REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-018393
ASUNTO : BP01-R-2015-000172
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Penal del imputado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.872, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 09 de septiembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ ,en mi condición de Defensora Publica Décima en Penal Ordinario ,actuando en representación del ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLARROEL, ampliamente identificado en el asunto BP01-P-2015-018393, ante su competente autoridad ocurre, de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4º Y 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación De Autos con ocasión a la decisión dictada por Usted en fecha 18 de junio de 2015 y fundamentada el 18 de junio de 2015, mediante la cual decreto, Medida Privativa Preventiva De Libertad de acuerdo al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar requerida por quien suscribe, recurso que se plantea para que sea tramitado por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en los términos siguientes:
Ciudadanos jueces superiores, En fecha 18 de junio de 2015 fue presentado el imputado antes identificado ante el correspondiente Juzgado de Control, donde le fue impuesta medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico y el conocimiento del proceso por la vía del procedimiento ordinario. En este sentido, Considera quien suscribe ,que según se desprende de las actas que conforman el expediente, no se evidencian fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi Defendido participo en la comisión del delito de robo Genérico, lo cual se evidencia del hecho que en las actas procesales no se acompaña Acta Policial donde se describa a mi representado como la persona que cometió el hecho punible, ni con testigos en el momento de la aprehensión, no existe cadena de custodia, solo el dicho de una víctima que dice que un sujeto desconocido se le acerco por la espalda pidiéndole lo que tenia, así mismo, se desprende de las actuaciones, en primero lugar no queda suficientemente acreditada la comisión del hecho punible (robo genérico) y no existen elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor del hecho punible, todo conforme lo establece el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como requisito de procedencia para decretar la medida judicial privativa de libertad, que el tribunal de control encuentre llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando adecuadamente su decisión en el contenido de las actuaciones ,donde de manera inequívoca debe acreditarse por los medios probatorios adecuados, la comisión de un hecho punible y los elementos de convicción que vinculan al imputado con este hecho, situación que no ocurrió en el presente caso.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en ejercicio del Derecho a la Doble instancia, esta representación de la defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de control de este Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui en fecha 18 de junio la decisión impugnada y se le conceda la libertad a los justiciables, en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el Derecho a ser juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes (fundados en ausencia de elementos probatorios)que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 18 de junio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Junio del año dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, a cargo del DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, el Secretario de Guardia, ABG. REINALDO RODRIGUEZ y EL ALGUACIL. El ciudadano Juez, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DR. JAVIER GUTIERREZ URIBE, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, el imputado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.872, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Lechería, debidamente asistido por la Defensa Publica Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien acepto el cargo en acta separada. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: Yo, Dr. JAVIER GUTIERREZ URIBE, “En mi carácter de Fiscal (A) 2° del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.872, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido El Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez interroga al imputado sobre sus datos personales quien dijo ser y llamarse EDGAR ALEXANDER VILLARROEL NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.872, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 06-02-1987, de 28 años de edad, estado civil Casado, de profesión u Oficio Pescador, hijo de los ciudadanos NORKIS NARVAEZ (V) y de WILLIAN VILLARROEL (V), residenciado en San Diego, calle la vivienda casa S/N, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: revisadas las presentes actuaciones vista el acta policial y acta de entrevista esta defensora publica solicita al ciudadano Juez que se le acuerde una medida menos gravosa hasta tanto se continúe con la investigación y en su debida oportunidad se evacuaran las pruebas pertinentes para así demostrar con plena prueba la inocencia de mi defendido invocando a su favor los principios rectores invocados en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 Constitucional, otorgándole una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que se le pudiere imponer no supera los 10 años. Asimismo solicito se le practica examen medico legal por ante la medicatura Forense a los fines de evaluar el estado de salud de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Asimismo solicito copia del acta. Es todo”. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FUNCION DE CONTROL 02, DE GUARDIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLARROEL NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.872, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan al folio 03 y 04 de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-2015, suscrita por el funcionario Agregado LOPEZ ANGEL adscrito al Centro de Coordinación Policial Lechería mediante la cual se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practico la detención del imputado. Cursa al folio 07 de la presente causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-06-2015 tomada a GABRIELA VILLARROEL, mediante la cual expone entre otras cosas que se le acerco un sujeto por la espalda y la agarro por el cuello pidiéndole todo lo que tenia si no la iba a matar en eso pasaron unos motorizados de la policía y este salio corriendo procediendo luego los funcionarios a practicar la detención. Cursa al folio 08 de la presente causa ACTA DILIGENCIA POLICIAL de fecha 16-06-2015 suscrita por el funcionario Agregado MAIKEL CRUCES adscrito al Centro de Coordinación Policial Lechería, asimismo se deja constancia que revisado el sistema juris 2000 se constato que el imputado de autos goza de dos medidas cautelares por los delitos de hurto simple y hurto calificado según expedientes números BP01-P-2015-006286 Y BP01-P-2015-14838, cursante ante los Tribunales de control Nº 01 y 06 respectivamente, igualmente cursa ante Tribunal de Ejecución Nº 02 expediente numero BP01-P-2013-001949 admitiendo el imputado los hechos previa aplicación del procedimiento especial siendo condenado a 04 años de prisión por el delito de Robo Genérico. Observa este juzgador que estamos en presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad, de acción publica y que no se encuentra prescrita, como es el caso del Robo Genérico, asimismo, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; respecto a la medida de coerción personal, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en los procesos anteriores la cual ha sido contumaz, la conducta predelictual del imputado ya que este goza de mas de dos medidas cautelares en procesos distintos y adicionalmente a ello tiene antecedentes penales por delitos de la misma índole y tener asignado el Robo Genérico una pena que en su limite máximo excede de 10 años; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.872, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; de conformidad con el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 ordinales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa publica que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional a la gravedad del delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde quedara recluido a la Orden y disposición de este Tribunal. Líbrense los oficios respectivos y la boleta de Encarcelación. TERCERO: Se acuerda el traslado del imputado de auto por ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, a los fines de que se evalúe su estado de salud. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:14 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Sic.)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 09 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en fecha 21 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado, una vez concluidas sus vacaciones legales.
LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Penal del imputado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.872, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Denuncia la recurrente la falta de “fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi defendido participo en el delito de Robo Genérico”, ello en razón de que no se evidencia en las actas procesales un acta policial donde se describa que su representado cometió el hecho punible, así como por la ausencia cadena de custodia y de testigos presenciales que avalen el procedimiento; en su criterio no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Invoca la apelante el resguardo del derecho constitucional de presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado en libertad ante la falta absoluta de de elementos probatorios en contra de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones que sea otorgada la libertad a favor de sus representados o en su defecto, una medida menos gravosa.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Como primer punto impugnado denuncia la recurrente la falta de fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que su representado participó en el delito imputado, ello en razón de que no se evidencia en las actas procesales un acta policial donde se describa la conducta de su representado, así como por la ausencia de cadena de custodia y testigos presenciales que avalen el procedimiento, por lo que en su criterio no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (sic).
En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dejó plasmado la Juez de instancia en la dispositiva de la recurrida en su capitulo “SEGUNDO“.
“…SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan al folio 03 y 04 de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-2015, suscrita por el funcionario Agregado LOPEZ ANGEL adscrito al Centro de Coordinación Policial Lechería mediante la cual se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practico la detención del imputado. Cursa al folio 07 de la presente causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-06-2015 tomada a GABRIELA VILLARROEL, mediante la cual expone entre otras cosas que se le acerco un sujeto por la espalda y la agarro por el cuello pidiéndole todo lo que tenia si no la iba a matar en eso pasaron unos motorizados de la policía y este salio corriendo procediendo luego los funcionarios a practicar la detención. Cursa al folio 08 de la presente causa ACTA DILIGENCIA POLICIAL de fecha 16-06-2015 suscrita por el funcionario Agregado MAIKEL CRUCES adscrito al Centro de Coordinación Policial Lechería, asimismo se deja constancia que revisado el sistema juris 2000 se constato que el imputado de autos goza de dos medidas cautelares por los delitos de hurto simple y hurto calificado según expedientes números BP01-P-2015-006286 Y BP01-P-2015-14838, cursante ante los Tribunales de control Nº 01 y 06 respectivamente, igualmente cursa ante Tribunal de Ejecución Nº 02 expediente numero BP01-P-2013-001949 admitiendo el imputado los hechos previa aplicación del procedimiento especial siendo condenado a 04 años de prisión por el delito de Robo Genérico. Observa este juzgador que estamos en presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad, de acción publica y que no se encuentra prescrita, como es el caso del Robo Genérico, asimismo, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; respecto a la medida de coerción personal, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en los procesos anteriores la cual ha sido contumaz, la conducta predelictual del imputado ya que este goza de mas de dos medidas cautelares en procesos distintos y adicionalmente a ello tiene antecedentes penales por delitos de la misma índole y tener asignado el Robo Genérico una pena que en su limite máximo excede de 10 años…” (Sic).
Tal y como se evidencia de la decisión apelada, no solo existe una correlación de elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del encartado en el delito imputado, aunado a eso el mismo mantiene actualmente 2 medidas cautelares por ante los Tribunales de Primera Instancia de Control Nº 01 y 06 de esta sede judicial, expedientes Nº BP01-P-2015-006286 Y BP01-P-2015-14838, respectivamente, así como una sentencia condenatoria por el delito de Robo Genérico, ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 de esta misma sede judicial, asunto Nº BP01-P-2013-001949, manteniendo el acusado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL, una conducta predelictual y conforme al articulo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal “…En ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”.
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; posee una pena cuyo término máximo supera los diez (10) años de prisión, aunado a la conducta predelictual que ha sostenido el encartado, se tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al artículo 237 numerales 2º, 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podría dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al a quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró el Juez de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.
En base a lo anterior y continuando con lo denunciado por la recurrente, en relación a que el acta policial denota la ausencia de cadena de custodia y testigos presenciales que avalen el procedimiento en el cual fue aprehendido su defendido, esta Instancia considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde al Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Igualmente cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por sí solo no constituyen un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrada plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se inició la investigación de los hechos para el establecimiento de la verdad, tampoco es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Enfatiza esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, dejando constancia de ello en el “ACTA POLICIAL” y esa sola circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.
Esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados de fecha 18 de junio de 2015, actuó ajustado a derecho, pues “a solicitud del Ministerio Público, decretó la privación preventiva de libertad del imputado”, importando en este momento procesal que al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 5 y 5 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Invoca la apelante el resguardo del derecho constitucional de presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado en libertad ante la falta absoluta de de elementos probatorios en contra de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:
“Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Sic)
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se deja asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Sic)
Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 18 de junio de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLARROEL NARVAEZ, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, y a la presunción de inocencia, ni lesionó el principio de libertad personal, ya que la calificación jurídica determinada en la citada audiencia Oral, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público pueden durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda esta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el cual contempla una pena que oscila de seis (06) a doce (12) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, así como la conducta predelcitual que ha mantenido el imputado de autos, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Penal del imputado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.872, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; de conformidad con el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 4 y 5 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal, así como lo determinó este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Penal del imputado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.872, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; de conformidad con el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 4 y 5 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-018393
ASUNTO : BP01-R-2015-000172
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
FECHA : 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015
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