REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona 23 de septiembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO: BJ01-P-2014-000071
ASUNTO: BP01-R-2015-000094
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 25.249.949, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO),
Dándosele entrada el 11 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta Penal del ciudadano ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 25.249.949, a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BJ01-P-2014-000071, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha durante la audiencia oral de presentación de imputados, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 28 de noviembre de 2014, evidenciándose de la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, discriminados de la siguiente manera martes 25/11/2014, miércoles 26/11/2014, jueves 27/11/2014 y viernes 28/11/2014; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.
Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 28/04/2015, no dando contestación al presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 25.249.949, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO). Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VARELA
Barcelona23 de septiembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO: BJ01-P-2014-000071
ASUNTO: BP01-R-2015-000094
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
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