REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-018698
ASUNTO : BP01-R-2015-000175
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto del ciudadano MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, titular de la cédula de identidad N° E-83.570.208, contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 09 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. PETRA ORENSE, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Jueza Superior Titular Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en esta misma fecha 22 de septiembre del año en curso, se abocó al conocimiento del presente asunto y en tal sentido suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…YO, RODOLFO ROMERO FERMUN, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Anzoátegui, actuando con tal carácter, en nombre y representación del ciudadano: MILTON EDUARDIO CAMPOZANO ZEVALLOS, imputado en la causa BPOI-2015-018698, nomenclatura de ese despacho, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal ,procede a ejercer el RECURSO DE APELACION de conformidad con el Capitulo I del Titulo III del Código Orgánico Procesal ,articulo 439 numeral 4, contra la decisión dictada por el referido tribunal el día 23 de junio de 2015, el cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ejusden en los términos siguientes:
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N 02.
En fecha 23 de junio de 2015 se llevo a cabo por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión que sufriera el ciudadano MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ,entendiendo que existen suficientes elementos de convicción en su contra y que la solicitud de decretar Libertad Plena solicitada por la defensa siendo declarada sin lugar, no tiene asidero jurídico alguno.
Se solicita mediante el presente Recurso de apelación de autos, que el Tribunal superior revise la decisión dictad por el tribunal a quo, visto que la solicitud de imponer la libertad plena ejercida por la defensa pretendía como lo es su fin, esto es, declarar que la actuación de los funcionarios fue y es defectuosa y ello comporta que se acuerde lo indicado, en virtud que ni si quiera cursa en el expediente un indicio serio al respecto.
El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia del Acta de Aprehensión y Registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, es autor del hecho precalificado por le Ministerio Publico, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 , del Código Penal, por lo que decreta contra el mismo la privación judicial de libertad ,conforme a lo previsto en los artículos 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos sufrientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del tribunal en lo ya trascrito porque es imposible esta subsunción con una UNICA ACTA DE APREHENSION, por ejemplo, el Tribunal solo indico que existe un acta de registro de custodia, y concatena con el acta `policial de aprehensión, sin exponer su opinión propia sobre porque los hechos encuadran en las respectivas disposiciones legales ,sin que sepamos tampoco porque ese elemento convence al Tribunal de que se cometió el delito y que mi defendido es responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 ,del código penal, siendo que los funcionarios que realizo el llamado de atención a la persona quien es hoy imputada acato la orden de llamado de forma inmediata. por lo que si hubiese tenido cometido algún delito no hubiera ocurrido así como se señala ya que mi defendido lo que mostró fue asombro por el maltrato policial. así tampoco se hizo referencia alguna en relación a la declaración del asistido en la audiencia, que es sustento para su defensa ,tampoco no se hizo referencia a la falta de registros policiales o antecedentes de conductas predelictual ni a su condición de persona trabajadora y de conducta intachable de mi representado, tampoco se hizo mención de que la aprehensión se llevo acabo en la casa de mi patrocinado ,no obstante el Tribunal no hace motivación alguna de dichas actuaciones ,lo cual es violatorio de los derechos y garantías constitucionales del asistido en nuestro ordenamiento jurídico.
Entiende la defensa y así lo hizo saber en la audiencia de presentación que no se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ,ello ha quedado establecido en la SENTENCIA N 1728 de Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 10 de Diciembre de 2009, en la que se estableció entre otros aspectos de sume relevancia “pues la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo 250 del señalado texto adjetivo penal ,entre las cuales esta la de comprobar la existencia de electos de convicción que evidencien la presunta comisión y por ultimo la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación” tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado ,todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso ,sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga ;No encontrando así la Defensa suficientemente justificada la causa de excepcione legada para dictaminar la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra mi defendido.
La motivación es una manifestación de la garantía de la Defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicaron del Derecho. Por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación .El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del Sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada, como se dijo anteriormente.
La decisión del Tribunal no es motivada pues no se sobra así misma sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACION, persiguiendo esta varios propósitos; en primer lugar ,expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico ,esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar ,convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirlas y en tercer lugar, someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el Tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado sexto de Primera instancia en Funciones de Control en fecha 07 de febrero del 2015 y con base a lo anteriormente señalado , viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el articulo 26,primer párrafo, de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay a lugar elementos para dictar Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
También una decisión inmotivada viola el debido proceso , como garantía legal y constitucional (articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ),el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica .
Con base en lo dicho el Tribunal viola el articulo 22 del código orgánico procesal penal, por carencia de motivación.
El tribunal, pudiendo evitar ,se convirtió en actor de una violación a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal al haber dado por ocurrida la existencia de las circunstancias del supuesto delito de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES ,previsto y sancionado en el articulo 413,del código penal, colocando al imputado en estado de indefensión al no poder contradecir u posible medio de prueba inexistente en autos.
Por ello solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACION, por considerar que el Tribunal de Control infringió el derecho al debido proceso y el estado de libertad visto que no tenia elementos concordantes, contrastados y plurales para acordar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al asistido, sin cumplirse todos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .Así se denuncia.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día 07 de febrero del 2015,por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico PROCESAL PENAL.…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 23 de junio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de junio de 2015, siendo las 03:20 PM, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control, a cargo del DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, y acompañado del Secretario de Sala ABG. PEDRO RIVERO. Se solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO ARMANDO LOROÑO el Imputado: MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Chuparin Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensor Público Penal Dr. RODOLFO ROMERO, quien acepto y presto el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, ARMANDO LOROÑO, en mi condición de Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado: MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, titular de la cedula de identidad Nros. E-83.570.208, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguirse ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal . Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo” Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se ordena retirar de la sala al ciudadano MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, Nacionalidad Extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.570.208, natural de del Ecuador, nacido en fecha 02/02/1977, de 38 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión oficio Marinero, hijo de los ciudadanos: MILTON CAMPOZANO Y MARIA ZEBALLOS, domiciliado en Avenida Centro sirio, calle Principal Casa Nº 02 Adyacente al Centro Sirio Sector el Paraíso Puerto LA Cruz. Se deja constancia que el imputado MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS No presente cicatriz, presenta un tatuaje visible en su cuerpo, y expone: “ Mi nombre es MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, pido la libertad plena y absoluta por que lo que se esta haciendo con mi persona en el caso de imputado es un abuso de poder ya que la persona afectada es la sobrina del Juez Fabricio López, por tal motivo le solito se tome cartas en el asunto solicitándole al Doctor encarecidamente rectifique o revoque la acusación contra mi persona ya que el esta consiente de la situación que yo MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS no he maltratado, ni faltado el respeto a las sobrina, eso fue una pelea entre dos mujeres, mi esposa y la sobrina de él, en la que intervino la hermana abogada VIRGINEA que lastimo y maltrato a mi hija de 11 y 12 años y es una abogada y no esta diciendo la verdad y esta bajo juramento que debe decir la verdad absoluta. ES TODO". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, DR. RODOLFO ROMERO, QUIEN EXPONE: Esta defensa publica al haber leído las actas policiales y haber oído a mi defendido difiere de la precalificación fiscal, por considerar que los hechos que se le imputan a mi patrocinado no están claros y se orientan mas bien hacia un montaje, por retaliación personal ya que la supuesta victima tiene un familiar que es Juez en la materia de Violencia Contra La Mujer, así mismo faltan actuaciones por realizar en donde se podría esclarecer o buscar la verdad absoluta de los hechos, por esto este defensor considera que no están llenos los extremos del ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 237 que contempla que las personas como es el caso de mi representado que es una persona con una conducta predelictual intachable sin causa alguna con un trabajo estable, familia estable y un domicilio donde se le podría ubicar, este motivo lleva a este defensor a solicitarle con el debido respeto a este tribunal una libertad Plena y sin restricciones de conformidad con el articulo 44 constitucional y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN FUNCIONES DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión del imputado MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, titular de la cedula de identidad Nros. E-83.570.208, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/06/2015, suscrita por el funcionario DIAZ BARBARA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Chuparin del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS. Cursa a la causa Denuncia de la ciudadana: MARTINEZ ACUÑA RAQUEL, Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del Imputado MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, titular de la cedula de identidad Nros. E-83.570.208, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, delitos de acción publica que no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, procediendo seguidamente a imponerle del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras claras y sencillas su alcance y significado así como la posibilidad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso, manifestando no estar dispuesto a aceptarlos por considerarse inocente. En consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, titular de la cedula de identidad Nros. E-83.570.208, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 04:00pm Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 09 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior temporal Dra. PETRA ORENSE.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento el presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto del ciudadano MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, titular de la cédula de identidad N° E-83.570.208, contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de seguidas se pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Denuncia el impugnante que ejerce el presente recurso de apelación, la falta de motivación de la sentencia impugnada, considerando que el Tribunal a quo no realizó ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida impuesta a su representado, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como tampoco efectuó la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
De igual forma alega el recurrente la falta absoluta de indicación de las razones de hecho y de derecho que le permiten al Juez para dar por llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita a esta Instancia Superior declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos, de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Como primer punto de impugnación delata la defensa la falta de motivación de la sentencia impugnada, considerando que el Tribunal a quo no realizó ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida impuesta a su representado, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como tampoco efectuó la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, determinado lo anterior y en razón de que en criterio del recurrente se violentó el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consideramos importante acotar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El derecho a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa, considerándose vulnerados estos derechos cuando el imputado no conoce el procedimiento que lo está afectando, se le impida su participación o se le prohíba realizar actividades probatorias.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo alegado por el recurrente de que la Juez de Instancia al momento de proferir inobservó el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno transcribir el contenido de la citada norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencia el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez de Control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Primera Instancia al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.
En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)
Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones que integran el presente recurso, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, por cuanto el ciudadano ut supra mencionado, en todo momento fue debidamente impuesto de los hechos investigados, asimismo se constató que fue asistido jurídicamente por la Defensa Pública previamente designada, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por el Juzgador a quo, por consiguiente no evidencia esta Corte de Apelaciones vulneración ninguna de las garantías y derechos denunciados por el impugnante, ni falta de motivación como lo pretenden hacer ver el recurrente.
Cabe destacar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como principio que admite prueba en contrario, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio oral, es decir, solo es desvirtuado con una sentencia condenatoria, y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un hecho punible, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la referida sentencia.
Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas; En consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad o como en el caso de autos una medida sustitutiva de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. En ese sentido la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de febrero de 2007, lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171),…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad”
Por las consideraciones arribas expuestas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, no se ha violentado el debido proceso por el hecho de haberle decretado al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva, teniendo la oportunidad en todo caso de desvirtuar las imputaciones formuladas por el representación Fiscal en esta fase del proceso, aunado a que del análisis exhaustivo de la decisión recurrida, tal y como fue expuesto por el jurisdicente en la audiencia oral de presentación determinó en el punto denominado primero que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el imputado de autos, calificaba su detención como flagrante.
Es de destacar, que las medidas de coerción personal se encuentran conformadas por las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las cuales algunas obran como excepción al juzgamiento en libertad y así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia N° 136 de fecha 06 de febrero de 2007, lo siguiente:
“…Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas…”
Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal al contemplar la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”
En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, de manera que al establecerse en el presente proceso que la medida dictada obedeció tal y como lo expresó el a quo en los puntos primero y segundo:
“…PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión del imputado MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, titular de la cedula de identidad Nros. E-83.570.208, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/06/2015, suscrita por el funcionario DIAZ BARBARA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Chuparin del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS. Cursa a la causa Denuncia de la ciudadana: MARTINEZ ACUÑA RAQUEL, Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del Imputado MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, titular de la cedula de identidad Nros. E-83.570.208, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, delitos de acción publica que no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, procediendo seguidamente a imponerle del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras claras y sencillas su alcance y significado así como la posibilidad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso, manifestando no estar dispuesto a aceptarlos por considerarse inocente. En consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, titular de la cedula de identidad Nros. E-83.570.208, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 04:00pm Terminó, se leyó y conformes firman...”
Se verifica que el Tribunal a quo fundamentó y justificó su decreto, por lo que en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso. Siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia planteada por el apelante, en la cual expresó la falta absoluta de indicación de las razones de hecho y de derecho que le permiten al Juez para dar por llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que deben ser estimados por el juzgador para la aplicación de tal medida, es por ello que destaca esta Superioridad que nuestra norma penal adjetiva establece en el artículo 242 que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público el tribunal deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“… En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
En atención a lo anterior, verifica esta Instancia Superior que el juzgador señaló que en el presente caso se evidenciaba conforme a las actas que le fueron presentadas por el Ministerio Público la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encontraba prescrita. Asimismo expresó los elementos que consideró acreditaban la comisión de ese hecho punible a saber:
“SEGUNDO: Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/06/2015, suscrita por el funcionario DIAZ BARBARA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Chuparin del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS. Cursa a la causa Denuncia de la ciudadana: MARTINEZ ACUÑA RAQUEL, Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del Imputado MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, titular de la cedula de identidad Nros. E-83.570.208, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, delitos de acción publica que no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión…”
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, lo cual hace que se configure la flagrancia en el presente caso, quedando acreditada la comisión de un hecho punible que en el presente caso fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y así fue acogido por el Juez de Control, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Jueza de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como se refiriere en líneas anteriores, la misma tiene como finalidad asegurar la finalidad del proceso, el cual apenas se está iniciando y se encuentra en la fase preparatoria, aunado a que considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar al recurrente que la precalificación jurídica admitida por la Juez de Control en la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que no asiste la razón al impugnante, en virtud de lo expuesto con anterioridad. En consecuencia, se DECLARA SIN la presente denuncia, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto del ciudadano MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, titular de la cédula de identidad N° E-83.570.208, contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la Juez de instancia no incurrió en violación ninguna de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto del ciudadano MILTON EDUARDO CAMPOZANO ZEVALLOS, titular de la cédula de identidad N° E-83.570.208, contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la Juez de instancia no incurrió en violación ninguna de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VARELA.
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