REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP01-O-2015-000019
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Vista la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada AIDAMER AROCHA, titular de la cédula de identidad V- 14.477.602, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.651, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano IRAK JOSE LANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.226.716, por presunta violación a disposiciones constitucionales que protegen el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos constitucionales previstos en los artículos 49.1, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo denuncia que por tercera vez se ha suspendido el juicio que se sigue a su representado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, encontrándose en estado de indefensión, en virtud que ha permanecido más de tres (03) años detenido.
Dándose entrada en fecha 29 de junio de 2015 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS y con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Señala la accionante, entre otras cosas:
“…Yo, AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.477.602, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto reprevisión Social del Abogado bajo el N° 94.651, y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar, Arocha & Asociados, ubicado en la Calle Cementerio, oficina 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en mí carácter reabogada de confianza del detenido IRAK JOSE LANDER CURIAPACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.226.276, actualmente detenido en la Comandancia General del Estado Anzoátegui, ante usted respetuosamente ocurro a fin de intentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 Cardinal 23, vengo a solicitar, como efectivamente solicito Amparo constitucional, en virtud que mi defendido se encuentra en estado de indefensión violentándose el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la tercera vez que se suspende su juicio comenzando de nuevo desde el inicio de la apertura, encontrándose privado de libertad desde el dos (02) de octubre del año 2010 y habiéndose realizado su audiencia preliminar en fecha 18 de septiembre del año 2013 sin que haya podido realizar su juicio.
I
PERTICULARES DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
A los efectos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejo constancia de los siguientes particulares:
1.- AGRAVIADO: El ciudadano IRAK JOSE LANDER CURIAPACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.226.716, actualmente detenido en la Comandancia General del Estado Anzoátegui, representado en este acto por su Abogada de Confianza AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.477.602, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.651, y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar, Arocha & Asociados, ubicado en La calle Cementerio, oficina 23, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, email angeles.ajam@gmail.com, cuya legitimación procesal ha sido suficientemente establecida en la juramentación realizada en el expediente principal BP01-P-2010-5130 y como domicilio procesal Escritorio Jurídico Salazar, Arocha & Asociados, ubicado en La calle Cementerio, oficina 23, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, email angeles.ajam@gmail.com,.
2. – AGRAVIANTE: Jueza de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. Evelyn Osuna.
II ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el día 02 de octubre del año 2010 a la orden de los Tribunales Ordinarios del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, encontrándose en fase de Juicio por ante el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui desde el 18 de septiembre del año 2013, BP01-P-2010-5130, siendo interrumpido en tres ocasiones.
La jurisprudencia reconoce los derechos de acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, en virtud de la cual toda persona puede acceder a los Órganos de Administración de Justicia para obtener la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto los referidos órganos están representados por las Cortes y Tribunales, que forman parte del Poder Judicial, así como los demás órganos del sistema de justicia provisto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la Administración de Justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la Ley, por lo que ocurro a este Órgano Judicial para interponer la Acción de Amparo por ser aquella institución que tiene su ámbito dentro de las normas del derecho político o constitucional, encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas, cuando hayan sido atropelladas por una autoridad, que actúa fuera de sus atribuciones legales, vulnerables a las garantías establecidas en nuestra Carta Magna.
Lógicamente en este caso se debe ejercitar una acción, que generalmente se hace ante la autoridad judicial ya que lo que verdaderamente interesa es el rápido establecimiento del derecho lesionado. La acción de amparo tiene como objeto fundamental restituir a cualquier habitante de la República el goce y ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que haya sido violado, vulnerado o conculcado. En este tipo de acción el acto, hecho u omisión debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional que garantice un derecho inherente a la persona.
III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Ciudadano, Magistrados, entiendo que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no procede por vía amparo sometidos a su conocimiento, en virtud de que estos gozan de autonomía e independencia en su función jurisdiccional, quedando salvo la procedencia de la tutela constitucional en aquellos casos en que el Juzgador dicte una Decisión que contravenga de manera flagrante, notoria y grosera de los derechos constitucionales de las partes … (ya que) son casos que deben considerarse como una clara manifestación de un abuso de autoridad, donde mi defendido se encuentra a céfalo de la justicia, en virtud de las tres ocasiones que ha suspendido su juicio, aunado la tardanza en realizar las aperturas por darle prioridad a las continuidades, motivo por el cual han transcurrido cuatro meses sin que se le vuelva a aperturar juicio.
En segundo lugar que la presente Acción de Amparo no se subsume dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de todo ello, pido que una vez revisado el presente libelo cautelar se declare su admisión y se subsane.
IV DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE DENUNCIO
1.- Violación del derecho al debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se trata pues, del derecho a que el proceso mediante el cual se sujeta a juicio a un ciudadano se conduzca bajo los principios contemplados en nuestra Constitución, especial referencia a que el mismo se adecue a los procedimientos establecidos en la norma adjetiva.
La conculcación de tales garantías en contra Demi defendido se concreta cuando el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui interrumpe en tres ocasiónese juicio, violentando el derecho de mi defendido, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, asimismo se subsume los cuatro meses sin aperturar el juicio.
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27 °
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
PETITUM
Por todo lo expuesto tanto en los hechos como en el derecho, solicito muy respetuosamente de esta Sala Constitucional.
PRIMERO: Sea admitida la presente solicitud de Amparo Constitucional y que se notifique a la agraviante.
SEGUNDO: Que se admita y decrete con lugar la presente solicitud de Amparo y se designe Juez Intinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para llevar a cabo el juicio oral y público sin dilaciones indebidas y sin retardo procesal.
TERCERO: Se decrete medida cautelar sustitutiva de libertada bien considere de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibido el presente asunto en esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de junio de 2015 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS y con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Con data de esa misma fecha, esta Instancia Superior en sede Constitucional acordó librar boleta de notificación a la abogada AIDAMER AROCHA, a los fines de emplazarla para que un lapso de 48 horas siguientes a su notificación consigne poder en original o en su defecto copia certificada conferido por el presunto agraviado ciudadano IRAK JOSE LANDER, la cual luego de notificada consignó copia certificada del Acta de Aceptación de Defensora de Confianza en fecha 27 de julio de 2015.
El 30 de julio de 2015, esta Superioridad acordó librar Oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar información relacionada con la presente acción de amparo.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió oficio Nº 561/2015 emanado del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, remitiendo informe relacionado con el presente amparo donde señala:
“…Me dirijo muy respetuosamente a Ud., para dar respuesta en atención a su Oficio Nro. 726/2015 recibido en esta misma fecha, atinente al asunto signado con la nomenclatura BP01-O-2015-000019, mediante el cual solicita remitir a esa Alzada dentro del lapso de 48 horas informe en relación a los siguientes aspectos:
1°) Efectivamente cursa ante este Tribunal de Juicio Nro. 01, la causa seguida al ciudadano IRAK JOSÉ LANDER CURIAPACA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de HENDRICK CALDERÓN URRIOLA; La cual Ingresa en fecha 21-01-2014, procedente del Tribunal de Control Nro. 05 de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se encuentra en estatus de celebrarse el Juicio Oral y Público, el cual se fijó para el día: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:30 A.M.-
2°) Se ha APERTURADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO en una sola ocasión, a saber: En fecha 28-07-2014. Cursa en autos ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO mediante el cual se acuerda la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO para el día: 13 DE AGOSTO DEL 2014, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA.-
- En fecha 13-08-2014. Riela ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL y se acordó la SUSPENSION DE JUICIO ORAL para el día: LUNES 25 DE AGOSTO DEL 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.-
- En fecha 25-08-2014. Cursa en la causa ACTA DE CONTINUACION Y SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO y se convocó a las partes a la CONTINUACIÓN para el día: JUEVES 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.-
- El día: 12-09-2014. Por cuanto en el día 11 de Septiembre de 2014, se encontraba fijado el acto de continuación del Juicio Oral y Público, no pudiéndose llevar a cabo en razón que el Tribunal “No dio Audiencia”; Se fijó nueva oportunidad para el día: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 10:10 DE LA MAÑANA.
- En fecha 23-09-2014. Riela ACTA DE CONTINUACION Y SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO y se convoca a las partes para el día: JUEVES 09 DE OCTUBRE DEL 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.-
- En fecha: 03-11-2014, Se consideró INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; y en consecuencia, se decretó la Nulidad Absoluta de todas las actas de debates insertas en autos, así como los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieron. Por consiguiente, se ordenó realizar de nuevo el debate, desde su inicio; todo ello, a los fines de garantizar los Principios de Concentración y Continuidad que deben regir en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 176, 318 numeral 2º, 319 y 320 todos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; Se fijó la celebración del juicio oral y público para el día: JUEVES 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 A.M. Revisada la presente causa se evidencia que en fecha 13-08-14 se apertura el debate oral y publico, suspendiéndose para sus continuaciones y aplazamientos en la fechas siguientes: 25-08-14, 11-09-14, 23-09-2014, observándose que en cada oportunidad no se pudo continuar con el acto por cuanto no hubo traslado del acusado, falta de comparecencia de los órganos de prueba, motivos por los cuales no se terminó el asunto, no siendo causas imputables a este órgano jurisdiccional.
No se evidencia en actas nueva apertura del debate oral ni interrupciones, se ha diferido en varias ocasiones por distintos motivos, quedando finalmente pautado para la fecha ya señalada: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:30 A.M.-
Se anexan a la presente comunicación soportes documentales, sin otro particular al cual hacer referencia, remisión que se hace a los fines legales conducentes…”
(Subrayado y negrillas propios de esta Superioridad)…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA SUPERIORIDAD EN SEDE CONSTITUCIONAL
Este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario traer a colación lo siguiente:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, presuntamente ha violado disposiciones constitucionales que protegen el derecho el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos constitucionales previstos en los artículos 49.1, 26 y 27 de la Carta Magna, asimismo denuncia que por tercera vez se ha suspendido el juicio que se sigue a su representado ante el Tribunal antes mencionado, encontrándose en estado de indefensión, en virtud que ha permanecido mas de tres (03) años detenido.
Es de acotar que el sistema constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, siendo el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones o presuntas violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.
La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra, debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Ante las denuncias alegadas, tal como se refirió en líneas que anteceden, este Despacho Superior procedió a requerir el informe conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los que se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal señalado como agraviante para que presente el mismo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. El aludido se recibió en esta Instancia el día 17 de septiembre de 2015, según oficio Nº 561/2015 emanado del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal presunto agraviante, en el cual indicó:
“… Efectivamente cursa ante este Tribunal de Juicio Nro. 01, la causa seguida al ciudadano IRAK JOSÉ LANDER CURIAPACA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de HENDRICK CALDERÓN URRIOLA; La cual Ingresa en fecha 21-01-2014, procedente del Tribunal de Control Nro. 05 de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se encuentra en estatus de celebrarse el Juicio Oral y Público, el cual se fijó para el día: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:30 A.M.-
2°) Se ha APERTURADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO en una sola ocasión, a saber: En fecha 28-07-2014. Cursa en autos ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO mediante el cual se acuerda la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO para el día: 13 DE AGOSTO DEL 2014, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA…” (Sic).
Resaltado de esta Alzada
Así las cosas, esta Sede constitucional verifica el contenido del referido informe presentado por el Tribunal a quo señalado como presunto agraviante, en el proceso seguido al acusado IRAK JOSÉ LANDER CURIAPACA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de HENDRICK CALDERÓN URRIOLA, evidenciando en primer lugar que en el presente caso se ha aperturado el debate oral y público en una sola ocasión, a saber: el 28 de julio de 2014, interrumpiéndose el mismo el 03 de noviembre del mismo año, debido a la falta de traslado del acusado de marras, así como incomparecencia de los órganos de pruebas.
En segundo lugar, destaco el A quo que se encuentra fijada nueva oportunidad para llevarse a cabo el debate de apertura a Juicio con data del 24 de septiembre de 2014 a las 10:30 AM, constando tal información con las copias certificadas anexadas al informe proferido por el Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nº 01.
Al respecto considera importante esta Alzada acotar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestro máximo Tribunal en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, Exp. 12-0467, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sostuvo lo siguiente:
“…De modo que, el amparo será procedente, cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.…
De la letra de la disposición normativa transcrita, se desprende claramente que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
De igual modo, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
…
Por otra parte, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró expresamente inadmisible “in limine litis” la acción propuesta, cuando, obviamente, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando es realizado al inicio del proceso, es precisamente “in limine litis”, por lo cual no se hace necesario referirlo. Caso contrario a la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería al último acto del proceso, se adelanta al momento de la admisión, en razón de que resulta evidente la constitucionalidad de la actuación impugnada y, por ende, al inicio del proceso, se realiza el examen preliminar de fondo sin oír a la parte presunta agraviante. En tal sentido, se insta a la referida Corte de Apelaciones a no incurrir, de nuevo, en la apreciación anteriormente señalada.
Así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor “ad litem” del ciudadano Gritzko G. Terán, y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión que dictó, el 08 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide….”.
Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que si ameriten un profundo estudio.
En base a las consideraciones que anteceden, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la supuesta INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL POR TERCERA VEZ por parte del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, resulta improcedente “in limine litis”, al verificar esta Superioridad que lo argüido por la mencionada profesional del derecho no corresponde a la realidad de lo acontecido en el presente caso, siendo que el debate se ha aperturado e interrumpido en una sola oportunidad, por causas inimputables al Tribunal, del mismo modo se constató que la Defensa de Confianza aceptó el cargo recaído sobre su persona desde el 5 de Diciembre de 2014 y desde dicha fecha la misma ha realizado diferentes solicitudes al Tribunal de Instancia en relación a la causa que se sigue en contra de su patrocinado, no encontrándose el acusado de autos en estado de indefensión como hace mención en su escrito, todo ello en justa sintonía con el fallo del 26 de febrero de 2013, Exp. 12-0467, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y ASI DE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada AIDAMER AROCHA, titular de la cédula de identidad V- 14.477.602, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.651, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano IRAK JOSE LANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.226.716, por presunta violación a disposiciones constitucionales que protegen el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos constitucionales previstos en los artículos 49.1, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo denuncia que por tercera vez se ha suspendido el juicio que se sigue a su representado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, encontrándose en estado de indefensión, en virtud que ha permanecido mas de tres (03) años detenido, al verificar esta Alzada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna en concordancia con el fallo del 26 de febrero de 2013, Exp. 12-0467, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
ASUNTO: BP01-O-2015-000019
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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