REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-016496
ASUNTO: BP01-R-2015-000085
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibieron recursos de apelación; el primero de ellos interpuesto por el ciudadano PEDRO CAMPOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº v- 4.905.934 y el segundo interpuesto por la ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, en su carácter de apoderada del ciudadano JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ, de la cédula de identidad Nº v- 11.532.119, ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente a la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212.
El 11 de junio de 2015 se le dio entrada al recurso BP01-R-2015-000085 y el 29 de junio de 2015 se le dio entrada al recurso BP01-R-2015-000085, dándose cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia de los mismos al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DEL PRIMER RECURSO
El recurrente PEDRO CAMPOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, PEDRO CAMPOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-5.492.556, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 82.335,con domicilio procesal en la Avenida Country Club, Edificio Galeno Center ,Piso 2 Oficina 7,Barcelona; quien actúa en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: EDGARDO JOSE FERBNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 4.905.934,mandato que consta en Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 039, Tomo 163,de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria del que se anexa copia marcada con la letra “A”; con la venia de estilo ocurro muy respetuosamente a su competente autoridad a los fines de exponer para solicitar lo siguiente :
De los Hechos
En representación de mi mandante, el ciudadano Edgardo José Fernández Blanco, quien se encuentra incurso en la presente causa `por un presunto Delito contra la Propiedad, según Denuncia formulada por el ciudadano: WEINENG WU, extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº E-80.337.401 de este domicilio, dicha denuncia fue interpuesta o formulada por venta no autorizada de vehiculo, por ante la Sub-Delegación del C.I.C.P.C , de Barcelona, la cual, de ella conoció la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de Puerto La Cruz a cargo del ciudadano Fiscal Ángel Rojas ;aclara esta parte apelante que todavía a la fecha existen actos de prueba que no han sido recabados, sin embargo, recurro a la instancia indicada para presentar Formal Apelación, contra el Auto de la Resolución Declarada con Lugar; publicado en fecha 10/12/2014,emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por la Abogado Rosalba Maza, decisión que declaro Con Lugar ,la solicitud de entrega de un vehiculo presentada, por el ciudadano WEINENG WU ,bajo la Simulación de Hecho Punible, quien esta plenamente identificado en autos ;el referido Vehiculo que presenta las siguientes características :MARCA : Toyota, MODELO :Corolla XEI 1.8 /ZZE142L-GEPPDMF. AÑO:2009, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO:SEDAN. COLOR: Negro. SERIAL DE CARROCERIA :8XBBA42E497804212. SERIAL DE MOTOR:1ZZ4876930.USO PARTICULAR PLACAS:AA595SB.
Aclaratoria De Los Hechos
Ciudadanos Magistrados; mi representado, el ciudadano: Edgardo José Fernández Blanco, plenamente identificado up-supra ,de BUENA FE ,hizo una negociación mercantil de compra venta con el ciudadano :WEINENG WU, quien también esta plenamente identificado ,este ciudadano de nacionalidad china, dio en venta a mi representado el referido vehiculo, bajo las condiciones siguientes:
Primero: El ciudadano: WEINENG WU como vendedor RECIBIO un CHEQUE DE GERENCIA Nº2088064209 , en fecha 11 de Octubre de 2012 Banco Mercantil Oficina Barcelona ,pagado por mi representado Edgardo José Fernández Blanco, por la cantidad de : Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,oo),se anexa copia Constancia del Banco y Reseña Confidencial de Cheque emanada del Banco Mercantil marcadas “B”y “B1”
Segundo: Mi representado Edgardo Jose Fernandez Blanco en aras de la negociación con el vendedor ,ciudadano WEINENG WU, recibió la cantidad de :Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo),ya señalados, este individuo le otorga a mi representado, Edgardo José Fernández Blanco, un DOCUMENTO PODER ,de la misma fecha 11 de Octubre de 2012,quien burlándose de la Buena fe de mi representado lo determino irrevocable en su contexto enunciado, en dicho Poder se pueden verificar todas las acciones o actos legales que mi representado podía hacer según las facultades dadas en el mencionado Instrumento Poder ,del que consignamos copia marcada con la letra “C”
Tercero: Mi representado Edgardo José Fernández Blanco, quedó comprometido en pagarle y como en efecto le pago a WEINENG WU, en Giros, por la cantidad de: Dos mil Setescientos Setenta,(Bs.2.760,oo) cada una.
Cabe destacar que los tres (3) primeros meses de la Negociación; los Giros de Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2012,mi representado Edgardo José Fernández Blanco, le pago personalmente a WEINENG WU, dichas cantidades en dinero en efectivo, por la confianza de la negociación habida entre las partes, posteriormente acuerdan que las cantidades de los Giros restantes fueron pagados e la Cuenta Cte Nº 01210719660102347267 de la Entidad Bancaria CORP BANCA, alianza BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (bod) del ciudadano WEINENG WU, se anexan copias marcadas con la letra “D” y numerales del 1 al 10 ,de la manera siguiente:
D-1.-Enero, 17-01-2013, Planilla ,Nº25343782, Monto Depositado Bs.2.760
D-2.-Febrero,06-02-2013, Planilla, Nº33291041,Monto Depositado Bs. 2.760
D-3.-Marzo, 07-03-3013, Planillla Nº326295438, Monto Depositado Bs. 2.760
D-4.- Abril ,02-04-3013,Planilla,Nº33368687,Monto Depositado Bs. 2.760
D-5.- Mayo,07-05-2013,Planilla,Nº8235922, Monto Depositado Bs. 2.760
D-6 .-Junio 10-06-2013,Planilla,Nº8531650,Monto Depositado, Bs. 2.760
D-7.- Julio ,08-07-2013,Planilla,Nº8265657,Monto Depositado Bs. 2.760
D-8.- Agosto ,07-08-2013, Planilla,Nº37700712,Monto Depositado Bs. 2.760
D-9.- Septiembre,04-09-2013.Planilla,Nº1420765,Monto Depositado Bs. 2.760
D-10.-Septiembre,26-09-2013,Recibo de Pago,Nº13952,emanado de Toyota Services de Venezuela ,Monto Pagado Bs.5.448,96,con el Cheque Nº 86450007, del Banco Bicentenario Cuenta Nº01750074120071949118, de mi representado.
Cuarto: En fecha, 11-10-2012 mi representado, Edgardo José Fernández Blanco con su carácter expresado en el Documento Poder otorgado por WEINENG WU, realizo la actualización del Seguro del Mencionado Vehiculo como se evidencia en la Factura Nº 00-0135581 y el Cuadro Póliza-Recibo. Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, emanadas de la empresa PRO-SEGUROS, se anexan copias marcadas con las letras “E”,”E1” y “E2”.
Quinto: Mi representado Edgardo José Fernández Blanco, una vez realizados y finiquitados todos los pagos acordados, en virtud de sus facultades expresadas en el Documento Poder por la negociación hecha entre las partes , podía solicitar y como en efecto solicito la LIBERACION DE LA RESERVA DE DOMINIO del vehiculo ante la empresa vendedora ,la cual es TOYOTA SERVICE DE VENEZUELA, oficina principal en la ciudad de Caracas, donde la misma fue entregada por su Gerente ,el señor Ángel Rodríguez, previa gestión realizada y analizada por la Gerencia de la empresa vendedora, se anexa copia Constancia de Liberación marcada con “F”
Cabe destacar que, mi representado Edgardo José Fernández Blanco, una vez realizado el total pago acordado con el ciudadano WEINENG WU, y por ello que gestiona y obtiene la liberación del vehiculo, con su carácter dado en el Documento Poder, así mismo realiza una Primera Revisión del mencionado vehiculo ante las autoridades de Transito Terrestre, obteniendo la misma lícitamente ,no existiendo para ese momento ninguna Denuncia contra mi representado que envuelva al Vehiculo .Luego por sus problemas económicos personales surgidos se ve en la imperiosa necesidad de vender dicho bien y realiza la negociación licita de compra venta con el ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-19.156.132 domiciliado en Anaco, cuyos Documentos corren insertos en la Documentación dada al ciudadano comprador ,se anexa copia del Documento de Compra Venta, marcado con “G” y copia del Certificado de Registro de Vehiculo, que le fue otorgado por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre ,en fecha 12 de Diciembre de 2014,se anexa copia marcada con “H”
Posteriormente JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ , realiza todas las diligencias pertinentes y obtiene el Titulo o Certificado de Registro de Vehículos Automotores expedido por el ministerio de Transito y Transporte Terrestre, teniendo toda su documentación legal ,entre ellas una Segunda Revisión del Vehiculo ante de Tránsito Terrestre , es por ello que le vende legalmente el mencionado vehiculo ,al ciudadano: JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ, venezolano ,mayor de edad ,titular de la cedula de identidad Nº-V -11.532.119,domiciliado en Tumeremo Estado Bolívar, quien también posee su Documentación legal, que fue consignada ante la Fiscalía seta del Ministerio Publico.Destaca esta parte Apelante que es de observar y analizar profundamente lo siguiente:
Primero: La parte Denunciante Simulando un Hecho Punible, presenta una Revocatoria del Poder ,amañada de dudosa procedencia; la cual no concuerdan los datos del asiento administrativo legalmente en la Notaria donde se realizo dicho Documento Revocatorio de Poder ,hecho que debe ser investigada su procedencia por el Ministerio Publico, actuación fiscal que no se hizo, ya que la numeración de la Planilla de Pago no cuadra con las numeraciones que coloca la administración en el sello de cada acto, o sea que la Revocatoria del Poder presentada, esta viciada, por lo tanto hay una Simulación de Hecho Punible.
Segundo: La parte denunciante no presentó, ni presentara la Notificación de mi representado Edgardo José Fernández Blanco, la Revocatoria del Poder otorgado por WEINENG WU, ya que dicho acto Revocatorio esta viciado, en virtud de que jamás lo hicieron en la fecha que pretenden hacerlo ver ,tomando a la administración de justicia como burla ;ya que con todo esto es evidente la Simulación de Hecho Punible ;ya que efectivamente la parte Denunciante a quien se le pretende como Victima, no probo ni probara haber cumplido con dicha notificación ,y por cuanto se ha considerado que el mandato se extingue por revocación del poder, en cualquier momento que lo considere conveniente el poderdante este debe notificar a su mandatario ;así mismo ,la doctrina ha sostenido que solo produce extinción del mandato por revocación a partir de el momento en que el mandatario la llega a conocer .Se verifica y se ve con claridad meridiana que ,habiéndose realizado dos (2) revisiones legales del vehiculo `por ante las autoridades de Transito Terrestre ,como es que dicho vehiculo estaba solicitado ;se consigna ante ustedes Escrito de Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico ,marcado con la letra “I”
Fundamentación De La Apelación
Me permito fundamentar el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el Articulo 439, numeral 7,en concordancia con el Articulo 440 esjudem, Así mismo ,tomo como soporte los Artículos 26,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de igual manera auxilio dicha Apelación con los establecido en los Artículos.175,181,183, de Código Orgánico Procesal Penal ;toda vez que existe un Hecho Ilícito en la Entrega Material del vehiculo en el Auto de la Resolución declarada con Lugar; publicado en fecha 10/12/2014,por el del Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui presidido por la Abogado Rosalba Maza ,que declaro Con Lugar, la solicitud de entrega de un vehiculo presentada, por el ciudadano WEINENG WU, plenamente identificado en autos, vehículo que presenta las siguientes características :MARCA: Toyota, MODELO: Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPPDMF. AÑO:2009,CLASE:AUTOMOVIL,TIPO:SEDAN .COLOR:Negro.SERIAL DE CARROCERIA:8XBBA42E497804212.SERIAL DE MOTOR:1ZZ4876930.USO:PARTICULAR. PLACAS:AA595SB,considera esta parte recurrente que con la entrega precipitada del vehiculo en cuestión se violento de esta forma el derecho al debido proceso ;ya que no se realizaron las diligencias para obtener las actuaciones que pudieron haber ampliado la investigación , negándosele el derecho al primer interesado ,al comprador de buena fe, ciudadano :JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ ,venezolano, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad Nº V-11.532.119,domiciliado en Tumeremo Estado Bolívar; quien a través de su apoderado presentó solicitud ante la Fiscalía ,en fecha,Veinte (20) de Noviembre de 2014 ,la hizo porque legalmente adquirió el vehiculo en cuestión por compra venta que hizo , al primer comprador ,ciudadano :JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano ,mayor de edad ,titular de la cedula de identidad Nº V-19.156.132 domiciliado en Anaco, quien vendió el referido vehiculo a este tercero ;por tener ya su titulo de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Transito Terrestre ;ya que le había comprado legalmente a mi representado ciudadano :EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, plenamente identificado, quien estaba plenamente autorizado para vender el vehiculo, ya que había realizado una negociación con el ciudadano WEINENG WU, quien esta ocasionando todo este problema por la Simulación de un Hecho Punible, ya que recibió de mi representado la cantidad de : Doscientos Treinta Mil Bolívares como Primer Pago, más la cancelación de Catorce (14) Giros ,por la cantidad de :Dos mil Setecientos Sesenta, cada una, hasta llegar a la liberación de Final de la Reserva de Dominio que la realizo mi representado ante Toyota Service de Venezuela, entregada por su Gerente, el Señor,Angel Rodríguez, previa conversación con este vendedor.
Dicha esta verdad procesal, indico al Tribunal que el ciudadano WEINENG WU,se le hace una entrega ilegal desde todo punto de vista del Debido Proceso ,ya que el referido ciudadano no ha demostrado en los Autos del Expediente BP01-P-2014-016496,y complica la situación planteada y los buenos oficios que ha tenido el tribunal para dar la entrega material del referido vehiculo en tiempo récords como lo indica el expediente en marras.
Para tales efectos se consignan todos los medios de pruebas que corresponden a la señalada verdad procesal que aquí en este libelo del Recurso voy describiendo; ya que considera esta parte recurrente, que es necesario que al momento de decidir la Corte de Apelaciones debe observar:
a) Que sobre el vehiculo objeto de la averiguación, por ende de la presente solicitud, existen dos (2) solicitudes que reclaman derechos, una solicitud que simula un Hecho Punible y otra de verdadero propietario y poseedor.
b) Que el vehiculo solicitado por presunta venta no autorizada es una falsedad del solicitante ,a través de la Simulación de un Hecho Punible ,ya que existe un Instrumento Poder donde se autoriza ,irrevocablemente al mandatario para que realizara todos los actos legales que realizó ; entre esos actos la solicitud de la Reserva de Dominio ante la empresa vendedora Toyota Service de Venezuela con sede en Caracas; ya que WEINENG WU, había recibido un total pago de mi representado Edgardo José Fernández Blanco ,por la negociación planteada.
c) Que de las pruebas aportadas señalan la prosecución de la legalidad de los actos ,como fueron la compra venta realizada por mi representado Edgardo José Fernández Blanco ,a favor de José Miguel Hernández Martínez, y quien posteriormente vende al ciudadano Jesús Rafael Girón Bermúdez, las cuales fueron realizadas legalmente.
d) Que no puede ni debe quedar dicho vehiculo en manos de un presunto Simulador de un Hecho Punible, ya que dicho proceso por la falta de in- formación, se verifica inconcluso, cuestión que ha perjudicado gravemente la honestidad, la moral y reputación de mi representado, asi como la los sucesivos adquirentes por culpa o por causa de un hecho del cual hasta el presente momento se verifica que totalmente esta absolutamente viciado.
e) Que es de una manera clara y evidente que el representante del Ministerio Publico no le dio importancia alguna a la solicitud que hizo la representación del ciudadano JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ por ante esa Fiscalía Sexta del Ministerio Publico , a los fines de salvaguardar sus derechos como tercero, el mencionado Fiscal nunca hizo pronunciamiento sobre la solicitud recurrida del vehiculo, es de hacer notar que en ese mismo acto el fiscal del ministerio público no se opuso a tal solicitud, más sin embargo si había solicitado la incautación del vehiculo antes mencionado propiedad del ultimo adquiriente, el cual había realizado una negociación plenamente legal ,lo cual se verifica que pareciera verse no pudo verificar lo conducente y salvaguardar algún derecho a terceros.
Si se verifican dos (2) solicitudes, el Fiscal y el tribunal deben abstenerse de hacer pronunciamiento hasta que se realice la entrega a través de la Audiencia como lo establecen las reiteradas Jurisprudencias de la Sala de casación Penal, que dichas solicitudes deben ser dirimidas en audiencias convocadas por el tribunal de Control para verificar si es procedente con la finalidad de salvaguardar algún derecho de terceros. Por otra parte, alega esta Defensa que presentada la solicitud por parte de la representación de WEINENG WU,de la entrega del vehiculo por ante el juez de la recurrida y que los fundamentos de dicha solicitud son contradictorios desde todo punto y violatorios al derecho de propiedad ,del debido proceso y las normas Constitucionales y las Normas del Código Orgánico Procesal Penal ,se pregunta esta Defensa ,si el Fiscal del Ministerio Publico no se opuso a la solicitud del vehiculo, pareciera verse que no quedo claramente demostrado en la etapa investigativa que mi representado ,si estaba absolutamente autorizado para realizar cualquier acto licito con el referido vehiculo ,por tanto la denuncia no guarda ninguna relación con los hechos presuntamente,ni siquiera imputados o individualizados como esta claramente demostrado en autos , además falto realizar diligencias pertinentes de investigación .
De igual manera en el caso que nos ocupa, el solicitante a quien le vendió mi representado el vehiculo aporto juntamente con la solicitud, copia del respectivo documento que justifica la propiedad que dice tener del vehiculo requerido ,razón por la cual, este Tribunal, en virtud de que el ciudadano José Miguel Hernández Martínez ,demostró con su titulo que es comprador y vendedor licito de buena fe del Vehiculo ,por tanto la retención si era necesaria e indispensable para la investigación del Ministerio Publico, pero debió haber sido entregado cuando se aportaran las pruebas convincentes de las partes.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pido:
Primero: Que sea admitido y Declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la Decisión del Auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2014,por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal .
Segundo: Pido que de manera urgente se dicte la Prohibición de salida del país del ciudadano, WEINENG WU,por su protagonismo de mala fe, infundado y mal intencionado, por la Simulación de un Hecho Punible ,así como la devolución inmediata del Vehiculo al ciudadano comprador de Buena Fe ,ya mencionado.
Tercero: Finalmente pido la Nulidad Absoluta de la Decisión de Autos donde se hizo la entrega material ilícita del identificado vehiculo de conformidad con lo ya expresado en el Articulo 175 ,del COPP,en concordancia con los Artículos 12 y 13 del mismo Código Orgánico Procesal Penal ,referidos a la Igualdad de las Partes y la Finalidad del Proceso .En razón de que se violento flagrantemente el mecanismo de Garantía Constitucional dispuesto en el Articulo 26 y 49 en consecuencia violación a la Tutela Jurisdiccional efectiva y Debido Proceso Constitucional ,en concordancia con los Artículos 12 y 13 Código Orgánico Procesal Penal ,pude decirse que quedo mutilado el Debido Proceso al tomar la decisión de una entrega material que había que confrontarla con las partes intervinientes en el proceso y de esta manera queda en dudas dicha entrega material decidida sin cumplir los requisitos legales en que se refiere iguales oportunidades para las partes .Esta situación quebranta la titularidad de la propiedad y el derecho a la defensa de los ciudadanos JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ ,como Tercer comprador de buena fe ,al ciudadano: JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ ,como segundo comprador de buena fe ,quien vendió al tercer comprador de buena fe ,teniendo legal Titulo de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículos Automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Transito Terrestre; ya que le había comprado legalmente a mi representado ciudadano: EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO , quien tenia la cualidad para vender por que tenia un Poder que lo autorizaba ,por la negociación ya descrita, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el Articulo 548 del Código Civil se le debió entregar el vehiculo en cuestión al ciudadano JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ ,plenamente identificado en autos como adquiriente de buena fe del vehiculo.
Cuarto: Así mismo, me reservo el derecho de presentar ante la Corte de Apelaciones, en su debida oportunidad los Documentos Originales, ya referidos ,los cuales han sido consignados en escrito presentados ante la representación Fiscal…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
Por su parte emplazado el ciudadano WEINENG WU, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…Yo, WEINWENG WU, titular de la cedula de identidad numero E-80.337.401, debidamente asistido por la Abogada ADRIANA DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ, titular de la Cedula de identidad numero 15.116.097, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 116.140,con domicilio procesal en Avenida La Costanera ,Centro Comercial Camino Real,Piso 01,Local A-19,acudo ante ese Despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ,a los fines de contestar los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por los ciudadanos EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO y JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ ,titulares de las Cedulas de identidad números 4.905.934 y 12.892.492 ,representados por sus Abogados PEDRO CAMPOS CASTILLO y GIANLENYS CHACON, respectivamente,en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como punto previo a los argumentos de fondo, solicito conforme a los Artículos del 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declare Inadmisible Los Recursos De Apelación De Autos interpuestos por los ciudadanos EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO y JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ ,Titulares de la Cedula de Identidad números 4.905.934 y 12.892.492 representados por sus Abogados PEDRO CAMPOS CASTILLO y GIANLENYS CHACON, respectivamente,en virtud que las partes que lo interponen ,carecen de legitimidad para hacerlo ,toda vez que para la fecha que en el Tribunal A-quo acordó la entrega del vehiculo ,exclusiva propiedad de mi representado ,cuyas características consta en autos ,los mencionados solicitantes no habían formalizado petición alguna ante el juzgado de Control Nro 02,respecto a la devolución del vehiculo; por consiguiente, al no tener cualidad de solicitante en el presente asunto ,no fueron notificados de dicho pronunciamiento,Imposibilitando a esa Instancia Superior Común, establecer en lo sucesivo, si la impugnación de la decisión apelada se hizo dentro del lapso establecido en la Ley.
ARGUMENTOS DE FONDO Y COSTESTACION DE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar los Recursos de Apelaciones de Autos interpuestos por los ciudadanos EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO y JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ ,titulares de las cedulas de identidad números 4.905.934 y 12.892.492,representados por sus Abogados PEDRO CAMPOS CASTILLO y GIANLENYS CHACON , respectivamente en los siguientes términos:
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, es importante destacar,que entre mi persona y el ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO ,titular de la cedula de identidad numero 4.905.934,existió un acuerdo verbal, mediante la cual le confió y entregue en razón a un negocio convenido entre ambos, el vehiculo Marca Toyota ,Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF,Placa AA595SB,Color Negro,Año 2009,Clase Automóvil, Tipo Sedan,Uso Particular,Serial de Motor 1ZZ4876930,Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212,Serial de Chasis 8XBBA42E497804212,en calidad de alquiler, con la obligación de restituirlo y hacer de ello un uso determinado; otorgándose para tales efectos en fecha 11-10-2.012,un Documento mediante la cual le conferí un Poder Especial sobre el vehiculo al ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO;pero es el caso, que al tener conocimiento de este ultimo gestionaba ante Toyota Services de Venezuela, la Liberación de Reserva de Dominio, presumiendo su mala fe de apropiarse en beneficio propio dicho vehiculo, procedí en el mes de Agosto del año 2.013 a revocar el Poder conferido y a pesar de ello, el mencionado ciudadano vendió el vehiculo mediante documento de compra-venta al ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ ,titular de la cedula de identidad numero 19.156.132 y este a su vez ,vendió el mismo al ciudadano JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ ,titular de la cedula de identidad numero 12.892.492;venta esta que realizo el ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, de manera fraudulenta y mediante engaño ,toda vez que para la fecha que se materializan las ventas del vehiculo, el poder que se le había otorgado había sido revocado y adicionalmente a ello, se autenticaron los respectivos documentos sin la Liberación de Reserva de Dominio ,cuya constancia en original estaba en poder de mi representado como único legitimo propietario, razones por las cuales procedí a formular la denuncia ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona ,Estado Anzoátegui, según expediente K-14-0072-03080, de fecha 18-09-2014, iniciada por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida Calificada; vehiculo que fue recuperado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, dejándose constancia mediante acta policial ,de fecha 15-10-2014,suscrita por el Funcionario LUIS CAPRARO ,que el motivo de la retención del vehiculo objeto de la solicitud ,obedeció a que el mismo aparece como solicitado ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L),según expediente K-14-0072-03080,de fecha 18-09-2014,iniciada por la Sub-Delegación de Barcelona,Estado Anzoátegui, en ocasión a la denuncia que interpuse por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, cuyo objeto que conforma el cuerpo del delito que se investiga; debiendo en todo caso, los ciudadanos JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ y JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ ,reservarse el ejercicio de las acciones legales correspondientes en contra del ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO ,ya que este es la única persona que obtuvo un beneficio económico y ocasiono un perjuicio a los mencionados ciudadanos.
Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón a lo narrado en el párrafo anterior ,los ciudadanos EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO y JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ, titulares de la cedulas de identidad números 4.905.934 y 12.892.492,han pretendido acreditarse la propiedad del bien reclamado, mediante documentos de Poder y Venta ,respectivamente, cuando yo soy el único y legitimo propietario del vehiculo Marca Toyota ,Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF,Placa AA595SB,Color Negro,Año 2009,Clase Automóvil, Tipo Sedan,Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930,Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212,Serial de Chasis 8XBBA42E497804212;condición que acredite ante el Tribunal A-quo,a través de los siguientes documentos:
*Certificado de Origen numero BG-061299,emitido en fecha 13-08-2.009,emitido por la Empresa Toyota de Venezuela, C.A.,a través del Concesionario Inversan C.A., a nombre del ciudadano WEINENG WU, titular de la cedula de Identidad numero E-80.337.401,correspondiente al vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF,Placa AA595SB,Color Negro,Año 2.009,Clase Automóvil ,Tipo Sedan,Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930,Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212,Serial de Chasis 8XBBA42E497804212, con Reserva de Dominio a favor de Toyota Services de Venezuela.
*Constancia emitida en fecha 02-10-2.013, por Toyota Services de Venezuela, mediante la cual se certifica que según contrato de préstamo con Reserva de Dominio numero 00-00048877,de fecha 10-11-2.009,se otorgo un crédito al ciudadano WEINENG WU, titular de la cedula de identidad numero E-80.337.401, para la adquisición del vehiculo Marca Toyota,Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF,Placa AA595SB,Color Negro ,Año 2009,Clase Automóvil ,Tipo Sedan,Uso particular,Serial del Motor 1ZZ4876930,Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212,Serial de Chasis 8XBBA42E497804212 y en vista de que se ha recibido el pago total de las cuotas ,se declaro extinguida la obligación a cargo del deudor, quien nada queda a deber a dicha Empresa por tales conceptos, liberándose a la vez la Reserva de Dominio existente sobre el vehiculo antes descrito.
*Certificado de Registro (Titulo de Propiedad) numero 28864385,emitido en fecha 14-03-2011 ,por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre,a nombre del ciudadano WEINENG WU ,titular de la cedula de identidad E-80.337.401,correspondiente al vehiculo Marca Toyota,Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF,Placa AA595SB,Color Negro ,Año 2009,Clase Automóvil ,Tipo Sedan,Uso particular,Serial del Motor 1ZZ4876930,Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212,Serial de Chasis 8XBBA42E497804212 .
Ahora bien, al respecto,la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes .
En tal sentido, de acuerdo a las reglas del criterio racional, se trae a colación la sentencia Nro. 1544, del 13 de agosto de 2001,con ponencia del Magistrado Antonio García García :
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Publico.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglas del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Así mismo, es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
En otro orden de ideas, sostienen los impugnantes, como argumento de las Apelaciones interpuestas, que no se realizo una audiencia oral para decidir a quien de los reclamantes, era procedente entregarle el vehiculo antes descrito; sin embargo, es importante destacar, que la Negativa Del Ministerio Público, obedeció a la solicitud presentada por mi persona ante la Fiscalía Sexta ,siendo debidamente notificado y en razón a esa Negativa, se acudí al Órgano Jurisdiccional para formalizar la solicitud de devolución del vehiculo; aunado a ello, para la fecha en que el Tribunal A-quo se pronuncio (10-12-2.014),ninguno de los ciudadanos EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO y JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ ,titulares de las cedulas de identidad números 4.905.934 y 12.892.492,habían solicitado al Tribunal de Control Nro. 02 la devolución del vehiculo; en tal sentido, mal pudieran alegar los recurrentes que no fueron oídos en audiencia oral; incluso en el supuesto caso, que así lo hubiesen requerido,el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal exige al Ministerio Publico ,devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ;igualmente ,el articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor ,establece que los vehículos recuperados,se entregaran al propietario , por orden del Juez De Control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación ,una vez comprobado su condición de propietario y el articulo 294 de la citada Ley Penal Adjetiva, referido a las cuestiones incidentales ,en ocasión a las reclamaciones de las partes y tercerías, exceptúa en su ultimo aparte ,la realización de la audiencia oral ,cuando el objeto reclamado ,en el caso que nos ocupa, el vehiculo cuyas características consta en auto ,sea al mismo tiempo, el cuerpo del delito de Hurto ,Robo, Estafa investigado, en este caso el delito de Apropiación Indebida Calificada ,donde yo figura como victima ;tal y como consta de la aludida Acta Policial ,de fecha 15-10-2014,suscrita por el funcionario LUIS CAPRARO ,mediante la cual dejan constancia que el motivo de la retención del vehiculo objeto de la solicitud ,obedeció a que el mismo aparece como solicitado ante el Sistema Integral De Información Policial (S.I.P.O.L), según expediente K-14-0072-03080,de fecha 18-09-2.014,iniciada por la Sub-Delegación de Barcelona,Estado Anzoátegui, en ocasión a la denuncia interpuesta por mi persona.
Ante las consideraciones expuestas con antelación, podemos concluir que la decisión dictada en fecha 10-12-2.014, por el Juzgado de Control Nro 02 de este Circuito Judicial Penal ,mediante la cual declaro Con Lugar mi solicitud ,y acordó la entrega material del vehiculo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB,Color Negro ,Año 2009,Clase Automóvil ,Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930,Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212,Serial de Chasis 8XBBA42E497804212, se encuentra ajustada a derecho ,toda vez que acredite ante el tribunal A-quo, mis derechos por medios lícitos y probables conforme a la regla del criterio racional ,no mediando duda alguna de la titularidad del derecho de la propiedad sobre el vehiculo reclamado ,a través de los referidos medios de pruebas documentales, indicados en el presente escrito, los cuales aquí ofrezco oportunamente ante la Instancia Superior común ,los cuales cursan en el asunto Principal numero BP01-P-2014-016496 ,el cual debe ser requerido al Tribunal de la Causa, para emitir la Corte de Apelaciones el pronunciamiento de Ley ,para que sean incorporados mediante su lectura en la respectiva audiencia que deberá realizar ese Instancia Superior; destacándose a demás que el Ministerio Publico quedo debidamente notificado del fallo impugnado por quienes no tienen cualidad de parte solicitante en el presente asunto ,y sin embargo, no interpuso recurso alguno, al considerar que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, pido respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como punto previo a los pronunciamientos de fondo, DECLARE INADMISIBLE los Recursos de Apelaciones interpuestos por los ciudadanos EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO y JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ, titulares de las cedulas de identidad números 4.905.934 y 12.892.492 ,representados por sus Abogados PEDRO CAMPOS CASTILLO y GIANLENYS CHACON, respectivamente, en virtud que carecen de legitimación para hacerlo, conforme a lo establecido en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado, pido a esa Instancia Superior común, declare en la definitiva, SIN LUGAR las Apelaciones interpuestas y confirme la decisión dictada por el Tribunal A-quo ,ya que soy el único y legitimo propietario del vehiculo Marca Toyota,Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF,Placa AA595SB,Color Negro ,Año 2009,Clase Automóvil ,Tipo Sedan,Uso particular,Serial del Motor 1ZZ4876930,Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212,Serial de Chasis 8XBBA42E497804212 …” (Sic).
DEL SEGUNDO RECURSO
La recurrente ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, en su carácter de apoderada del ciudadano RAFAEL GIRON BERMUDEZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, GIANLENYS CHACON GIANCANA, venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.892.492,abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.168,aquí de transito y con domicilio procesal en la siguiente dirección: Centro Comercial San Miguel I, Piso 1 Ofc Nº 8 de Puerto Ordaz Estado Bolívar , Nº de Teléfono Celular :0424-9488687,actuando en este acto en mi carácter de Apoderada del ciudadano JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.532.119,domiciliado en Tumeremo Estado Bolívar, con el Nº de teléfono celular 042604914619,tal como se evidencia en el Instrumento Poder conferido y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz ,en fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2014 ,quedando anotado bajo el Nº23,Tomo 288 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria el cual anexo al presente escrito en Copia Certificada marcada con la letra “A”, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer
Ciudadana Juez ,en fecha 20-11-2014, presente Solicitud de Entrega de Un (01) Vehiculo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO :COROLLA XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, SERIAL DE CARROCERIA :8XBBA42E497804212; SERIAL DEL MOTOR:1ZZ4876930;COLOR:NEGRO;AÑO:2009;PLACAS:AA595SB;CLASE:AUTOMOVIL;TIPO :SEDAN; USO :PARTICULAR; por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, la cual consigno en este acto en Copia Simple marcada con la letra “B”,reservándome la oportunidad legal para presentar su original ,cuya solicitud no fue razonada por el Representante De La Vindicta Publica ,al no pronunciarse ante la misma, remitiendo las actuaciones de la investigación a esta Magistratura en fecha 05-11-2014,sin haber culminado las diligencias propias y pertinentes de la investigación, toda vez que el ciudadano WEINENG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-80.337.401,realizare denuncia con relación al vehiculo, antes mencionado.
Ciudadana Juez ,Mi Representado es el propietario legitimo de dicho vehiculo el cual posee las siguientes características : MARCA: TOYOTA; MODELO :COROLLA XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, SERIAL DE CARROCERIA :8XBBA42E497804212; SERIAL DEL MOTOR:1ZZ4876930;COLOR:NEGRO;AÑO:2009;PLACAS:AA595SB;CLASE:AUTOMOVIL;TIPO :SEDAN; USO :PARTICULAR, tal como se evidencia de Documento de venta debidamente Autenticado por ante la notaria publica de anaco estado Anzoátegui, en fecha 20-08-2014,inserto bajo el Nº50,Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones, el cual consigno en su Original con todos sus recaudos, anexo al presento escrito marcado con la letra
“C”, que le hiciera el ciudadano: JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de La Cedula de Identidad Nº-V-19.156.132, domiciliado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, con el Nº de teléfono móvil: 04265838692, cuya tradición legal del vehiculo antes identificado se hizo de manera clara, legal y transparente cumpliendo a cabalidad todos los supuestos de hecho y de derecho para la misma.
Ahora bien. Dicho vehiculo le fue retenido por orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con se de en Tumeremo Estado Bolívar, en fecha 15-10-2014, y puesto a la Orden de su Despacho, donde Usted puede verificar la procedencia licita de dicho bien y para ello me sirvo consignar ante su Despacho ,Copia Certificada de Documento de Venta de fecha 21-10-2013 debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui ,inserto bajo en Nº36,Tomo 225 de los Libros de Autenticaciones del Año 2013 llevados por ante esa Notaría, cuyo documento anexo al presente escrito marcado con la letra “D”.--
Por todo lo antes mencionado Ciudadana Juez, en virtud de que mi Representado adquirió de forma legitima el vehiculo antes mencionado, en fecha 20-08-2014, siendo pues que la tradición legal del vehiculo se ha dado a cabalidad y cuya documentación fue consignada ante el Fiscal Sexto de esta Jurisdicción, resulta extraño a esta Parte Interesada en la presente causa, que no se hayan librado las correspondientes notificaciones para que se diera la audiencia de entrega del vehiculo ,pues establece el ordenamiento jurídico que al estar en presencia de mas de un solicitante en los procedimientos de entrega de vehiculo, DEBE el Juez de la Causa, notificar a todos aquellas partes que tienen interés sobre el bien en cuestión y celebrar la audiencia, por lo que dicha situación deja en ESTADO DE INDEFENSION ABSOLUTA A MI REPRESENTADO. Es por ello, Ciudadana Juez, que APELO, de la Decisión emanada de su Despacho de fecha 10-12-2014; en donde hace Entrega Plena del bien antes mencionado ,es decir, del vehiculo MARCA: TOYOTA; MODELO :COROLLA XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, SERIAL DE CARROCERIA :8XBBA42E497804212; SERIAL DEL MOTOR:1ZZ4876930;COLOR:NEGRO;AÑO:2009;PLACAS:AA595SB;CLASE:AUTOMOVIL;TIPO :SEDAN; USO :PARTICULAR, al ciudadano: WEINING WU de nacionalidad china, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-80.337.401,toda vez que Usted Ciudadana Juez debe considerar que para la entrega de vehículos, ha de valorarse la cualidad de quien ostente la propiedad del bien a liberar, por lo que este Despacho paso por alto tal exigencia legal actuando arbitrariamente, menoscabando lo derechos de mi Representado y haciendo del proceso, una entrega viciada en su totalidad. Asimismo, Ciudadana Juez, puede Usted corroborar que la Tradición de la propiedad del vehiculo ha sido y es LICITA a todo evento, por lo cual no hay razones que ameritaban la retención del vehiculo de mi Representado ni la entrega por parte de este Tribunal al ciudadano WEINENG WU, antes mencionado e identificado.
Finalmente solicito y pido sea habilitado el tiempo necesario debido a la URGENCIA DEL CASO y sea admitida conforme a derecho y se declare la ENTREGA PLENA, a favor de mi Representado…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
Por su parte emplazado el ciudadano PEDRO CAMPOS CASTILLO, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…Yo, PEDRO CAMPOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.492.556,abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.335 ,de este Domicilio en m carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgardo José Fernández Blanco, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-4.905.934, de este domicilio, plenamente identificado en autos ;muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar contestación a la Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio Gianlenys Chacon Giancana, en su carácter de apoderada del ciudadano Rafael Girón Bermúdez, de conformidad con lo previsto en el Articulo 441 del Código Procesal Penal lo hago de manera siguiente :
Estando dentro del lapso correspondiente para presentar la contestación de la mencionada apelación ,contra Plauto que Declaro con lugar la entrega material del vehiculo objeto de la presente Litis; solicitud con artificios y engaños que fue presentada por el ciudadano WEINENG WU ,de nacionalidad China, portador de la cedula de identidad Nº E-80.337.401,de este domicilio, solicitud que fue llevada por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.,en razón de ello, se esgrime dicha Contestación de manera siguiente:
Primero: Si es cierto ,que la apoderada Gianlenys Chacon Giancana en su carácter de apoderada del ciudadano Rafael Girón Bermúdez ,interpuso escrito en fecha 20 de Noviembre de 2014,ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui relacionada con solicitud de entrega material del Vehiculo, Marca: Toyota; Modelo :Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Serial de Carrocería :8XBBA42E497804212; Serial del Motor:1ZZ4876930;Color:Negro;Año:2009;PLACAS:AA595SB;Clase:Automovil;Tipo :Sedan; Uso :Particular, en razón de la mal intencionada denuncia interpuesta por el ciudadano Chino Weineng Wu, que hizo que le retuvieran el mencionado vehiculo a su ultimo comprador legal propietario ciudadano Rafael Girón Bermúdez.
Segundo: Si es cierto, que el representado , ciudadano Rafael Girón Bermúdez de la abogado en ejercicio Gianlenys Chacon Giancana, es el propietario legitimo en razón de que realizo una negociación de compraventa licita para adquirir el mencionado Vehiculo Marca: Toyota; Modelo :Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Serial de Carrocería :8XBBA42E497804212; Serial del Motor:1ZZ4876930;Color:Negro;Año:2009;PLACAS:AA595SB;Clase:Automovil;Tipo :Sedan; Uso :Particular ,lo dicho se evidencia en toda la documentación legal presentada por el ciudadano vendedor José Miguel Hernández Martínez, negociación que se hizo de manera clara, tranparente y legal ,ya que cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para poderse materializar.
Tercero: Si es cierto, que el Vehiculo fue retenido por orden del C.I.C.P.C, con sede en Tumeremo Estado Bolívar, en fecha 15 de Octubre de 2014, puesto a la orden de su despacho y que luego posteriormente fue entregado al mencionado, ciudadano Chino Weineng Wu.
IV
Revisados todos los hechos y fundamentos de derecho esbozadas en la presente Apelación, deben interpretarse los mismos con una clara y evidente realidad ya que están fundamentados en la verdad, además están sujetos a los términos establecidos en la Leyes que rigen para la materia para demostrar ante un administrador de justicia ;de cómo son llevados algunas veces los procedimientos judiciales, que una vez analizados y verificados sus resultados podremos observar que resultan algunos muy extraños que tienden a confundir la verdadera realidad jurídica y procesal ,porque lesionan dejando en estado de indefensión al pasivo actuante ..
V
Finalmente esta parte recurrente ratifica en todas y cada una de sus partes todos los hechos esgrimidos en dicha Apelación interpuesta por la defensa del ciudadano Rafael Girón Bermúdez, ya que son a toda costa verdaderos además sustanciados y soportados con pruebas reales , precisas y objetivas ,que indican modo, tiempo y lugar de los hechos por tanto debe declararse dicha Apelación con Lugar, para obtener que sea declarada la entrega Plena del Vehiculo al verdadero dueño, que es, el ciudadano Rafael Girón Bermúdez ,representado por la Abogado en ejercicio Gianlenys Chacon Giancana por existir una tradición de negociación de compra venta licita…” (Sic).
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, mediante la cual solicita la devolución de un vehículo, cuyas características constan en autos, de su exclusiva propiedad, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Juzgado de Control Nro. 02 para decidir observa:
Cursa en autos, Certificado de Origen número BG-061299, emitido en fecha 13-08-2.009, emitido por la Empresa Toyota de Venezuela, C.A., a través del Concesionario Inversan C.A., a nombre del ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212, con Reserva de Dominio a favor de Toyota Services de Venezuela.
Igualmente, cursa Constancia emitida en fecha 02-10-2.013, por Toyota Services de Venezuela, mediante la cual se certifica que según contrato de préstamo con Reserva de Dominio número 00-00048877, de fecha 10-11-2.009, se otorgó un crédito al ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, para la adquisición del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212 y en vista que se ha recibido el pago total de las cuotas, se declaró extinguida la obligación cargo del deudor, quien nada queda a deber a dicha Empresa por tales conceptos, liberándose a la vez la Reserva de Dominio existente sobre el vehículo antes descrito.
Asimismo, Certificado de Registro número 28864385, emitido en fecha 14-03-2.011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212.
De la misma manera, consta en las actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Experto HERNÁNDEZ VILLARROEL FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212; mediante la cual se concluye que los seriales de carrocería y motor SON ORIGINALES.
Se videncia del Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2.014, suscrita por el funcionario LUIS CAPRARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, que el motivo de la retención del vehículo objeto de la solicitud, obedeció a que el mismo aparece como solicitado ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L), según expediente K-14-0072-03080, de fecha 18-09-2.014, iniciada por la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, cuyo objeto que conforma el cuerpo del delito que se investiga, resultó ser el vehículo objeto de la solicitud antes descrito.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes.
En tal sentido, de acuerdo a las reglas del criterio racional, se trae a colación la sentencia Nro. 1544, del 13 de agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Asimismo, es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En el caso que nos ocupa, conforme a los documentos indicados con anterioridad, el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, acreditó sus derechos por medios lícitos y probables conforme a la regla del criterio racional, no mediando duda alguna de la titularidad del derecho de la propiedad sobre el vehículo reclamado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar con lugar la solicitud de devolución del vehículo antes descrito; por consiguiente, se acuerda la entrega material del mismo; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401; por consiguiente, se acuerda la entrega material al mencionado ciudadano, del vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212. SEGUNDO. Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento Sifontes R.L.S, ubicado en Tronconal 10, Carretera Nacional El Dorado, Estado Bolívar, participándole la decisión dictada por éste juzgado, a los fines que proceda a la entrega material del vehículo antes descrito, el cual se encuentra aparcado en calidad de depósito, en el Estacionamiento a su cargo a la orden y disposición de éste Juzgado. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto, al Ministerio Público a los fines que en su oportunidad emita el respectivo acto conclusivo…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso BP01-R-2015-000085, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, se acordó devolver el mencionado recurso al Tribunal de origen, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios y se sirviera desglosar actuaciones que no correspondían al mismo.
El 29 de junio de 2015, se recibió ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso BP01-R-2015-000089, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Con data del 30 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó la devolución del asunto in comento al A quo, a los fines de que se agregara a las actas actuaciones que no cursaban en el mismo.
El 27 de julio de 2015 fue reingresado a esta Superioridad el recurso BP01-R-2015-000089 y el 28 del mismo mes y año reingresó el recurso BP01-R-2015-000089.
Por auto de fecha 30 de julio de 2015, fueron admitidos los mencionados recursos de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de agosto de 2015 la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Instancia Superior.
El 03 de agosto de 2015, visto que dichas apelaciones guardan estrecha relación entre sí, dado que los pronunciamientos emitidos por la recurrida se refieren contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se acordó ACUMULAR LOS RECURSOS anteriormente indicados; quedando como ASUNTO PRINCIPAL el Recurso BP01-R-2015-000085, con ponencia del Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se acordó solicitar al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la causa principal Nº BP01-R-2014-016496, la cual guarda relación con el presente asunto, ello a los fines de resolver la presente apelación.
El 02 de septiembre de 2015, fue recibida en esta Superioridad la mencionada causa principal, abocándose al conocimiento del presente asunto la DRA. PETRA ORENSE, en virtud de encontrarse supliendo a la DRA. CARMEN B, GUARATA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizada como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acuden a esta Instancia Superior, el ciudadano PEDRO CAMPOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº v- 4.905.934 y la ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, en su carácter de apoderada del ciudadano JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ, de la cédula de identidad Nº v- 11.532.119, a los fines de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente a la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal a quo.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
Denuncia el recurrente PEDRO CAMPOS CASTILLO, en su apelación violación al debido proceso al proceder el Tribunal A quo a la entrega material del vehículo objeto de litigio y que “…si se verifican dos (2) solicitudes, el Fiscal y el tribunal deben abstenerse de hacer pronunciamiento hasta que se realice la entrega a través de Audiencia como lo establecen las reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, que dichas solicitudes deben ser dirimidas en audiencias convocadas por el tribunal de Control para verificar si es procedente con la finalidad de salvaguardar algún derecho a terceros…”
Arguye el quejoso que la solicitud realizada por el ciudadano WEINENG WU, es contradictoria y que “…pareciera verse que no quedó claramente demostrado en la etapa investigativa que mi representado, si estaba absolutamente autorizado para realizar cualquier acto licito con el referido vehículo…”
Solicita el hoy pretendiente la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente a la entrega material del vehículo ut supra mencionado, ello conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 12 y 13 ejusdem, por presunta violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, garantías contempladas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
Delata la reclamante GIANLENYS CHACON GIANCANA que su representado adquirió “…de forma legitima…” el vehículo in comento en fecha 20 de agosto de 2014, por lo cual le resulta extraño “…que no se hayan librado las correspondientes notificaciones para que se diera la Audiencia de Entrega de Vehículo, pues establece el ordenamiento jurídico que al estar en presencia de mas de un solicitante en los procedimientos de entrega de vehiculo, DEBE el Juez de la Causa, notificar a todos aquellas partes que tienen interés sobre el bien en cuestión y celebrar la Audiencia…”, alegando que con dicha situación se dejó a su patrocinado en total estado de indefensión.
La recurrente solicita sea admitida la presente apelación y se declare la entrega plena a su patrocinado del vehículo ut supra mencionado.
DE LA RESOLUCION DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
Denuncia el recurrente PEDRO CAMPOS CASTILLO en su apelación violación al debido proceso al proceder el Tribunal A quo a la entrega material del vehículo objeto de litigio y que “…si se verifican dos (2) solicitudes, el Fiscal y el tribunal deben abstenerse de hacer pronunciamiento hasta que se realice la entrega a través de Audiencia como lo establecen las reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, que dichas solicitudes deben ser dirimidas en audiencias convocadas por el tribunal de Control para verificar si es procedente con la finalidad de salvaguardar algún derecho a terceros…”
Arguye el quejoso que la solicitud realizada por el ciudadano WEINENG WU, es contradictoria y que “…pareciera verse que no quedó claramente demostrado en la etapa investigativa que mi representado, si estaba absolutamente autorizado para realizar cualquier acto licito con el referido vehículo…”
Solicita el hoy pretendiente la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente a la entrega material del vehículo ut supra mencionado, ello conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 12 y 13 ejusdem, por presunta violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, garantías contempladas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
I
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia la anule la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente a la entrega material del vehículo ut supra mencionado, ello conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 12 y 13 ejusdem, por presunta violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, garantías contempladas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Denunciando el recurrente en su apelación violación al debido proceso al proceder el Tribunal A quo a la entrega material del vehículo objeto de litigio y que “…si se verifican dos (2) solicitudes, el Fiscal y el tribunal deben abstenerse de hacer pronunciamiento hasta que se realice la entrega a través de Audiencia como lo establecen las reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, que dichas solicitudes deben ser dirimidas en audiencias convocadas por el tribunal de Control para verificar si es procedente con la finalidad de salvaguardar algún derecho a terceros…”.
En tal sentido, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que acredite el justiciable sobre el objeto que se solicita para que pueda ordenarse la entrega, destacando que ante pretensiones concomitantes, deba garantizarse a todos los postulantes la oportunidad de solicitar, probar y disentir de la providencia Judicial respectiva.
De igual forma en la aludida sentencia se verifica la potestad y poder de decisión que se le reconoce tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, de practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que demuestre tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional expuesto, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
6) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
7) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
8) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
9) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
10) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera igualmente necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” (Sic)
Ahora bien, conforme a lo anterior, se hace impretermitible para esta Alzada revisar las actas que integran el asunto principal signado bajo la numeración BP01-P-2014-016496 de la cual observamos lo siguiente:
La presente causa versa sobre una solicitud de vehículo interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2014 por el ciudadano WEINENG WU, ante la negativa de la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212, por parte del representante del Ministerio Público. (ver folios 1 al 2)
Ante tal pretensión el 05 de diciembre de 2014, el Juzgado de Control Nº 02 ofició al Despacho Fiscal solicitando las actuaciones que se llevasen en relación al referido vehículo, siendo recibidas en esa misma fecha y en las que, entre varias actuaciones se verifica:
1.- Denuncia interpuesta el 18 de septiembre de 2014, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano WU WEINENG, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en contra del ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO. (Folio 14 y su Vto.)
2.- Copia de Reserva de dominio emitida por Toyota Services de Venezuela en fecha 02 de octubre de 2013, a nombre del ciudadano WU WEINENG, derivada de la compra del vehículo antes mencionado.
3.- Copia de Revocatoria de poder por parte del ciudadano WU WEINENG a EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO presentado ante la Notaria Pública de Lechería. (Folio 29)
4.- Copia de poder Especial otorgado por el ciudadano WU WEINENG a EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO ante la Notaria Publica Primera de Barcelona.
5.- Copia de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano WU WEINENG.
6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. (Ver folios 45 al 46)
7.- Copias de planillas de depósitos realizados por el ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO a la cuenta corriente del banco Corp Banca, a nombre del ciudadano WU WEINENG, cada uno por la cantidad de 2.760,00, siendo un total de nueve depósitos. (Ver folios 50, 51, 52, 53 y 54).
8.- Copia de recibo de pago de fecha 26 de septiembre de 2013, emitido por Toyota Services de Venezuela y constancia de liberación de reserva de domino con data del 07 de octubre de 2013. (Folios 55 al 56)
9.- Copia de solicitud realizada en fecha 10 de diciembre de 2013 por el ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO al banco Mercantil, en la oportunidad de solicitar copia de cheque de Gerencia emitido desde su cuenta de ahorro a favor de WU WEINENG, por la cantidad de 230.000 Bs.; asimismo copia de estado de cuenta de la mencionada fecha en donde se refleja debido de cheque de gerencia por la cantidad antes mencionada. (Ver folios 57 y 58)
10.- Copia de Póliza de Seguro del vehículo in comento (Proseguros) en donde funge como tomador el ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, de fecha 11 de octubre de 2012. (Folios 59 y 60)
11.- Acta de entrevista de fecha 06 de octubre de 2014 tomada al ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, quien se presentó como el presunto segundo comprador del vehiculo ut supra mencionado. (Folio 62 y su Vto.)
12.- Acta de investigación Penal practicada por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona en fecha 05 de octubre de 2014 en la Calle Negro Primero, Sector Libertad, Casa Sin número, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad de ubicar al ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ. (Folio 61 y su Vto.)
13.- Copia de documento compra y venta, mediante el cual el ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, le da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ, el vehículo ya mencionado, ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, con data del 21 de octubre de 2013.
14.- Copia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ.
15.- Transcripción de novedad, de fecha 16 de octubre de 2014, en donde funcionario del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, mediante el cual dejó constancia de la recuperación del vehiculo hoy objeto de disputa.
16.- Acta de investigación Penal de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS CARPIO, mediante la cual expresó las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que encontró el vehículo ya descrito. (Folios 58 al 59)
17.- Copia de Documento compra y venta, en la cual se observa que el ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ, ante la Notaria Pública de Anaco en fecha 20 de agosto de 2014. (Ver folio 72)
18.- Acta de entrevista de fecha 15 de octubre de 2014 rendida por una persona identificada como W. G, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona.
19.- Experticia practicada por Funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona al vehículo ya descrito, en donde dejan constancia de que todos los seriales se encuentran en estado Original.
20.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano WU WEINWNG, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona.
21.- Resolución emanada por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en fecha 23 de octubre de 2014, mediante la cual entre otras cosas expresó: “….se ABSTIENE de emanar respuesta a la presunta solicitud e INSTA al peticionario a consignar el original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28864385, de fecha 14-03-2011…”
22.- Escrito de solicitud presentado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, por la abogada GIANLEBYS CHIQUINQUIRA CHACON GIANCA, en su carácter de apoderada del ciudadano JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ, en la oportunidad de solicitar la entrega plena del vehículo ya descrito a su patrocinado.
23.- Oficio dirigido al Comisario del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, a los fines de solicitar la practica de diligencias de investigación penal, tendientes al esclarecimiento de la presente causa.
24.- Certificado de Registro de vehículo en original a nombre del ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ.
25.- Resolución emitida por el representante de la Vindicta Pública, en fecha 27 de noviembre de 2014, en la cual entre otras cosas, expuso: “…procede a NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO AUTOMOTOR plenamente identificado…por la existencia de dos solicitantes…”
Así las cosas, en fecha 10 de diciembre de 2014 el Juzgado Estadal y Municipal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su pronunciamiento dispuso lo siguiente:
“…Cursa en autos, Certificado de Origen número BG-061299, emitido en fecha 13-08-2.009, emitido por la Empresa Toyota de Venezuela, C.A., a través del Concesionario Inversan C.A., a nombre del ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212, con Reserva de Dominio a favor de Toyota Services de Venezuela.
Igualmente, cursa Constancia emitida en fecha 02-10-2.013, por Toyota Services de Venezuela, mediante la cual se certifica que según contrato de préstamo con Reserva de Dominio número 00-00048877, de fecha 10-11-2.009, se otorgó un crédito al ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, para la adquisición del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212 y en vista que se ha recibido el pago total de las cuotas, se declaró extinguida la obligación cargo del deudor, quien nada queda a deber a dicha Empresa por tales conceptos, liberándose a la vez la Reserva de Dominio existente sobre el vehículo antes descrito.
Asimismo, Certificado de Registro número 28864385, emitido en fecha 14-03-2.011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212.
De la misma manera, consta en las actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Experto HERNÁNDEZ VILLARROEL FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212; mediante la cual se concluye que los seriales de carrocería y motor SON ORIGINALES.
Se videncia del Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2.014, suscrita por el funcionario LUIS CAPRARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, que el motivo de la retención del vehículo objeto de la solicitud, obedeció a que el mismo aparece como solicitado ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L), según expediente K-14-0072-03080, de fecha 18-09-2.014, iniciada por la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, cuyo objeto que conforma el cuerpo del delito que se investiga, resultó ser el vehículo objeto de la solicitud antes descrito.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes.
En tal sentido, de acuerdo a las reglas del criterio racional, se trae a colación la sentencia Nro. 1544, del 13 de agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
11) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
12) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
13) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
14) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
15) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Asimismo, es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En el caso que nos ocupa, conforme a los documentos indicados con anterioridad, el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, acreditó sus derechos por medios lícitos y probables conforme a la regla del criterio racional, no mediando duda alguna de la titularidad del derecho de la propiedad sobre el vehículo reclamado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar con lugar la solicitud de devolución del vehículo antes descrito; por consiguiente, se acuerda la entrega material del mismo; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”
De la referida decisión, es evidente que el a quo no advirtió de autos la existencia de dos solicitantes, ciudadanos EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº v- 4.905.934 y JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ, de la cédula de identidad Nº v- 11.532.119, del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212, quienes a través de documento poder y documento de compra y venta debidamente notariados se atribuían la titularidad del vehículo automotor, resolviendo declarar Con Lugar la entrega del mismo a favor del ciudadano WEINENG WU, obviando las actuaciones que cursan en autos, que dan cuenta de otro solicitante quien pretendió el mismo derecho.
Resulta oportuno destacar que a la luz de la Jurisprudencia Nº 3198 transcrita en líneas precedentes y conforme a la ley, es deber del Estado debidamente representado en el Ministerio Público o en los Jueces de Control esclarecer tal circunstancia motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales, es decir, ordenar las prácticas de todas las diligencias posibles, dirigidas a la búsqueda de la verdad y a través de ello determinar la condición de quien resulte el propietario del vehículo, en atención al contenido de los artículos 13 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal y en tal sentido se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria referida anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante.
De igual forma, tratándose de varias personas, a saber: ciudadanos EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ y WU WEINENG, alegando derechos sobre el vehículo objeto de incautación, debía observarse el contenido del artículo 294 del texto adjetivo penal, el cual remite a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias en los casos según los cuales cuando las partes o terceros entablen durante el proceso reclamaciones con el fin de obtener la restitución de dichos objetos.
Asimismo es importante resaltar el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece:
“…Si se presentaren diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor…”
(Subrayado de esta Superioridad)
De todo lo anterior, es palmaria para esta Corte de Apelaciones que el a quo no observó las anteriores disposiciones transcritas y por ello violentó el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso al emitir un pronunciamiento sin celebrar la audiencia oral a los fines de verificar la condición de propietario que alegan tener ambos solicitantes con respecto al vehículo, garantizando con ésta actuación que se realizasen todas las diligencias necesarias para llegar a determinar la condición de ambos solicitantes con respecto al vehículo en cuestión.
Conforme a lo anterior concluye esta Alzada que ha debido el Juzgado a quo convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral a los fines de resolver la incidencia planteada con el vehículo objeto del presente proceso, ya que si bien se evidenció que el ciudadano WU WEINENG presentó mediante liberación de reserva de dominio por parte de Toyota Services y documento de adquisición del vehículo ut supra, sin embargo el mismo otorgó poder especial e irrevocable al ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, en relación al vehículo que inclusive le confería la facultad de vender el bien mueble, toda vez que presuntamente existía una negociación en relación a la venta de mencionado bien, desprendiéndose de autos copias de supuestos pagos realizados para tal fin, quien a su vez dio en venta el mencionado vehículo al ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ, y éste consecutivamente realizó la venta del vehiculo hoy objeto de reclamo al ciudadano JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ, situación que crea dudas sobre la condición que tenían dichos ciudadanos con relación al vehículo; ante lo cual no cabe duda que la razón asiste al profesional del Derecho ciudadano PEDRO CAMPOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº v- 4.905.934, al configurarse en el fallo impugnado violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva en la Sentencia Recurrida, en consecuencia se declara CON LUGAR, la presente denuncia alegada por la Defensa Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido y en base a las argumentaciones anteriormente señaladas, esta Alzada procede a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano PEDRO CAMPOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente a la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212 y como consecuencia se ANULA la mencionada decisión, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio no sólo para el primer recurrente PEDRO CAMPOS CASTILLO sino también al ciudadano JESUS RAFAEL GIRON BERMUDEZ, por no haberse tramitado conforme a derecho el presente asunto, situación que no deberá obviar el nuevo A quo considerando todos los peticionantes en torno al vehículo objeto de litigio. En consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que el a quo debió convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral, a fin de debatir el destino del vehículo bajo estudio, antes de acordar la entrega del mismo a una de las partes, tal como quedó expuesto en líneas anteriores en concordancia con la Jurisprudencia de fecha 25 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES, sentencia N° 3198 Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Alzada deja expresa constancia que el perjuicio causado por el a quo, sólo es reparable con la presente declaratoria de conformidad con las normas antes invocadas a tenor de lo expuesto en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca de los demás puntos impugnados en el presente recurso de apelación, así como el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, en su carácter de apoderada del ciudadano RAFAEL GIRON BERMUDEZ, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad absoluta, prelando la respectiva garantía de derechos Constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a los justiciables en el proceso, todo ello en aras de la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y el debido proceso Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de nulidad de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la ley penal adjetiva corresponde a otro Juez conocer la presente incidencia quien deberá prescindir de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano PEDRO CAMPOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO JOSE FERNANDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº v- 4.905.934, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente a la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212 SEGUNDO: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del fallo del fallo recurrido dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano WEINENG WU, titular de la cédula de Identidad número E-80.337.401, correspondiente a la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, Placa AA595SB, Color Negro, Año 2.009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Serial del Motor 1ZZ4876930, Serial de Carrocería 8XBBA42E497804212, Serial de Chasis 8XBBA42E497804212, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, TERCERO: Se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, realice la celebración de una nueva audiencia oral de entrega de vehículo con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictarse el fallo apelado, es decir, en el Estacionamiento correspondiente a la orden del Tribunal hasta que se celebre la audiencia y el Juez dicte su decisión, lo cual debe dar cumplimiento el Tribunal que conocerá del presente asunto. Debiendo considerar el nuevo A quo todos los solicitantes habidos en autos.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-016496
ASUNTO: BP01-R-2015-000085
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015
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