REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE ILÍCITOS ECONÓMICOS, LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO, LA USURA, EL BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES DE OFERTA Y DEMANDA, EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, EXPOSICIÓN A LA DEVASTACIÓN O AL SAQUEO Y OTROS DELITOS CONEXOS
Barcelona, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-015558
ASUNTO : BP01-R-2015-000151
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.163, debidamente asistido por los abogados ANWAR ROMHAIN MARIN y FEDERMAN FERRER GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2015, en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Ilícitos Económicos, la Especulación, El Acaparamiento, la Usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteración Fraudulenta de Condiciones de Oferta y Demanda, el Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros Delitos Conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conforme al contenido de artículo 2 de la Resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013 del Tribunal Supremo de Justicia, el presente asunto, dándosele entrada en fecha 18 de septiembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas, el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.163, debidamente asistido por los abogados ANWAR ROMHAIN MARIN y FEDERMAN FERRER GARCIA, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura BP01-P-2015-015558.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 24 de mayo de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que los recurrentes se dieron por notificados en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, interponiendo recurso de apelación el día 24 de mayo de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurriendo desde la notificación de los recurrentes hasta la interposición del recurso cuatro (04) días de audiencia, siendo éstos los días lunes 25 de mayo, martes 26 de mayo, jueves 28 de mayo y lunes 01 de junio de 2015. Asimismo el Abogado MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 21 de julio de 2015, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamentan en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Ilícitos Económicos, la Especulación, El Acaparamiento, la Usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteración Fraudulenta de Condiciones de Oferta y Demanda, el Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros Delitos Conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACUÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.163, debidamente asistido por los abogados ANWAR ROMHAIN MARIN y FEDERMAN FERRER GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2015, en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA.
|