REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2012-002101
ASUNTO : BP01-R-2013-000164
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GUEVARA y YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; referido a la no admisión de la acusación particular propia en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ ITRIAGO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.466.752, a quien se le sigue el asunto BP11-P-2012-002101, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem (vigente para el momento de los hechos).

Dándose entrada en fecha 29 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GUEVARA y YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
“…Nosotros, CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GUEVARA y YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS…actuando en nombre y representación de la VÍCTIMA ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO, viuda del hoy Difunto LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA (+), por ser su cónyuge…conforme a las disposiciones de orden constitucional previstas en los artículos 21, 26, 49 y 257, y con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 439.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes; muy deferentemente ocurrimos ante su competente autoridad, a objeto de presentar FORMAL RECURSO DE IMPUGNACIÓN, mediante la APELACIÓN de la decisión fechada 28MAY2013, que consta en la Audiencia Preliminar, en donde la Jueza A quo, no admitió la Acusación Particular Propia que incoamos en nombre y representación de la Víctima Indirecta en contra del ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON…recurso de apelación que fundamentamos en los siguientes términos:
La ciudadana Jueza A quo, con su decisión por cierto inmotivada, al no admitir la Acusación Particular Propia, sin fundamento no motivo legal, violentó el acceso a los órganos jurisdiccionales previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo violentó el artículo 21 ejusdem, referido a la igualdad jurídica que por reenvió de la Constitución violentó el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal atinente a la igualdad de las partes, y aún mas la Jueza A quo, violentó el Debido Proceso previsto en el Artículo 49.1 de la Constitución…por cuanto se violentaron la obligatoria y debida NOTIFICACIÓN de la víctima, violando de esta manera el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la citación de la víctima… aconteció en el proceso que, la notificación de la víctima indirecta la llevó el Alguacil a la dirección del padre del occiso, y la dejó en ese domicilio el mismo día y cuarenta minutos antes de la hora en que se iba a verificar la Audiencia Preliminar, esto es, el día 13SEP2012 fijado para celebrarse la Audiencia Preliminar a la 01:00 P . M., siendo que la notificación de la víctima no consta debidamente en autos, pero no obstante a ello, le manifestamos a la Ciudadana Jueza A quo, mediante escrito de reposición de la causa al estado de que se notificara debidamente a la víctima para que tuviera la oportunidad procesal prevista en el referido artículo 309, esto es, los cinco (05) días contados a partir- precisamente- de la notificación, tal como consta del escrito fecha 06DIC2012 inserto en el folio 10 al 13 de la segunda pieza, pretermitido su pronunciamiento por el Tribunal a quo, se difirieron varias veces a la víctima el día 24ENE2013, firmándose la boleta de notificación para la convocatoria a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 30ENE2013 a las 10:30A.M.; siendo que, dentro del término de los cinco (05) días a contar desde la notificación, presentamos en nombre y representación de la víctima indirecta senda Acusación Particular Propia, esto es, al cuarto día desde la notificación presentamos la Acusación, siendo el mismo día de la Audiencia Preliminar que por cierto se difirió, hasta que se logró instaurarse en fecha 28MAY2013, y en la audiencia hicimos referencia e hincapié en la reposición de la causa precisamente por la irregularidad procesal de la presunta notificación con boleta dejada en el domicilio que no es de la víctima indirecta constituida en este proceso, media hora antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, que le conculcó y cercenó el término de los cinco (05) días constados a partir de la convocatoria, para presentar la Acusación Particular Propia. En esa misma audiencia 28MAY2013, solicitamos a la Jueza A quo, que verificara en las actas procesales si constaba en autos las aludidas notificaciones, pese a esta solicitud la Jueza A quo, no constató las aludidas boletas de notificaciones, por qué no lo hizo, porque no están insertar en el expediente, debió solicitarlas en la oficina de Alguacilazgo…
…en el acta de Audiencia Preliminar que se celebró en fecha veintiocho de mayo de Dos Mil Trece…y no como aparece en la transcripción de la referida acta que se hace en el referido escrito de apelación, (la Jueza A quo, no motivó ni fundamentó la no admisión de la Acusación Particular Propia, no se refirió a las sendas notificaciones irregulares practicadas indebidamente a destiempo a la víctima indirecta, y más aún no estableció la constatación de las aludidas notificaciones, debido a que no constaban en autos, y tampoco solicito a la oficina del alguacilazo que remitieran inmediatamente las indicadas boletas de notificaciones, tan solo estableció inmotivadamente… Estos vicios de actividad en lo que se refieren a las debidas notificaciones de la víctima indirecta, violaron el Derecho de Defensa y Debido Proceso, amén del acceso a los Órganos Jurisdiccionales, previsto en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución sin perder de vista la violación de los lapsos procesales del artículo 309 del Código adjetivo penal…
…por todo lo expuesto solicitamos respetuosamente que DECLARE CON LUGAR la presente Apelación, reponiéndose la causa al estado de notificación de la víctima indirecta para presentar la Acusación Particular Propia dentro de los cinco (05) días contados a partir de la notificación de la convocatoria, o en su defecto se anule la notificación con boleta dejada media hora antes en el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar del día 13SEP2012, por conculcarle y cercenarle el lapso procesal que es de orden público, y se tome en cuenta la notificación del día 24ENE2013, reponiéndose la causa al estado de celebración de una nueva Audiencia Preliminar con otro Tribunal, admitiéndose la Acusación Particular Propia, por cuanto fue presentada tempestivamente en tiempo útil, esto es, al cuarto día contado a partir de la notificación de la convocatoria a la Audiencia Preliminar.
Acompaño a este escrito la boleta de notificación del día 24ENE2013, y solicitamos copias certificadas del escrito de reposición fechado 06DIC2012 que corre a los folios 10 al 13 de la segunda pieza, asimismo copia certificada de la decisión recurrida atinente a la Audiencia Preliminar celebrada el 28MAY013, en al que no se admitió la Acusación Particular Propia, señalándolas como pruebas del recurso de apelación…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso interpuesto.

Igualmente emplazado el Abogado EDGAR GÚZMAN CENTENO, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERNÁN JOSÉ ITRIAGO RONDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles quince (08) de Mayo de 2012, siendo las 11:16 horas de la mañana, luego de un lapso de espera, se da la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON .Se constituye el tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre,a cargo de la Jueza ABG.PETRA ORENSE DE LUGO, Secretaria ABG.FRANCYS CHACON RIVAS y la Alguacil WINSTON DURAN. Verificada la presencia de las partes por la secretaria, se constato la comparecencia de la Fiscal Décimo Cuata del Ministerio Público ABG. ASTRID GELVES .Se deja constancia de la comparecencia del imputado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON quien comparece previo traslado desde el centro de coordinación Policial del Estado Anzoátegui, Distrito 41 con sede en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui. En este acto se encuentra presente los ciudadanos ABG. EDGAR GUZMAN CENTENO. ABG SANDER VELASQUEZ y OMAR GOMEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada ABG .CALUDIO FRISOLIO y ABG. YOLANDA MAITA, quienes son los representantes legales de la ciudadana ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO. Se deja constancia de la comparecencia de la (VICTIMA INDIRECTA) ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO. Acto seguido se advierte a las partes que no deben plantearse cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuata del Ministerio Publico ABG. ASTRID GELVES quien expone :”En este acto en nombre y representación de la Fiscalía Décimo Cuarta, así mismo cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto acusación presentada en contra del ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES articulo 405 y 406 numeral 1º del Código penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA, así mismo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Ratifico las pruebas presentadas en la presente causa por ser licitas, utiles y pertinentes para la celebración del, juicio oral y publico. Solicito se admita el presente libelo acusatorio de conformidad con lo dispuesto en nuestra ley adjetiva penal ,con todas y cada una de las pruebas propuestas en el escrito acusatorio, a las cuales doy lectura y se encuentran en el capitulo V del escrito acusatorio.Solicito se decrete la orden de pase a Juicio Oral y Publico y se mantenga la Medida Judicial Preventiva De Libertad que pesa en contra de los acusados, por cuanto no han cambiado las circunstancias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la (VICTIMA INDIRECTA) ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO representada por su a ABG. CALUDIO FRISOLI quien manifestó:”Como punto previo señalamos al tribunal que el poder para acusar riela en los 75 al 77 de la primera pieza, ratificamos y reproducimos en este acta el escrito de reposición de la causa que introdujimos en fecha 06-12-2012 que riela en el folio 10 al 13 de la segunda pieza. En tiempo útil ejercimos la acusación particular en nombre de la victima al ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON ,plenamente identificado en autos, por el delito de HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON que acumulativamente con alevosía por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1º del Código Penal, precisamente por darse todas las circunstancias y también lo acusaron por Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto sancionado 277 del Código Penal, sin perder de vista el agravante de alevosía previsto en el articulo 77 del mismo texto legal ,ciudadano Juez en la audiencia preliminar solo se tiene que tomar en control formal material de la acusación tanto fiscal como privada,y en ese sentido solicito al tribunal dadas las circunstancias y hechos que motivaron la acusación verifique si están llenos los extremos o requisitos para admitir la acusación y analice las pruebas que obran en el expediente encontra del imputado, y se del análisis que se haga de esas pruebas se determina que son idóneas para llevarlo a juicio una alta probabilidad de condena se tiene que admitir indefectiblemente la acusación, ya los hechos están planteados en el escrito acusatoria y se oyeron de la fiscal del ministerio publico que demuestran que hubo un homicidio esa figura dolosa intencional es suficiente para llevar ajuicio al imputado, también ratificamos en todo su contenido los elementos de convicción que los escuchamos en esta acta de la parte de la Fiscalía del ministerio publico que concluyo en la acusación y en la calificación del delito enunciado .La acusación particular en representación de la victima ratificamos y reproducimos en este acto todo el contenido el escrito acusatorio ya expresado a vivia voz por la vindicta publica ,asimismo pedimos al tribunal que se admita toda prueba que promovimos y ofertamos en el escrito acusatorio, solicitamos por ultimo q admita la acusación en todo su contenido por delito calificado solicitando el enjuiciamiento del imputado ratificando la medida preventiva privativa de libertad y ratificando el mismo recinto donde esta retenido .Es todo”. Seguidamente se impone al imputado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien estando libre de todo apremio y si juramento dijo ser y llamarse HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Santa Rosa. Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-01-61 de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.8.466.752,de estado civil casado, de profesión u oficio odontólogo hijo de Ignacio Itriago Mata (f) y de María Rondon de Itriago (v) y residenciado en la Calle Carabobo casa Nº 33 cerca de la Plaza Bolívar. Cantaura .Estado Anzoátegui, quien estando sin juramento alguno, expone:”No deseo declarar en este acto”,es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensor privado penal ABG. EDGAR GUZMAN CENTENO a los fines de que explane sus alegatos y expone:”Una vez que el Ministerio Publico interpone acusación formal en contra de mi representado en el articulo 326 hoy en día 308 Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal convoco a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 327 hoy en día 309 del Código Orgánico Procesal Penal ejercimos las facultades que están establecidas en el articulo 328 numeral 1º y 6º hoy en día 311 numeral 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal ,el principio es que el juez conoce el derecho que en verdad es una verdad relativa mencionamos la jurisprudencia Nº1303 del año 20-062005 de I Sala Constitucional cuyo ponente es el FRANCISCO CARRASQUEL que es de estricto cumplimiento de todos los tribunales establecido en al articulo 325 de la Constitución Nacional, el escrito y propuesto de la jurisprudencia hace referencia a la audiencia preliminar de que lo que tiene que examinar el juez para admitir la acusación fiscal y de la victima si la hubiera ,los requisitos esenciales materiales y formales .Los formales se refiere así cumple a los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los materiales se refiere si lo acusado es constitutivo de delito y si constituye un pronostico en acto alto porcentaje de sentencia condenatoria de allí la importancia de esta etapa, después que nos notificamos para la audiencia preliminar faltando por lo menos cinco días para la celebración de la misma nosotros en el ejercicio pleno de la defensa, le opusimos un obstáculo a la acusación fiscal sin embargo a los efectos de explanar la oposición me permito leer unas líneas en este acto ,en vista de esta situación nosotros le oponemos a la acusación fiscal la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 de la letra C de conformidad con el articulo 311 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal por cuanto nuestro representado actúo por una causa de justificación ,que hace su conducta no punible ,los hechos como están plasmados en le expediente ,el occiso de autos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ se encontraba en la oficina de registro de la ciudad de Cantaura nuestro defendido fue hasta donde se encontraba y le exigió una cantidad de dinero que supuestamente le debía nuestro representado este manifiesta que no tiene con que pagar surge la discusión nuestro representado le da una cacheta la discusión se pone mas fuerte entre ello el occiso dice que no va a pagar nada y surge le dolo emergente por parte de nuestro defendido con darle al hot occiso por la cabeza con la culata del remover que portaba ,nuestro representado se retira del sitio en funda el arma el occiso lo persigue y dice que quien lo va a matar es el surge un forcejeo y allí surge la muerte del occiso ,esto esta palmado en ele expediente y quien el juez debe observar y ese fue el acto conclusión ,la defensa manifiesta que hay un estado de necesidad por parte de nuestro representado puesto que este se había retirado e infundado el arma, el occiso provoca la situación inminente independientemente que nuestro representado le haya disparado de manera intencional fue para salvaguardar la vida y si lo hizo fue por imprudencia de la víctima, por tanto no tiene la culpa el articulo 65 numeral 4º de Código Penal peligro actual grave o inminente………”,si embargo ciudadano juez quiero invoca la calificate de alevosía al respecto ilustro con jurisprudencia, el 19-01-2012 nosotros como nos habían notificado acompañamos una serie de requisitos con respecto al curriculo de nuestro defendido, posterior a la acusación que si estamos notificado la facultad prevista en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8º porque ya estamos notificados, consignamos la factura del revolver Nº2895 del año 06-09-2006 espedida por la empresa armad de Anzoátegui C .A están las características también el porte de armas Nº 36717 numero de control 20126167471 de fecha 09-06-2012 se puede revisar por Internet de que es una aprueba exacta ,por lo tanto el arma como tal no es ilícito e Licito, por lo tanto el delito de porte ilícito de arma no se configura, de igual manera ciudadana juez solicitamos una mediad cautelares Sustitutiva para nuestro representado de toda maneras en el peor de los casos solicitamos un cambio de reclusión que sea su residencia ,observe la fecha realmente en que la victima interpuso su acusación ya que el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal dice que la victima una vez notificado tiene cinco días para adherirse a la acusación fiscal o presentar una propia y esta notificación puedes ser de cualquiera forma, y se la victima estaba notificado la audiencias diferida estaba notificada lo que quiere decir que es extemporánea ,en cuanto al Ministerio Publico habla de alevosía o traición y la victima habla de motivos fútiles e innobles y no existe ninguno de los establecido y ni por la victima ni por la fiscalía puede haber otro Homicidio menos los calificados por la victima y por el Ministerio Publico, ciudadano juez si usted decide admitir la acusación total o parcialmente se ofrecieron los siguientes testigos CARMEN ROSA RODRIGUEZ DE ESAPAÑA Y EDWIN OROÑO esta pruebas son útiles por cuanto presenciaron parte de la discusión y con ello pretendemos probar que nuestro representado se retiro del lugar y fue perseguimos ,nos adherimos al principio de la comunidad de la pruebas y pedimos copias simples del acta. Es todo”.Seguidamente se le sede el derecho de palabra al ABG. SANDER VELASQUEZ: “Buenos Días a todos los presentes , nuestro Codito Orgánico Procesal Penal prevé en su parte motiva el hecho aun cuando eventualmente un ciudadano quebrante el ordenamiento jurídico este hecho no le hace `perder sus derechos mas elementales,y el estado debe preservar que se mantengan los mismos así las cosas y en el caso que hoy nos ocupa después de revisar el contenido de las actas que conforman el presente expediente y en particular el acto conclusivo presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico debo en principio como codefensa acogerme a las excepciones opuestas por el Dr.EDGAR GUZMAN y adicional un particular en cuanto a la admisión o no de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico cuya pertinencia y necesidad deben ser reafirmadas en esta audiencia preliminar y ha sido la jurisprudencia reitera y pacifica de nuestro máximo tribunal que explicar la pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas ni implica revelar la estrategia utilizado por la parte promoverte de las pruebas sin embargo para su admisión es requisito impertemitible que se explane porque se promueve tales pruebas y que se pretende eventual en un juicio oral y publico .Cobra fuerza al excepción opuesta por la codefensa en el presente caso toda vez que la relación circunstanciada y por minorizada que debió hacer el Fiscal del Ministerio Publico al momento de atribuir el tipo jurídico para mi defendido develo ciertamente un supuesto falso de hecho toda vez que resulto diametralmente opuesta a la situación que hoy nos trae a esta audiencia y que es evidenciable con el solo hecho de u somero análisis de este expediente, finalmente ratifica esta codefensa en virtud de que resulta comprobable por este tribunal el estado físico de nuestro defendido y ha sido evidenciado por múltiples informes médicos que rielan en la presente causa y certificados hasta en un numero de dos oportunidades por el medico forense y teniendo como norte de que es criterio de nuestro máximo tribunal de que ciertamente el arresto domiciliario comprota una medida preventiva de libertad donde solo cambia el sitio de reclusión esta medida sea acordada a favor de mi defendido, como punto final de mi exposición solicito de este tribunal después del análisis de lo expuesto y cotejado con las actas que confirman el presente expediente y con la potestad que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal cambie la calificación efectuada por el Ministerio Publico y se nos expida copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Ministerio Publico ABG. ASTRID GELVES quien expone a los fines de contestar excepciones presentadas por la Defensa Privada:” En primero con respecto a la excepción opuesta por la defensa revisadas las actas que conforman el presente expediente se verifica que la misma fue revisada el día 24-10-2012 un mes y 11 días después de fijada la audiencia preliminar en esta causa la cual fue fijada par el 13-09-2012 a las 10:00 de la mañana, sin embargo se pudo verificar que desde el día deja 10-09-2012 tiempo útil de conformidad a lo señalado al articulo 328 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal tubo la defensa acceso a este expediente incluso realizo solicitudes y promociones en el mismo es preciso señalar que los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que rigen los principios y lapsos no pueden ser relajados por las partes y se establece en ese mismo código que la oportunidad procesal para promover u oponer alguna excepción de la prevista en nuestro código es hasta cinco días antes del vencimiento de lapos fijado para la celebración de la audiencia preliminar por tato solicito respetuosamente a este tribunal que toda solicitud extemporánea que curse en este expediente no sea admitida, a todo evento cumplo con manifestar responsablemente como representante fiscal y de la unidad del Ministerio Publico que pese a no haber sido yo la Fiscal que realiza y suscribe el escrito acusatorio ratifico el contenido en su totalidad no considerando que la misma verse o se basa en hechos que no revistan de carácter penal tal y como es invocado la defensa cuando pretende oponer una excepción extemporánea fundamentada en lo establecido articulo 28 numeral 4 literal C toda vez que la investigación por un homicidio es un delito de acción publica del cual corresponde al Ministerio Publico dirigir la investigación e impulsar la misma, las circunstancias que fueron admitidas por la defensa en esta audiencia tales como que el hoy imputado se dirigió hacia donde estaba la victima lo golpeo primero con una cachetada o bofetada iniciando la violencia luego desenfundo un arma de fuego con la que le dio un cachazo para con ultimo disparar a una persona desarmando constituye para el Ministerio Publico situaciones de actuar sobre seguro y por ello acuso formalmente por este delito, corresponderá al contradictorio en caso de que esta acusación sea admitida determinar la responsabilidad penal del hoy imputado en los hechos ,por ultimo señalo que las circunstancias de que el defensor tenga acceso a una factura de un arma que ya existía para el momento de los hechos no constituye un hecho nuevo y por ello me oponga a la admisión de las pruebas como hechos nuevos promueve la defensa ,es todo”.Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la al acusador particular ABG. CALUDIO FRISOLI quien expone:”Como punto previo en representación de la victima nos permitiremos aclarara la tempestividad de la acusación particular propia el día que fijo el tribunal la primera audiencia preliminar para el 13-09-2012 ese mismo día en horas del mediodía aproximadamente dejaron en el domicilio del padre y suegro de la victima padre del difunto, una boleta convocando a nuestra representada en el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar ,pese a que indicamos la dirección en escrito que riela la folio 122 de la primera pieza en donde se tenia que notificar a la victima y eso lo solicitamos antes de la acusación penal, como consecuencia de la boleta dejada en el domicilio del señor ALBERTO RODRIGUEZ introdujimos un escrito solicitando la reposición de la causa al estado que se le de la oportunidad a la victima del termino procesal previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal esto es dentro del plazo de los 5 días contados a partir de la notificación de la convocatoria consideramos que era procedente la reposición porque se le cerceno el derecho a la victima de presentar acusación dentro de ese termino procesal e invocamos en ese escroto tal como lo dijo la ciudadana fiscal las normas procesales son de orden publico y no están sujetas a relajo empero y aun cuando se cerceno y conculco ese derecho a la victimas se sucedieron varis diferimientos que no notificaron de manera alguna a la victima y de ello lo puede constatar la ciudadana juez hasta que en fecha 29-01-2013 un día antes de la celebración de la audiencia del 30-01-2013 por cuanto días antes fue notificada la victima en su domicilio de modo que la acusación fue interpuesta en tiempo útil a contar desde la notificación real y efectiva que se verifico en la victima dentro de los 5 días a partir de la convocatoria, entonces solicitamos al tribunal en este acto que revise todas las convocatorias que rielan en el expediente para corroborar este cierto de lo manifestado, solicito que se pronuncie sobre el escrito de reposición que solicitamos en los términos expuestos por cuanto la víctima no se le pueden conculcar los términos procesales y en su defecto a considerar tempestiva la acusación solicitamos que se admita la misma en los términos expuestos ,con respecto a lo esgrimido por la defensa técnica sobre los hechos me permite disentir con todo el respeto que los hechos vertidos en nuestra acusación son los reales y me permito leerlos, leídos como fueron los hechos se denotan que se cometió un delito de acción publica que se persigue de oficio por el Ministerio Publico durante la investigación arrogaron elementos de convicción que corroboraron los hechos que dieron motivo a la acusación fiscal y a la acusación particular, ratificamos el contenido del escroto acusatorio lo que se refiere a un delito de acción publica y ratificamos y reproducimos totalmente la exposición del Ministerio Publico en esta audiencia con respecto al tempestividad del escrito de descarga de la defensa técnica y solicitamos también que no se admita la factura y el carnet como elemento de prueba por cuanto se ajusta a derecha la normativa que prevé un hecho nuevo que se tenga conocimiento con posterioridad a fin de coadyuvar al Ministerio Publico quien asiste directamente por orden de la constitución de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y del Código Orgánico Procesal Penal a la victima tenemos que considerar que el carácter penal de los hechos no son de mero derecho sino hay que determinarlos con pruebas que conlleven a la determinación que verdaderamente los hechos no revisten d carácter penal ello se trata de un motivo de fondo que se debe debatir en juicio es todo.” Seguidamente escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar y practicada como han sido las diligencias durante la fase preparatoria, cumplidas con todos los trámites y formalidades establecidas en el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto previo: Con relación a la excepción opuesta por la defensa privada relacionada con la acusación fiscal la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 letra C de conformidad con el articulo 311 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal ,este tribunal la declara SIN LUGAR por considerar que el delito de homicidio es un delito de acción publica del cual corresponde al Ministerio Publico dirigir la investigación e impulsar la misma, aunado a que la acusación fiscal precisa los hechos cometidos por el ciudadano imputado y que demuestran su participación en el delito precalificado .Con relación a la Querella propuesta por la víctima en la cual el abogado de la misma manifiesta que debe reponerse la causa al estado de que se verifique la notificación de la víctima este tribunal considera que se la ha dado la oportunidad para interponer su querella ,por lo que no considera esta juzgadora que han sido conculcados sus derechos .Por lo que no se admite la querella propuesta por la victima por considerarla extemporánea por cuanto los mismo han realizado actos propios del proceso penal en la presente causa. PRIMERO :Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representacion Fiscal, toda vez que la misma cumplen a cabalidad con lo establecido en la ley adjetiva penal ,presentada en contra del ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, articulo 405 y 406 numeral 1º del Código penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA ,así mismo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ,en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA. SEGUNDO : SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico por ser licitas, útiles legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se les acusa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico ;estas son todas las contenidas en el Capitulo V del escrito acusatorio ,igualmente se admite las pruebas ofertadas por la defensa privada el 10-09-2012 tales como testigos CARMEN ROSA RODRIGUEZ DE ESAPAÑA Y EDWIN OROÑO, por ser estas pruebas útiles legales y pertinentes. Las cuales rielan en el folio 149 y 150 de la presente causa .TERCERO: Se declara con lugar la adhesión a la comunidad de la prueba solicitada por los defensores privado penal, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes. QUINTO: Admitida totalmente la acusación fiscal ,se desestima la solicitud del abogado privado en cuanto al Porte Ilícito toda vez que no se puede considerar como hechos nuevos ya que el acusado tenia conocimiento del Porte y de la factura de adquisición del arma pudiendo haber este manifestado a su representante legal, lo que no constituye un hecho nuevo para este tribunal y el cual debía ser promovido en la oportunidad correspondiente, este Tribunal impone al acusado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON de los principios y garantías procedimentales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y artículos 127,133,134 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON ,quien manifestó en forma clara e inteligible :”No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico “ QUINTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON por cuanto considera este Tribunal que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, aunado a que la pena podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria ,excede en su limite máximo de los 10 anos, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida cautelar menos gravosa. Declarándose SIN LUGAR en cambio de sitio de reclusión. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. SEPTIMO:Dictese el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal .OCTAVO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre , y asimismo se emplaza a las partes para que un lapso común de (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,Extensión El Tigre. NOVENO: De conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal ,quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy; asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración ,establecidos en los artículos 14,16 y 17 del Código Organito Procesal Penal. Siendo la 3:54 horas de la tarde, concluye este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido el 29 de julio de 2013 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 31 de julio de 2013, la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones para ese momento procesal, se inhibió de conocer el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, quien actuó como su abogado defensor en su divorcio, motivo por el cual le impide conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de agosto de 2013, esta Alzada solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal la designación de un Juez Accidental para que conociera de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada.

En fecha 07 de agosto de 2013 esta Superioridad con Ponencia de la DRA. CARMEN B. GUARATA declaró con lugar la inhibición planteada por la DRA. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 15 de agosto de 2013, se recibió oficio Nº JP-0941/2013 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que fue designado para conocer el presente recurso el Dr. SALIM ABOUD NASSER.

Seguidamente en fecha 27 de agosto de 2013 el Dr. SALIM ABOUD NASSER, se abocó al conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte Accidental en esa misma fecha, quedando conformada de la siguiente manera: Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez Superior Presidente Accidental, Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior y Ponente y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior.

En fecha 04 de septiembre de 2013, esta Instancia Superior dictó auto devolviendo el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, a los fines de que subsanara la certificación de días de audiencia y agregara la copia de la notificación del Abogado EDGAR GUZMÁN CENTENO, en su carácter de Defensor privado del imputado de autos.

En fecha 10 de septiembre de 2014, reingresó a esta Superioridad el presente cuaderno de incidencias. Asimismo la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2014, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior titular integrante de este Tribunal Colegiado.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de septiembre de 2014, se libró oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP11-P-2012-002101, a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Siendo ratificada dicha solicitud en reiteradas oportunidades.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 28/2014 de fecha 15 de septiembre de 2015, dirigido al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante el cual se solicitó la causa principal.

En fecha 06 de enero de 2015, se acordó ratificar la solicitud de la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2012-002101 al Tribunal de origen. Siendo ratificada nuevamente dicha solicitud en fecha 10 de marzo de 2015.

El 06 de abril de 2015, esta Instancia Superior acordó librar oficio al Tribunal a quo, a los fines de ratificar solicitud de la causa principal, siendo necesaria para resolver el presente recurso de apelación. Ratificando nuevamente dicha solicitud, en fechas 30 de abril de 2015 y 25 de junio de 2015.

En fecha 24 de agosto de 2015, se recibió en esta Superioridad oficio Nº 1233-2015 por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a los fines de informar que la causa signada con la nomenclatura BP11-P-2012-002101 fue remitida a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 0198-15 de fecha 06 de febrero de 2015. Asimismo la funcionaria de la unidad de recepción de documentos dejó constancia en el comprobante de fecha 19 de agosto de 2015, lo siguiente: “SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRESENTE ESCRITO FUE INGRESADO EN FECHA 29/07/2015, DE MANERA EQUIVOCA EN EL RECURSO BP01-R-2015-51.”

Seguidamente el 24 de agosto de 2015, se dio entrada a la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2012-002101, dejando constancia que la misma fue ingresada en el recurso Nº BP01-R-2015-51 y no por el presente recurso de apelación.

En fecha 09 de septiembre de 2015, fue diferida la publicación de la decisión in comento para dentro de la Quinta (05) audiencia siguiente, en virtud de encontrarse uno de los miembros de este Tribunal Colegiado en el Plan de Descongestionamiento de los Cuerpos Policiales, el Dr. SALIM ABOUD NASSER en cumplimiento de sus funciones como Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior titular de este Tribunal colegiado, luego del disfrute de sus vacaciones anuales.



DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Como ya se expresó al inicio del presente fallo, acuden ante esta Instancia Superior los Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GUEVARA y YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; referido a la no admisión de la acusación particular propia en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ ITRIAGO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.466.752, a quien se le sigue el asunto BP11-P-2012-002101, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem (vigente para el momento de los hechos).

Los impugnantes arguyen en su única denuncia que la decisión recurrida carece de motivación, alegando que la Juez de Control no fundamentó las razones por las cuales no admitió la acusación particular propia, así como tampoco “se refirió a las sendas notificaciones irregulares practicadas indebidamente a destiempo a la víctima indirecta…”; considerando que la misma violentó derechos y garantías constitucionales tales como: la igualdad ante la ley, el acceso a órganos de la administración de justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso, la defensa e igualdad entre las partes y violación de los lapsos procesales referente a la notificación de la víctima, contemplados en los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, solicitan a esta Instancia Superior declare Con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de notificación de la víctima indirecta para presentar la acusación particular propia dentro de los cinco (05) días contados a partir de la notificación o en su defecto se anule la notificación “con boleta dejada media hora antes en el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar del día 13SEP012…”.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP11-P-2012-002101, este Tribunal Colegiado, a los fines de dar respuesta a la denuncia planteada en el presente recurso de apelación, por los Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GUEVARA y YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO, considera menester analizar los siguientes aspectos:

Se da inicio a la causa seguida al imputado HERNÁN JOSÉ ITRIAGO RONDON, con ocasión al acta de investigación penal de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Anaco, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se suscitaron los hechos por los cuales resultó detenido el mencionado ciudadano, quien el día 30 del mismo mes y año, fue colocado a la orden y disposición del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre por encontrarse de guardia, decretándose en fecha 02 de julio de 2015, medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 11 de julio de 2012, los Abogados YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, consignaron Poder Especial otorgado en fecha 04 de julio de 2012 por la ciudadana ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO, en su condición de víctima indirecta, a los abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GUEVARA, YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS y DELANGE ISABEL GARCÍA LUMPUY, a los fines de actuar en nombre y representación de la víctima ut supra mencionada, en el presente asunto. (Folios 72 al 77, pieza Nº 1).

En fecha 16 de agosto de 2013, la Fiscal Octava Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó formal escrito de acusación en contra del imputado HERNÁN JOSÉ ITRIAGO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-8.466.752, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. (Folios 94 al 117, pieza Nº 1).

Cursa al folio ciento dieciocho (118) de la primera pieza de la causa principal, escrito de fecha 20 de agosto de 2011, interpuesto por la Abogada YOLANDA C. MAITA ROJAS, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana víctima de autos, a los fines de solicitar copia simple del escrito de acusación fiscal. Siendo acordado por el Tribunal de instancia en esa misma fecha.

Cursa a los folios 122 y 123 de la pieza Nº 01 de la causa principal, escrito presentado por los abogados YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su condición de apoderados judiciales de la víctima de autos, a los fines de señalar dirección procesal para la práctica de las debidas citaciones y notificaciones durante el proceso.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2012, cursante al folio ciento veinticuatro (124) de la primera pieza, el Tribunal de instancia fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de septiembre de 2012. Librándose boleta de notificación a las partes.

En fecha 13 de septiembre de 2012, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia de las partes. (Folio 151, pieza Nº 1).

Al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento setenta y uno (171) de la pieza Nº 01, escrito de fecha 13 de septiembre de 2012, mediante el cual la Fiscal Octava Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época procesal).

Cursa al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza, auto de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual la Jueza de Control Nº 02, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2012, tal como lo acordó en el acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 13 de septiembre de 2012.

Cursa al folio ciento noventa y dos (192) de la primera pieza de la causa principal, escrito presentado por la abogada YOLANDA MAITA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO, mediante el cual solicitó copia simple de las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de septiembre de 2012.

En fecha 15 de octubre de 2012, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar para el día 05 de noviembre de 2012, en virtud de la incomparecencia de las partes, de quienes no consta resulta de boletas de notificaciones. (Folio 200, pieza I).

A los folios doscientos ocho (208) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza, escrito de contestación de defensa presentado por los abogados EDGAR JOSÉ GUZMAN CENTENO y OMAR GOMEZ GUEVARA, en su carácter de defensores privados del imputado de autos.

En fecha 5 de noviembre de 2012, la Juez de Control levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día 30 de noviembre de 2012, en virtud de la incomparecencia de las partes. (Folio 225, pieza I).
Al folio doscientos sesenta y siete (267) de la primera pieza, cursa acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día 06 de diciembre de 2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos de quien no consta resulta de boleta de notificación y por falta de traslado del imputado de marras.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de enero de 2013. (Folio 5, pieza II).

Cursa a los folios diez (10) al trece (13) de la segunda pieza de la causa principal, escrito presentado por los abogados YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su condición de apoderado judicial de la víctima de autos, a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de que se notifique por primera vez a su representada para poder ejercer sus derechos de querellarse o adherirse a la acusación fiscal.

Cursa al folio catorce (14) de la segunda pieza de la causa principal, acta de fecha 15 de enero de 2013, mediante el cual fue diferida la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de enero de 2013, por incomparecencia de la víctima de quien no consta resulta de boleta de notificación y la falta de traslado del imputado de autos.

Al folio veinte (20) de la segunda pieza, cursa acta de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de marzo de 2013, en virtud de la incomparecencia de la víctima indirecta, así como el traslado del imputado de autos.

Cursa a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la pieza Nº 02 de la causa principal, escrito presentado por los abogados YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS y CLAUDIO LISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su condición de apoderados judiciales de la víctima indirecta, a los fines de ratificando escrito de fecha 15 de noviembre de 2012.

Seguidamente en fecha 30 de enero de 2013, fue presentado por los abogados YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS, CLAUDIO LISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ GUEVARA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima indirecta, a los fines de presentar formal acusación particular propia en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ ITRIAGO RONDON, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. (Folios 33 al 74, pieza II).

En fecha 01 de marzo de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día 27 de marzo de 2013, en virtud de la incomparecencia de la víctima indirecta y del imputado de autos, quien no fue trasladado desde el centro de reclusión. Asimismo en dicha acta de diferimiento se dejó constancia que se encontraba presente la abogada YOLANDA MAITA, en su carácter de apoderada judicial de la víctima indirecta ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO. (Folio 80, pieza N° 2).

Por auto de fecha 01 de abril de 2013, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de mayo de 2013, por cuanto la fecha fijada fue declarada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como día no laborable. (Folio 94, pieza Nº 2).

El 15 de mayo de 2013, la Jueza de Control levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2015, por solicitud de la Representante de la Vindicta Pública quien se encontraba realizando actos en la sede Fiscal por motivos de guardia, encontrándose en dicho diferimiento la víctima indirecta ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO y la abogada YOLANDA MAITA, en su carácter de apoderada judicial de la víctima ut supra. (Folio 100 y 101, pieza N° 2)

Cursa al folio ciento siete (107) al ciento nueve (109) de la pieza Nº 2, escrito presentado por el abogado EDGAR JOSÉ GUZMAN CENTENO, en su condición de defensor privado del imputado de autos, a los fines de ofrecer nuevas pruebas documentales, de conformidad con el artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios ciento trece (113) al ciento veintiuno (121) de la segunda pieza de la causa principal BP11-P-2012-002101, acta de audiencia preliminar de fecha 28 de mayo de 2013, de donde se lee, entre otras cosas lo siguiente:

“…TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto previo: Con relación a la excepción opuesta por la defensa privada relacionada con la acusación fiscal la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 letra C de conformidad con el articulo 311 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara SIN LUGAR por considerar que el delito de homicidio es un delito de acción publica del cual corresponde al Ministerio Publico dirigir la investigación e impulsar la misma, aunado a que la acusación fiscal precisa los hechos cometidos por el ciudadano imputado y que demuestran su participación en el delito precalificado .Con relación a la Querella propuesta por la víctima en la cual el abogado de la misma manifiesta que debe reponerse la causa al estado de que se verifique la notificación de la víctima este tribunal considera que se la ha dado la oportunidad para interponer su querella ,por lo que no considera esta juzgadora que han sido conculcados sus derechos .Por lo que no se admite la querella propuesta por la victima por considerarla extemporánea por cuanto los mismo han realizado actos propios del proceso penal en la presente causa. PRIMERO :Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representacion Fiscal, toda vez que la misma cumplen a cabalidad con lo establecido en la ley adjetiva penal ,presentada en contra del ciudadano HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, articulo 405 y 406 numeral 1º del Código penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA ,así mismo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ,en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA. SEGUNDO : SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico por ser licitas, útiles legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se les acusa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico ;estas son todas las contenidas en el Capitulo V del escrito acusatorio ,igualmente se admite las pruebas ofertadas por la defensa privada el 10-09-2012 tales como testigos CARMEN ROSA RODRIGUEZ DE ESAPAÑA Y EDWIN OROÑO, por ser estas pruebas útiles legales y pertinentes. Las cuales rielan en el folio 149 y 150 de la presente causa .TERCERO: Se declara con lugar la adhesión a la comunidad de la prueba solicitada por los defensores privado penal, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes. QUINTO: Admitida totalmente la acusación fiscal ,se desestima la solicitud del abogado privado en cuanto al Porte Ilícito toda vez que no se puede considerar como hechos nuevos ya que el acusado tenia conocimiento del Porte y de la factura de adquisición del arma pudiendo haber este manifestado a su representante legal, lo que no constituye un hecho nuevo para este tribunal y el cual debía ser promovido en la oportunidad correspondiente, este Tribunal impone al acusado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON de los principios y garantías procedimentales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y artículos 127,133,134 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON ,quien manifestó en forma clara e inteligible :”No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico “ QUINTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos HERNAN JOSE ITRIAGO RONDON por cuanto considera este Tribunal que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, aunado a que la pena podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria ,excede en su limite máximo de los 10 anos, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida cautelar menos gravosa. Declarándose SIN LUGAR en cambio de sitio de reclusión. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. SEPTIMO:Dictese el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal .OCTAVO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre , y asimismo se emplaza a las partes para que un lapso común de (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,Extensión El Tigre. NOVENO: De conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal ,quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy; asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración ,establecidos en los artículos 14,16 y 17 del Código Organito Procesal Penal. Siendo la 3:54 horas de la tarde, concluye este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)
(Subrayado nuestro).


Así las cosas, la decisión proferida por la Jueza de Instancia fue dictada en la celebración de la audiencia preliminar, debiendo tenerse presente el artículo 313 de la ley penal adjetiva, el cual dispone:
“Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
(Subrayado Nuestro)


Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dicho que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis acerca de los motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esa audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra del acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean evacuadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia Nº 1500 de fecha 03 de agosto de 2006, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

Se destaca que la Acusación fiscal es un acto trascendental dentro del proceso penal acusatorio, ya que mediante el ejercicio del mismo, el Ministerio Público, luego de realizar una investigación y de preparar una serie de pruebas obtenidas de manera lícita, pretende demostrar en juicio la culpabilidad de una persona, destruyendo así la presunción de inocencia de la cual está revestido dicho sujeto.

Por lo tanto la Acusación, como acto conclusivo del proceso, es producto de una investigación realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, la cual se produce, cuando el fiscal tiene el convencimiento, de que tales elementos probatorios deben ser llevados a juicio.

En consecuencia, la acusación no es un acto que emana de la jurisdicción como tal, sino que es producto de la labor investigativa del fiscal, a través de sus diferentes órganos auxiliares, la cual también debe ser realizada respetando las reglas y principios establecidos para la obtención de una prueba lícita y sin violar los derechos y garantías constitucionales del imputado.

En la Acusación el Ministerio Público debe explanar los medios que propone, identificándolos y señalando los hechos que pretende probar con ellos, porque debe tenerse en cuenta que la prueba, salvo la anticipada, se forma en la audiencia oral por lo que es imprescindible ese señalamiento, ya que con ello se indica las fuentes posibilitando el derecho de defensa. Acorde con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene que presentar las pruebas con la acusación; confróntese con el artículo 328 ejusdem, que establece un lapso, el cual es “cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, para promover pruebas y ofrecer nuevas pruebas en el caso de la acusación.

El Juez de Control de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el desarrollo de la Audiencia Preliminar y es el acto procesal donde efectivamente se producirá el estudio y análisis de esa acusación y de los elementos probatorios que la sustentan, tiene la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio.

La audiencia preliminar es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad y que existen, es decir la admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha 24 de marzo de 2004, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal; esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

En este orden de ideas, considera necesario resaltar esta Alzada que el principio de igualdad ante la Ley establecido en nuestra Carta Magna y en nuestro norma adjetiva penal, es el derecho de las partes a no sufrir discriminación alguna en el ámbito del proceso y a tener las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, es un derecho fundamental autónomo, consagrado genéricamente en la Constitución y más explícitamente en el derecho a un proceso con todas las garantías.

En tal sentido, la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Así pues, el derecho a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa, considerándose vulnerados estos derechos cuando el imputado no conoce el procedimiento que lo está afectando, se le impida su participación o se le prohíba realizar actividades probatorias.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Por otra parte, esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva.

Este principio, no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En base a lo anterior, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En virtud de lo antes expuesto, es necesario señalar que la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Determinado lo anterior, esta Instancia Superior trae a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al establecer que la motivación del fallo se logra:

“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, la misma Sala en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene:

“…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Ahora bien, los impugnantes arguyen en su única denuncia que la decisión recurrida carece de motivación, alegando que la Juez de Control no fundamentó las razones por las cuales no admitió la acusación particular propia, así como tampoco “se refirió a las sendas notificaciones irregulares practicadas indebidamente a destiempo a la víctima indirecta…”; considerando que tal omisión viola la igualdad ante la ley, el acceso a órganos de la administración de justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y los lapsos procesales referente a la notificación de la víctima, razón por la cual solicitan a esta Instancia Colegiada declare Con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de notificación de la víctima indirecta para presentar la acusación particular propia dentro de los cinco (05) días contados a partir de la notificación.

El Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal y así lo establece en su artículo 121, el cual expresa:

“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. Él o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.


Por su parte el artículo 122 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente:

“Artículo 122. Derechos de la Víctima
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
(Subrayado nuestro)


En tal sentido, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 426 de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló:

“Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia.”


Efectivamente, uno de esos derechos, los cuales son inherentes a la víctima en un proceso penal, lo constituye el derecho de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza pública o privada de la acción para el juzgamiento del delito, tal como lo señala expresamente el numeral 5° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho derecho se hace efectivo mediante el ejercicio de un acto de comunicación procesal como lo es la notificación que de la víctima y el resto de las partes, debe efectuar de manera directa el Tribunal en relación a la fecha en que se va a celebrar la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 de la norma adjetiva penal, el cual indica lo siguiente:

“…Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”
(Resaltado de esta Superioridad).


En este punto, es oportuno citar en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”
(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

De la misma manera es oportuno destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1021, de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, mediante la cual entre otras cosas se estableció:

“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.


Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que integran la causa principal N° BP11-P-2012-002101, ha constatado esta Alzada que consta en autos poder especial otorgado por la ciudadana ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO, en su condición de víctima indirecta en el presente proceso penal, a los abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GUEVARA, YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS y DELANGE ISABEL GARCÍA LUMPUY. (Folios 72 al 77, pieza Nº 1). Asimismo se observa que en fecha 16 de agosto de 2013, fue presentada por el Ministerio Público acusación formal en contra del imputado HERNÁN JOSÉ ITRIAGO RONDON, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. (Folios 94 al 117, pieza Nº 1). Seguidamente en fecha 28 de agosto de 2012, el Tribunal a quo acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de septiembre de 2012. (Folio 124, pieza Nº 1).

El 13 de septiembre de 2012, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia de las partes, tal como se observa en el folio 151 de la primera pieza. De igual modo se observa que en fecha 24 de septiembre 2012, la abogada YOLANDA MAITA en su condición de apoderada judicial de la víctima ciudadana ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO, presentó escrito a los fines de solicitar copia simple de las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público.

Se observa que no consta en autos resulta de la boleta de notificación de la víctima, sin embargo tal como se expresó en líneas que anteceden en fecha 24-09-2012 la apoderada judicial YOLANDA MAITA interpuso diligencia solicitando copia simples de las actuaciones complementarios, de lo que se constata que para la audiencia pautada para el día 15 de octubre de 2012 la apoderada judicial se encontraba en conocimiento de la mencionada audiencia preliminar. (Folio 192, pieza I).

En ese orden, traemos a colación, el fallo Nº 504 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en materia de notificación tácita dejó asentado lo siguiente:

“…Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso o la defensa por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, la accionante antes de darse por notificada de la decisión presuntamente lesiva, ya estaba en conocimiento del contenido de la misma, toda vez que el 23 de julio de 2006, su apoderada judicial abogada Nancy Zapata, solicitó copia simple de la sentencia de primera instancia que negó la entrega del vehículo, presuntamente de su propiedad.
Así las cosas, el hecho de que la apoderada judicial haya solicitado las copias del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia; y, siendo que ella representa a la ciudadana Dayana Seleny López, no era necesaria la notificación personal de ésta, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
“Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.
De lo anterior se colige que, desde el 23 de julio de 2008, la accionante tuvo conocimiento de la existencia y contenido del fallo de primera instancia, en consecuencia, el lapso para la interposición tempestiva del recurso de apelación comenzó a correr desde ese momento. Sin embargo, de las actas procesales se aprecia que el mismo fue interpuesto el 6 de agosto de 2008, superando el lapso de cinco días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acertadamente consideró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible, por extemporáneo, dicho recurso...”.
(Subrayado de esta Alzada)


Así las cosas, tal como se expresó, se verifica que en el presente asunto existe notificación tácita de los apoderados judiciales de la víctima el 24 de septiembre de 2012, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de los cinco (05) días para adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, a los fines de ejercer sus derechos en el proceso penal. Sin embargo, se evidencia que desde la referida fecha en que surgió la notificación tácita hasta el 30 de enero de 2013, día en que fue presentada la acusación particular propia, transcurrieron más de tres (03) meses, superando con creces el lapso de los cinco (05) días que establece el tercer aparte del artículo 309 de la norma adjetiva penal.

Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, al dictar el fallo del 28 de mayo de 2013, desplegó una conducta acorde a la Ley, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, garantizando tanto la defensa del imputado como de la víctima, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; concluyéndose que mal pueden los recurrentes alegar que la situación planteada les cause un gravamen irreparable pues en criterio de esta Alzada la referida decisión se encuentra debidamente motivada y por consiguiente no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GUEVARA y YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; referido a la no admisión de la acusación particular propia en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ ITRIAGO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.466.752, a quien se le sigue el asunto BP11-P-2012-002101, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem (vigente para el momento de los hechos), al considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno, en consecuencia se CONFIRMA el resto de la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GUEVARA y YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; referido a la no admisión de la acusación particular propia en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ ITRIAGO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.466.752, a quien se le sigue el asunto BP11-P-2012-002101, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem (vigente para el momento de los hechos). En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

EL JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. KAREN VARELA.