERTO OCHOA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.589.111, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse demostrado los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal contenida en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado LUIS ALBERTO OCHOA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.589.111, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse demostrado los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal contenida en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
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