REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003597
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000108
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.289.702, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: ADL55T, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215009781 y SERIAL DE MOTOR: 7A-J097388.

Dándosele entrada el 26 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Quien suscribe NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ…en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR…con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el RECURSO DE APELACION a favor de mi patrocinado…contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 22 de Abril de 2015 mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Entrega Material del vehículo…
…LA DENUNCIA LA APOYA ESTA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÌCULO 447 DEL COPP…
…Ciudadanos Magistrados, el auto del cual recurro viola totalmente las disposiciones contenidas en los artículos 311 t 312 del Copp y la Violación del Artículo 254 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ARTICULOS 773,775,788 Y 789 DEL CODIGO CIVIL VENEZONALO…
…mi representado compro dicho vehículo en forma legal y de buena fe ante la notaria pública Tercera de Puerto la cruz, sin tener conocimiento de que pudiera tener algún problema…
…Ciudadanos magistrados existen elementos suficientes en actas para que la Juez del Tribunal a quo efectuara la entrega material del vehículo que debió considerar y prefirió ignorar y no considerar para desfavorecer los derechos de mi patrocinado…
…Ahora bien, se observa que existe documento que acredita la adquisición del vehículo al solicitante y la legitima tradición del mismo, la condición de poseedor de buena fe favorece al solicitante por no ser desvirtuada ésta en autos, y más cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que alega ser poseedor o propietario del bien, es decir, no existen intereses controvertidos entre particulares…por estos motivos y solicitando se haga justicia solicito estime procedente la entrega del vehículo en cuestión, bajo GUARDIA y CUSTODIA con la obligación del solicitante de ponerlo a disposición de este Tribunal o del Ministerio Público cuando así le sea requerido por este Tribunal o con las medidas que esta Corte de Apelaciones considere oportunas y necesarias para la entrega…
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito que declare con lugar el presente recurso de Apelación de autos y se ordene la entrega del vehículo antes identificado de acuerdo a lo establecido en el Art. 311 del COPP y en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la aplicación del Artículo 254 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ARTICULOS 773, 775, 788 Y 789 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. Asimismo solicito que de ser declarada con lugar la presente Apelación de Autos con fundamento a las denuncias interpuestas…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazado la Representación del Ministerio Público en fecha 03 de junio de 2015, a los fines previstos en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto por la Abg. NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.702, mediante la cual solicita la ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TOYOTA, COLOR BEIGE, MODELO COROLA 1.8 AUTO EFI, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB215009781, SERIAL DEL MOTOR: 7ª-J097388, PLACA ADL55T, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, y pide que se valore el Documento de Compra Venta Original que riela inserto en autos donde se demuestra su posesión de buena fe y en consecuencia se aplique lo estipulado en el articulo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equivoca decisión con la no aplicación del articulo 794 Ejusdem, el cual reza que la posesión como es nuestro caso surte los mismos efectos que el titulo en los poseedores de buena fe de los bienes muebles, invocando el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:
Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehículos N° 22955481, de fecha 13 de Junio de 2003, a nombre de JORGE JUAN MODICA CELENTANO titular de la Cédula o RIF V07264209, del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8 AUTO EFI, Año: 2001, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: ADL55T, Serial de Carrocería: 8XA53AEB215009781 y Serial de Motor: 7A-J097388.
Cursa experticia practicada la Experticia o Estudio Técnico por el Experto JHOAN ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Documentologica sobre la Autenticidad del mencionado documento, Certificado de Registro de Vehículos N° 22955481, de fecha 13 de Junio de 2003, que resulto ser FALSO.
De igual manera cursa en autos, documento de Compra-Venta celebrado entre JORGE JUAN MODICA CELENTANO titular de la Cédula o RIF V07264209, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.702, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sotillo, de fecha 07 de Abril de 2006, quedando anotado bajo el N° 24, tomo 43 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Existe y cursa en autos las Experticias de Reconocimientos Legales suscritas la primera Experticia N° 63 de fecha 07 de Abril del 2013 por el experto WILLIAMS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8 AUTO EFI, Año: 2001, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: ADL55T, Serial de Carrocería: 8XA53AEB215009781 y Serial de Motor: 7A-J097388. 1.- El Serial de Carrocería el cual se encuentra identificado con la nomenclatura 8XA53AEB215009781, se determina SUPLANTADO, 2.- El Serial de Motor: 7A-J097388; se determina FALSO.
De igual manera consta, oficio emanado de Prosperi Cumana, C.A mediante el cual dan respuesta a la solicitud del Tribunal informando que el vehiculo CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: COLOR BEIGE, MODELO COROLA 1.8 EFI, PLACA ADL55T, AÑO 2001, no fue vendida en sus instalaciones…”
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes.
En tal sentido, de acuerdo a las reglas del criterio racional, se trae a colación la sentencia Nro. 1544, del 13 de agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Asimismo, es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En el caso que nos ocupa, conforme a los documentos indicados con anterioridad, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, no ha acreditado sus derechos por medios lícitos y probables conforme a la regla del criterio racional, mediando duda de la titularidad del derecho de la propiedad sobre el vehículo reclamado.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Sic)
Este Tribunal de Instancia, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” (Sic).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) ha señalado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que estamos en presencia de un Certificado de Registro de Vehículos, que al practicársele la Experticia Documentológica resulto ser FALSO, también que su contenido en comparación con la Experticia N° 63 de fecha 07 de Abril del 2013 por el experto WILLIAMS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8 AUTO EFI, Año: 2001, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: ADL55T, Serial de Carrocería: 8XA53AEB215009781 y Serial de Motor: 7A-J097388. 1.- El Serial de Carrocería el cual se encuentra identificado con la nomenclatura 8XA53AEB215009781, se determina SUPLANTADO, 2.- El Serial de Motor: 7A-J097388; se determina FALSO, que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, razón por la cual este órgano decisor considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR la solicitud Abg. NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.702, mediante la cual solicita la ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TOYOTA, COLOR BEIGE, MODELO COROLA 1.8 AUTO EFI, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB215009781, SERIAL DEL MOTOR: 7ª-J097388, PLACA ADL55T, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR; al no encontrarse llenos los supuestos del articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21 de julio de 2014, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 27 de julio de 2015, se libró oficio solicitando la causa principal Nº BP01-P-2013-003597 al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Siendo recibida la misma el 03 de septiembre de 2015.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia revoque la decisión dictada por la A quo, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal negó la entrega del vehículo ut supra y asimismo se acuerde la devolución del vehículo presuntamente propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal A quo, negó el pedimento de acordar la entrega del vehículo identificado ut supra, realizado por la ciudadana AURA PARABABIRE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, presunto propietario del vehículo, en virtud de que consta en autos Experticia Documentologica practicada al Certificado de Registro de Vehículos, arrojando como resultado que el mismo es FALSO, también que su contenido en comparación con la Experticia N° 63 de fecha 07 de Abril del 2013, practicada por el experto WILLIAMS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8 AUTO EFI, Año: 2001, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: ADL55T, Serial de Carrocería: 8XA53AEB215009781 y Serial de Motor: 7A-J097388. 1.- El Serial de Carrocería el cual se encuentra identificado con la nomenclatura 8XA53AEB215009781, se determina SUPLANTADO, 2.- El Serial de Motor: 7A-J097388; se determina FALSO.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal A quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

“…Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehículos N° 22955481, de fecha 13 de Junio de 2003, a nombre de JORGE JUAN MODICA CELENTANO titular de la Cédula o RIF V07264209, del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8 AUTO EFI, Año: 2001, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: ADL55T, Serial de Carrocería: 8XA53AEB215009781 y Serial de Motor: 7A-J097388.
Cursa experticia practicada la Experticia o Estudio Técnico por el Experto JHOAN ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Documentologica sobre la Autenticidad del mencionado documento, Certificado de Registro de Vehículos N° 22955481, de fecha 13 de Junio de 2003, que resulto ser FALSO.
De igual manera cursa en autos, documento de Compra-Venta celebrado entre JORGE JUAN MODICA CELENTANO titular de la Cédula o RIF V07264209, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.702, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sotillo, de fecha 07 de Abril de 2006, quedando anotado bajo el N° 24, tomo 43 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Existe y cursa en autos las Experticias de Reconocimientos Legales suscritas la primera Experticia N° 63 de fecha 07 de Abril del 2013 por el experto WILLIAMS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8 AUTO EFI, Año: 2001, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: ADL55T, Serial de Carrocería: 8XA53AEB215009781 y Serial de Motor: 7A-J097388. 1.- El Serial de Carrocería el cual se encuentra identificado con la nomenclatura 8XA53AEB215009781, se determina SUPLANTADO, 2.- El Serial de Motor: 7A-J097388; se determina FALSO.
De igual manera consta, oficio emanado de Prosperi Cumana, C.A mediante el cual dan respuesta a la solicitud del Tribunal informando que el vehiculo CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: COLOR BEIGE, MODELO COROLA 1.8 EFI, PLACA ADL55T, AÑO 2001, no fue vendida en sus instalaciones…”
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes.
En el caso que nos ocupa, conforme a los documentos indicados con anterioridad, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, no ha acreditado sus derechos por medios lícitos y probables conforme a la regla del criterio racional, mediando duda de la titularidad del derecho de la propiedad sobre el vehículo reclamado.
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
Este Tribunal de Instancia, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” (Sic).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) ha señalado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que estamos en presencia de un Certificado de Registro de Vehículos, que al practicársele la Experticia Documentológica resulto ser FALSO, también que su contenido en comparación con la Experticia N° 63 de fecha 07 de Abril del 2013 por el experto WILLIAMS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8 AUTO EFI, Año: 2001, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: ADL55T, Serial de Carrocería: 8XA53AEB215009781 y Serial de Motor: 7A-J097388. 1.- El Serial de Carrocería el cual se encuentra identificado con la nomenclatura 8XA53AEB215009781, se determina SUPLANTADO, 2.- El Serial de Motor: 7A-J097388; se determina FALSO, que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, razón por la cual este órgano decisor considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE…” (Sic)

De lo anterior observó este Tribunal Pluripersonal que la A quo señaló que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR solicitado por su apoderada AURA PARABABIRE, ya que por la experticia realizada al vehículo el mismo presenta dudas acerca de su titularidad, es decir que presenta los seriales identificativos FALSOS.

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

6) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
7) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
8) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
9) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
10) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” (Sic).

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Se observa de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 21 de abril de 2015 objeto de impugnación, la Jueza A quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos habidos en el presente asunto, evidenciando que la decisión del Juzgador de Instancia, está sustentada en las múltiples irregularidades que presenta el vehículo objeto del proceso, en cuanto a la titularidad del mismo.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” (Sic)

Así las cosas, es claro afirmar que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 111.12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Sic)

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, aunado al hecho de que no proceda su retención por hechos ilícitos.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Sic)

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“…Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…” (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“…Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros…” (Sic)

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Hilvanando los hechos sub lite se acentúa el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en relación al hecho de que el vehículo objeto del recurso posea los seriales alfanuméricos FALSOS, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.289.702, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: ADL55T, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215009781 y SERIAL DE MOTOR: 7A-J097388, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez A quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.289.702, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: ADL55T, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215009781 y SERIAL DE MOTOR: 7A-J097388, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. Remítanse las actuaciones al Tribunal A quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA



















ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003597
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000108
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015