REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-020651
ASUNTO : BP01-R-2015-000183
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del imputado YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.162, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

Dándosele entrada el 18 de septiembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.

Seguidamente en fecha 22 de septiembre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se aboca al conocimiento de la presente causa, una vez concluidas sus vacaciones legales, en su carácter de Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

“Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- La que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- La señaladas expresamente por la Ley.”



Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427 que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del imputado YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-020651, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de julio de 2015, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha durante la audiencia oral de presentación de imputados, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 20 de julio de 2015, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron dos (02) días de audiencia, en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público Abogada MARINA ROJAS, se dió por emplazada en fecha 04 de agosto de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 07 de agosto de 2015, tal y como se evidencia al folio 12 del presente cuaderno separado, aun y cuando de la certificación de días de audiencia se desprende que el mismo no dió contestación al recurso de apelación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del imputado YNDEL RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.162, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAE
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-020651
ASUNTO: BP01-R-2015-000183
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
FECHA: 22 de septiembre de 2015.