REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-018700
ASUNTO : BP01-R-2015-000174
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal de los ciudadanos JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, titulares de las cédulas de identidad 25.509.020 y 21.389.599, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 10 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“… Yo, RODOLFO ROMERO FERMUN, Defensor Público Quinto Penal del Estado Anzoátegui, actuando con tal carácter, en nombre y representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ Y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, imputado en la causa BP01-2015-018700, nomenclatura de ese despacho, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo ejercer el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el Capitulo I del Titulo II del Código Orgánico Procesal, artículo 439 numeral 4, contra la DECISIÓN dictada por el referido Tribunal el día 23 de junio de 2015, el cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem en los términos siguientes:
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL 02
En fecha 23 de junio de 2015 se llevo a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión que sufrieren los ciudadanos JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ Y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano, entendiendo que existen suficientes elementos de convicción en su contra y que la solicitud de decretar la libertad plena solicitada por la defensa siendo declarada sin lugar ,no tiene asidero jurídico alguno.
Se solicita mediante el presente Recurso de Apelación de Autos, que el Tribunal Superior revise la decisión dictada por el Tribunal a quo, visto que la solicitud de imponer la Libertad Plena ejercida por la Defensa pretendía como es su fin, esto es declarar que la actuación de los funcionarios fue y es defectuosa y ello comporta que se acuerde lo indicado, en virtud que ni si quiera cursa en el expediente un indicio serio al respecto.
El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia del Acta de Aprehensión y Registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado YOXER GABRIEL MAGALLANES BERNAEZ, es autor del hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es el presunto delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que decreta contra el mismo la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
Si embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal en lo ya trascrito porque es imposible esta subsunción con una UNICA ACTA DE APREHENSIÓN, por ejemplo, el Tribunal solo indico que existe un acta de registro de custodia, y concatena con el acta policial de aprehensión, sin exponer su opinión propia sobre porque los hechos encuadran en las respectivas disposiciones legales, sin que sepamos tampoco porque ese elemento convence al tribunal de que se cometió el delito y que mi defendido es responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que los funcionarios que realizo el llamado de atención a la persona quien es hoy imputada acato la orden de llamado de forma inmediata, por lo que se hubiese tenido cometido algún delito no hubiera ocurrido así como señala ya que mi defendido lo que mostró fue asombro por el maltrato policial, así como tampoco se hizo referencia alguna en relación a la declaración del asistido en la audiencia, que es sustento para su defensa, tampoco no se hizo a la falta de registros policiales o antecedentes de conductas predelictual ni a su condición de persona trabajadora y de conducta intachable de mi representado, tampoco se hizo mención de que la aprehensión se llevo a cabo en la casa de mi patrocinado, no obstante el Tribunal no hace motivación alguna de dichas actuaciones, lo cual es violatorio de los derechos y garantías constitucionales desasistido en nuestro ordenamiento jurídico.
Entiende la defensa y así lo hizo saber en la audiencia de presentación que no se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, ello ha quedado establecido en la SENTENCIA N 1728 de Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la que se estableció entre otros aspectos de sume relevancia “pues la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales esta la de comprobar la existencia de electos de convicción que evidencien la presunta comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación” tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga; No encontrando así la defensa suficientemente justificada la causa de excepción legada, para dictaminar la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra mi defendido.
La motivación es una manifestación de la garantía de la Defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho. Por esta razón puede decirse que condeno se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del Sistema Jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada, como se dijo anteriormente.
La decisión del Tribunal no es motivada puesto sobra así misma sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACIÓN, persiguiendo esta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirlas y en tercer lugar, someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el Tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 07 de febrero de 2015 y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay a lugar elementos para dictar Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que se le asignan la libertad y la seguridad jurídica.
Con base en lo dicho el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por carencia de motivación.
El Tribunal, pudiendo evitar, se convirtió en actor de una violación constitucional y al Código Orgánico Procesal Penal al haber dado por ocurrida la existencia de las circunstancias del supuesto delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, colocando al imputado en estado de indefensión al no contradecir un posible medio de prueba inexistentes en autos.
Por ello solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACION, por considerar que el Tribunal de Control infringió el derecho al debido proceso y el estado de la libertad visto que no tenia elementos concordantes, contrastados y plurales para acordar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al asistido, sin cumplirse todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se denuncia.

PETITORIO

Con fundamento en todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de Corte de Apelaciones que habrá que conocer, declare CON LUGAR el presente recurso reapelación contra el pronunciamiento dictado el día 07 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ Y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DR. ARMANDO LOROÑO en fecha 20 de agosto de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 23 de junio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Dra. ARMANDO JOSE LOROÑO, “En mi carácter de Fiscal 03 interino del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, los imputados JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ Y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.500.324 y 19.013.723, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensor Publico ABG. RODOLFO ROMERO, previamente designada; oídas las partes este Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ Y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.500.324 y 19.013.723, se califica la aprehensión de los imputados de autos como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa en la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 22-06-2015, suscrita por el funcionario OFICIAL SOSA HITELY, adscrito a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE URBANEJA ESTADO ANZOATEGUI, cursa en la presente causa la presente causa ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 22-06-2015. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS folio N° 08, cursa al folio N° 09 GRAFICA DE LA EVIDENCIA COLECTADA, Cursa al folio N° 10 y vto. ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana MILANGELA NUÑEZ, Observa este juzgador que estamos en presencia de varios hechos ilícitos que merecen penas privativas de libertad, de acción publica y que no se encuentra prescrita, asimismo, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en los referidos delitos; respecto a la medida de coerción personal, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ Y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.509.020 y 21.389.599, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa publica que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional a la gravedad del delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Se acuerda como sitio de reclusión el al Centro de Coordinación Policial de Lechería, Policía del Municipio Diego Bautista de Urbaneja, donde quedaran recluido a la Orden y disposición de este Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ Y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.500.324 y 19.013.723, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 , ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 10 de septiembre de 2015, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal de los ciudadanos JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, titulares de las cédulas de identidad 25.509.020 y 21.389.599, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Alega el impugnante que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia solo se basó en la existencia del Acta de Aprehensión y en el Registro de Cadena de Custodia, manifestando que éstas se encontraban suscritas únicamente por los Funcionarios Aprehensores y que sirvieron de base al Juez de la recurrida para considerar que sus representados son los “autor del hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es el presunto delito de ROBO AGRAVADO…y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA… por lo que decreta contra el mismo la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Del mismo modo destaca el recurrente, que el pronunciamiento impugnado “no hace motivación alguna de dichas actuaciones”, ya que en su criterio los elementos de convicción en que se basó la decisión debieron ser objeto de análisis, comparación y confrontación, no existiendo un dictamen de donde se desprenda el motivo en el cual se basó la recurrida para encuadrar los hechos en las respectivas disposiciones legales, así como tampoco cual es el elemento que tomó en cuenta para considerar de que se cometió un delito y que sus representados son los responsables.

Asimismo denuncia el quejoso la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, violando en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se debe analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Sustentó el pretendiente la presente apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo antes expuesto solicitó se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de sus representados JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:

I

En cuanto a la primera denuncia referida a que la decisión impugnada solo se basó en la existencia del acta de aprehensión y en el registro de cadena de custodia, alegando que éstas solo se encontraban suscritas por los Funcionarios que practicaron la detención de su representado y fue el fundamento que utilizó la recurrida para considerar que los imputados JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, son los autores del hecho precalificado por el Ministerio Público y por lo tanto no reúne los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Así las cosas, visto el alegato realizado por el recurrente que las actas solo se encuentran suscritas por los funcionarios policiales aprehensores, cabe aseverar que el dicho de éstos merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por esta circunstancia, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”. El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle al recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no de los imputados de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como la medida de coerción personal dictada son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la Medida de Coerción Personal dictada, las cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, Acta de Investigación de fecha 27-03-2.015, suscrita por el funcionario RAFAEL DIAZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos; denuncia interpuesta por la victima DORELYS; ahora bien, respecto a la Medida de Coerción Personal, observa éste juzgado que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponer en el caso, la magnitud del daño causado y tener asignada el delito de ROBO AGRAVADO, una pena mayor en su límite máximo de 10 años; en tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOXSER GABRIEL MAGALLANES BERNAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.067.541, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem…” (Sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustado a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Superioridad pudo observar que al ciudadano YOXER GABRIEL MAGALLANES BERNAEZ, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; siendo el delito más grave el de ROBO AGRAVADO, que es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, estableciendo una pena que de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa y actuó ajustada a derecho al considerar como elementos de convicción las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron amparados a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, en cuanto al registro o cadena de custodia, se resalta que la misma está inmersa en la actividad propia del Ministerio Público, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: YOXER GABRIEL MAGALLANES BERNAEZ como el presunto autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

II

En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, la cual fundamenta en que el pronunciamiento impugnado “no hace motivación alguna de dichas actuaciones”, ya que en su criterio los elementos de convicción en que se basó la decisión debieron ser objeto de análisis, comparación y confrontación, no existiendo un dictamen de donde se desprenda el motivo en el cual se basó la recurrida para encuadrar los hechos en las respectivas disposiciones legales, así como tampoco cual es el elemento que tomó en cuenta para considerar de que se cometió un delito y que su representado es el responsable, a los fines de resolver el presente planteamiento, ésta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 31 de marzo de 2015 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, se evidencia que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado YOXER GABRIEL MAGALLANES BERNAEZ , por el Tribunal a quo, no incurrió en la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que aquel verificó y analizó adecuadamente los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, como fueron: “…SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa en la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 22-06-2015, suscrita por el funcionario OFICIAL SOSA HITELY, adscrito a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE URBANEJA ESTADO ANZOATEGUI, cursa en la presente causa la presente causa ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 22-06-2015. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS folio N° 08, cursa al folio N° 09 GRAFICA DE LA EVIDENCIA COLECTADA, Cursa al folio N° 10 y vto. ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana MILANGELA NUÑEZ, Observa este juzgador que estamos en presencia de varios hechos ilícitos que merecen penas privativas de libertad, de acción publica y que no se encuentra prescrita, asimismo, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en los referidos delitos; respecto a la medida de coerción personal, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ Y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.509.020 y 21.389.599, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…” igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el A quo al momento de dictar su fallo analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le hicieron a presumir que existía una presunción grave de que los imputados hubiesen participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, sino también por la gravedad del delito, por lo que no hubo vulneración a la garantía y derecho alegado, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

III

Como última denuncia alega el quejoso nuevamente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra de los ciudadano ut supra, violando en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se debe analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Es cierto, tal y como lo alega el quejoso que entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana y en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).

Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
En relación a la presunta vulneración al principio de la tutela judicial efectiva, igualmente alegado por el impugnante es su escrito recursivo, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; y comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado y que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:

“…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Sic).

Es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, Pág. 538].

En atención a tales consideraciones, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expresó, entre otras cosas lo siguiente:

“…Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa…” (Sic)


Igualmente es necesario enfatizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…” (Sic)

Podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Carta Magna.

En consonancia con todas las consideraciones esgrimidas en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso a los fines de verificar si la decisión dictada el 23 de junio de 2015, al momento en que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control carece de la motivación necesaria y en tal sentido contravino o no el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:

Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvieron asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo asegura el apelante, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ya que expresó: “…PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ Y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.500.324 y 19.013.723, se califica la aprehensión de los imputados de autos como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa en la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 22-06-2015, suscrita por el funcionario OFICIAL SOSA HITELY, adscrito a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE URBANEJA ESTADO ANZOATEGUI, cursa en la presente causa la presente causa ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 22-06-2015. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS folio N° 08, cursa al folio N° 09 GRAFICA DE LA EVIDENCIA COLECTADA, Cursa al folio N° 10 y vto. ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana MILANGELA NUÑEZ, Observa este juzgador que estamos en presencia de varios hechos ilícitos que merecen penas privativas de libertad, de acción publica y que no se encuentra prescrita, asimismo, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en los referidos delitos; respecto a la medida de coerción personal, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ Y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.509.020 y 21.389.599, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa publica que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional a la gravedad del delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Se acuerda como sitio de reclusión el al Centro de Coordinación Policial de Lechería, Policía del Municipio Diego Bautista de Urbaneja, donde quedaran recluido a la Orden y disposición de este Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.…” a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la falta de motivación del fallo impugnado y en consecuencia la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.

En atención a lo alegado por el pretendiente de que el Juez de Instancia al momento de proferir inobservó el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno transcribir el contenido de la citada norma, la cual establece lo siguiente:

“…Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic)

En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencia el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)

Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Así las cosas, que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme a los extractos de la sentencia antes transcritos, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación de los imputados en el delito atribuido por el Ministerio Público, así como por la gravedad del mismo, no incurriendo en la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que el Juez de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal de los ciudadanos JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, titulares de las cédulas de identidad 25.509.020 y 21.389.599, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal de los ciudadanos JOSE GREGORIO NARVAEZ RAMIREZ y LUIS ESTEBAN NARVAEZ LUNAR, titulares de las cédulas de identidad 25.509.020 y 21.389.599, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-018700
ASUNTO : BP01-R-2015-000174
PONENTE : Dr. HERNANRAMOS.