REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-004134
ASUNTO : BP01-R-2013-000153
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS



Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.168.855, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 84.2º del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 25 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…La suscrita, ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. 14.667.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.054, en mi condición de Defensora Pública Décima Primera (11) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, avenida 5 de julio, edificio Palacio de Justicia, piso 01, oficina Defensa Pública. Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, identificado con la cedula de identidad No. V- 19.168.855. A quien se le sigue causa por ante este Tribunal según actas procesales signadas bajo la nomenclatura BP01-P-2013-04134. Por su conducto ocurro ante esa Corte de apelaciones a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como, el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma constitucional vigente, así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Pena… (Sic).

DE LA ADMISION DEL RECURSO
En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad sobre mi defendido antes identificado, razón por la cual, el presente recurso está siendo interpuesto en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo a lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; la decisión dictada por el Tribunal a quo ajusta dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 ejusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4º señala: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” hace que el presente recurso esté enmarcado en tal supuesto y cumpla el requisito.

DEL PROCESO
En fecha 27 de junio de 2013, se inicio la audiencia de presentación de mi asistido como imputado, por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 ordinal 2º del Código Penal. En su petitorio la Fiscal del Ministerio Público, solicito del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por el delito antes enunciado, y que se ratificara la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario….omissis…
Observándose en este mismo orden de ideas, que la testigo presencial del hecho, es decir, la ciudadana Milagros Yamileth Campos Arreaza, manifestó que “Carlitos”, mi representado, se había acercado al vehiculo de los homicidas y les dijo “dale”, lo cual por si solo no resulta suficiente para estimar la participación del imputado en el hecho investigado. Por lo tanto, mal podría el Tribunal considerar su participación en los hechos, ya que de las actas procesales no surge ningún elemento a través del cual se puede considerar que la conducta desplegada por mi patrocinado tenga vinculación en el deceso de la victima…omissis…
No obstante, a las circunstancias de hecho y de derecho indicadas por la Defensa, las cuales no fueron apreciada por el Tribunal de Control, al término de la audiencia acordó lo siguiente: Ratifica la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, acordando proseguir la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y admite la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación al artículo 84 ordinal 2º del Código Penal. (Sic)


FUNDAMENTACIÓN
Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende de acuerdo a la información aportada por la ciudadana: Milagros Yamileth Campos Arreaza, manifestó que “Carlitos”, mi representado, se había acercado al vehiculo de los homicidas y les dijo “dale”, lo cual por si solo no resulta suficiente para estimar la participación del imputado en el hecho investigado… omissis…
Es así como el Fiscal del Ministerio Público fundamento su imputación y emprendió la acción penal sin ningún elemento que vincule a mi patrocinado en los hechos. Solo porque la testigo in comento, manifestó que mi representado se acerco al vehiculo del cual presuntamente descendieron los autores del hecho y escucho cuando dijo “dale”.Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del estado (en este acto de la Fiscalía como titular de la acción penal) debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre cosas, el fiscal debe convencer racionalmente al juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso penal, y para ello debe ser cuidadoso en el examen, valoración y exposición de los elementos de que dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objetivo y desprovisto de inconsistencias en cuanto a los hechos acaecidos…omissis…
En tal sentido, debe señalarse que la decisión no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre si de los elementos recabados, pues solo la confrontación entre ellos puede surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia…omissis… En nuestro caso, la Juez se limito a enunciar y transcribir los elementos propios de la investigación penal, para considerar la presunta responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL; sin realizar la debida motivación de su Decisión y establecer las circunstancias que a su juicio comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho punible.
En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Es necesario precisar que en este caso, no se aprecian en su totalidad las circunstancias a que se contraen los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer supuesto, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, ya que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria, fundada y razonable de peligro de fuga, y menos aún de obstaculizar algún acto concreto de la investigación, por cuanto el ciudadano imputado, es un joven venezolano, plenamente identificado, que poseen una residencia fija, con suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional, determinado por sus vínculos familiares y sociales, cuyos familiares directos están dispuestos a comprometerse con el Tribunal para garantizar su comparecencia a los actos procesales subsiguientes…”(Sic).

CONSIDERACIONES A LA LIBERTAD E IMPOSICION DE MEDIDA MENOS GRAVOSA
“…Libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, seria una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: …
Es sobre la base de estas permisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en su artículo 44 ordinal 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios firmes de obligatorio cumplimiento que orienten la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.

El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de necesidad de proporcionalidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.
Ahora bien, el artículo 236 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una medida Privativa de Libertad.

En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una existencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

PETITUM

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANCO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Primero (1º) en funciones de Control en fecha 27-06-13, en contra del imputado; SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 27 de junio de 2013, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado por el DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Juzgado, al imputado CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, para quien el Ministerio Público solicito en fecha 12/06/2013, orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente en concordancia con el numeral 2º del artículo 84 en perjuicio de ARREDONDO RONDON MARCO ANTONIO y las LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio MILAGROS YAMILET CAMPOS ARREAZA. Ahora bien, revisadas con detenimiento las actuaciones se observa que la ciudadana Milagros Yamileth Campos Arreaza, quien hasta el momento funge como única testigo presencial en su declaración ante el CICPC, expuso lo siguiente “… luego que llegamos a la casa nos pusimos a adornar al frente… vemos que llega un carro color blanco pequeño… se estaciona en la calle y se baja un muchacho de nombre Carlos quien es vecino y vive en la vereda… paso por el frente donde estábamos nosotros, dejo un bolsito que cargaba y luego salio, se acerco al carro nuevamente y dijo dale… se baja del carro una muchacha con una pistola en la mano y le disparo 2 veces a Marcos… el “chingo” con una pistola en la mano también comienza a disparar a Marcos… la mujer dispara me da en el estomago…”, ciudadana Juez con base a esta declaración la fiscalía en este caso imputa al ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente en concordancia con el numeral 2º del artículo 84 en perjuicio de ARREDONDO RONDON MARCO ANTONIO y las LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio MILAGROS YAMILET CAMPOS ARREAZA, y ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por este Tribunal de Control 01, en 13-06-2013, consignando a este acto constante de 74 folios útiles copias de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público. Solicito igual manera en este acto le sea ratificada y decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal ABG. VICTORIA SANZ, previamente juramentada. Oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa que en fecha 02 de diciembre de 2012, los ciudadanos MILAGROS CAMPO y MARCOS ARREDONDO, se encontraban en su residencia ubicada en la calle las flores, casa sin numero del barrio brisas del mar, Barcelona, decorando el frente con adornos navideños, cuando avistaron que llego un vehiculo color blanco pequeño con vidrios ahumados parecido a un fiesta o corolla de los viejos del cual se bajo un muchacho quien fue reconocido por MARCOS, fue cuando le manifestó a YAMILETH que el que se bajo del carro es CARLITOS, quien es un vecino del sector, fue cuando CARLOS paso por el frente de YAMILETH y MARCOS, para luego acercarse al carro diciendo DALE, fue cunado de repente se baja del carro una muchacha con una pistola en mano y le dispara dos veces a MARCOS, pero no le dio, en eso el corrió y agarro a los niños y los empuja para dentro de la casa y le dijo a YAMILETH, “BEBE CORRE” en lo que voltearon nuevamente para la vereda venía la mujer corriendo con la pistola y le disparo a MARCOS y le dio en el cuello, detrás de esta mujer venia un sujeto a quien conocen en el sector como EL CHINGO le da un disparo en la pierna derecha, posteriormente la cuñada de YAMILETH, salio de la casa y le decía a los sujetos que no dispararan mas, los cuales salieron en veloz huida en el carro blanco, quedando en el sitio del suceso MARCOS tirado en el suelo sin signos vitales y YAMILETH se encontraba herida. TRANSCRIPCION DE NOVEDADES… omissis...TERCERO: De las actas descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoria en el presente hecho punible. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su limite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 01, SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente en concordancia con el numeral 2º del artículo 84 en perjuicio de ARREDONDO RONDON MARCO ANTONIO y las LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio MILAGROS YAMILET CAMPOS ARREAZA; conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º y 3º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la pretensión de la defensa referido a obtener pronunciamiento judicial de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelares, toda vez que su imposición resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, dada la gravedad de los hechos y la pena que pudiera llegarse a imponer. Designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, en donde que darà recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/09/1988, de edad 24, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad 19.168.855, hijo de RAUL FERNANDO SALAS y residenciado en CALLE LAS FLORES, VEREDA A CASA Nº03, BARRIOS BRISAS DEL MAR, CERCA DEL MODULO POLIANZOATEGUI, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente en concordancia con el numeral 2º del artículo 84 en perjuicio de ARREDONDO RONDON MARCO ANTONIO y las LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio MILAGROS YAMILET CAMPOS ARREAZA, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º y 3º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Oficie lo conducente. Cúmplanse.…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 27 de noviembre de 2014, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 25 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de esta misma fecha se ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. CARMEN B. GUARATA, al haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 19.168.855, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 ordinal 2º del Código Penal.

Arguye que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso no cursan elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, por lo que considera que “el Fiscal del Ministerio Público fundamento su imputación y emprendió la acción penal sin ningún elemento que vincule a mi patrocinado en los hechos”, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.

Alega la impugnante que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión”, discurriendo que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Continúa la quejosa razonando que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que “no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.

Denuncia la impugnante que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre su representado.

Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


Ahora bien, en la primera denuncia se observa que la quejosa alega que solo cursa como elemento de convicción en contra de su representado el dicho de los funcionarios policiales actuantes, argumentando que la medida privativa de libertad procederá cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible; considerando que el a quo omitió los presupuestos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.

En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Juez de Instancia dio por demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, a saber:

“…SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa que en fecha 02 de diciembre del 2012, los ciudadanos MILAGROS CAMPOS y MARCOS ARREDONDO, se encontraban en su residencia ubicada en la calle las flores, casa sin numero del barrio brisas del mar, Barcelona, decorando el frente con adornos navideños, cuando avistaron que llego un vehiculo color blanco pequeño con vidrios ahumados parecido a un fiesta o corolla de los viejos del cual se bajo un muchacho quien fue reconocido por MARCOS, fue cuando le manifestó a YAMILET que el que se bajo del carro es CARLITOS, quien es un vecino del sector, fue cuando CARLOS paso por el frente de YAMILET y MARCOS, para luego acercarse al carro diciendo DALE, fue cuando de repente se baja del carro una muchacha con una pistola en la mano y le dispara dos veces a MARCOS, pero no le dio, en eso el corrió y agarro a los niños y los empuja para dentro de la casa y le dijo a YAMILET, “BEBE CORRE” en lo que voltearon nuevamente para la vereda venia la mujer corriendo con la pistola y le disparo a marcos y le dio el cuello, detrás de esta mujer venia un sujeto a quien conocen en el sector como EL CHINGO le da un disparo en la pierna derecha, posteriormente la cuñada de YAMILET, salio de la casa y le decía a los sujetos que nos disparan mas, los cuales salieron en veloz huida en el carro blanco, quedando en el sitio del sucedo MARCOS tirado en el suelo sin signaos vitales y YAMILET se encontraba herida. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES: El suscrito Jefe de Guardia de la Sub Delegación Barcelona deja constancia que en fecha 02/12//2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANKLIN BASTARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona, permite individualizar y determinar la presunta participación del ciudadano de nombre CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-12-2012, suscrita por el funcionario AGENTE WILMER GUEVARA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub. delegación Barcelona, Anzoátegui. ACTA DE INPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3830 de fecha 02-12-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR ARGENIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Barcelona, Anzoátegui. ACTA DE INPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3831, de fecha 03-12-2012, suscrita por los funcionarios Funcionario ARGENIS MARCANO, FRANKLIN BASTARDO, ANSONY CASTELLANOS Y WILMER GUEVARA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación Barcelona, Anzoátegui. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 1055, de fecha 0.3-12-2012, suscrita por los funcionarios Funcionario ANSONY CASTELLANOS, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub. delegación Barcelona. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1054 de fecha 03-12-2012, suscrita por los funcionarios ANSONY CASTELLANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barcelona, Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-12-2012, tomada a MILAGROS YAMILETH CAMPOS ARREAZA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2012, suscrita por el Detective JOAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barcelona.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 03 de diciembre de 2012, realizado por la Medico Forense CARNERO GUMERCINDA, adscrita a la medicatura forense de la Sub Delegación Barcelona. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 300 de fecha 10-04-2013, suscrita por los funcionarios Funcionario ANSONY CASTELLANOS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-04-2013 tomada a MAIRA JOSEFINA MORFFE. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/06/2013, suscrita por el DETECTIVE JOAN PEREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación Barcelona, Anzoátegui. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-06-2013 tomada a FRANCISCO JAVIER MORFFE GARCIA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-06-2013, suscrita por el DETECTIVE JOAN PEREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación Barcelona, Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-06-2013, suscrita por el DETECTIVE JOAN PEREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación Barcelona, Anzoátegui, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado en fecha 10/06/2013 a la ciudadana CAMPOS ARREAZA MILAGROS YAMILET, suscrito por el medico forense DR- ULISES FERNANDEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación Barcelona…” (Sic).

En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 27 de junio de 2015, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo hacer valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado actuó ajustado a derecho pues la A quo al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

Alega la recurrente como segundo punto impugnado, que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión”, considerando que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar u decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 27 de junio de 2015 ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que la juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.

En atención a lo alegado por la recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”


En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En relación a lo expuesto, se destaca lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia Nº 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)


Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera Alzada que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que el imputado participó en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga; lo anteriormente expuesto son suficientes motivos para que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Razona la impugnante en su escrito recursivo, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)


Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:


“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).



Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción ut supra señalados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En tal sentido el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (SIC)

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la misma Sala, estableció en fallo Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Sic)

En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que la Juzgadora a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL.

En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictado por el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

Prosigue la impugnante manifestando ante esta Superioridad que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre su representado.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

“…Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sic)

Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En cuanto al alegato de la quejosa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2° que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.

De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:


“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (Sic)


En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 27 junio de 2013 donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 ordinal 2º del Código Penal y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, plenamente identificado en autos, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal de la afirmación de libertad, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo decretada la privación preventiva de libertad del prenombrado imputado previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por la a quo en la audiencia oral de presentación es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, el cual contempla una pena que superan Diez (10) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena establecida para el imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.168.855, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 ordinal 2º del Código Penal; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.168.855, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 ordinal 2º del Código Penal; de conformidad con el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 237, ordinales 2,3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA











ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-004134
ASUNTO : BP01-R-2013-000153
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS
FECHA : 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015