REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000083
ASUNTO : BP01-R-2011-000092
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LEIDY BRIGITTE CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.699.486, asistida por el abogado ASDRUBAL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.169.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.761, domiciliado en la dirección procesal Consultorio Jurídico Quijada, Mata & Asociados, ubicado en la Calle San José, en frente a la Urb. Los Mangles de Barcelona – Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.811.498, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2011, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, fue designado como Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 08 de junio de 2015 y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:

“…Quien suscribe, LEIDY BRIGITTE CESAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-15-699.486, asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. ASDRÚBAL MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.169.061,e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94761, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CONSULTORIO JURIDICO QUIJADA, MATA & ASOCIADOS, UBICADO EN LA CALLE SAN JOSE, EN FRENTE A LA URB. LOS MANGLES, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, ante ustedes comparezco para exponer:
Interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión proferida en esta causa por el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de septiembre de 2010, por la cual decreto con lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.811.498.
El presente recurso lo fundamento así:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 447.1, 5; 120.8 y el 325, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el AUTO que decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa, lesiona principios y garantías constitucionales, al convalidar la solicitud planteada por la Fiscalía 2da del Ministerio Público, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta.
En efecto, la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa presentada por la vindicta pública el 28 de octubre de 2010, ha conculcado los siguientes artículos: Art. 49 Constitucional, el Art. 72, ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 108, ordinal 14, artículos 120, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos a los derechos y garantías que asisten a las victimas.
Decimos entonces, que el Ministerio Público (al ordenar la investigación el día 02 de julio de 2008, y consecuentemente, las prácticas de las diligencias a los fines de hacer constar la comisión del delito denunciado por mí persona el día 01 de julio de 2008) debió esperar los resultados de alguna actuación y no proceder a solicitar el sobreseimiento de la causa de es manera, pues es deber del fiscal del ministerio público constatar la veracidad de los hechos denunciados.
El Ministerio Público presentó un acto conclusivo poniendo en marcha a la jurisdicción, sin haber respetado derechos y garantías constitucionales, pues el sobreseimiento solicitado en el caso que nos ocupa, se encuentra afectado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Norma Penal Adjetiva. El representante fiscal manifestó en el mencionado acto conclusivo que las diligencias no pudieron ser practicadas, sin explicar tan solo una razón por la cual las experticias o diligencias no se realizaron, teniendo el deber CONSTITUCIONAL de explicar las razones o motivos por los cuales no se efectuaron las diligencias respectivas, so pena de violación de principios y garantías constitucionales.
Habida cuenta de los manifestado por el ciudadano fiscal “que prueba fundamental para establecer la materialización de este evento penal, como lo es el reconocimiento medico legal, no se realizo”, el Tribunal de violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debió ejercer el control jurisdiccional correspondiente sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin haber practicado alguna investigación, y en consecuencia, decretar sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteado por el fiscal, hasta tanto no se explique las razones por las cuales no existen exámenes medico – forense en la presente causa, en aras de respectar el principio constitucional del debido proceso.
Pero es el caso ciudadano jueces superiores, que el Tribunal de Violencia contra la Mujer no valoró para nada este particular, haciendo a un lado los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna los cuales están referidos a que los tribunales deben velar por la seguridad jurídica tal y como lo ha dicho el Máximo tribunal de la República en el fallo 345 del 31 de marzo de 2005.
Considero oportuno citar la sentencia Nro.991 dictada por la Sala Penal el 27 de junio de 2008, caso “MIGUEL SOLER Y OTROS”, en la cual se estableció los siguientes:”…”.
“…”
En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido en la sentencia 1581 del 09 de agosto de 2006, en relación al derecho que tiene la victima dentro del proceso penal:”…”.
Por todas estas razones solicito de esta Corte que se declare con lugar la presente denuncia de apelación y se anule el AUTO que declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la fiscalía segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 447.1, 5; 120.8; 325 y 23, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ocasionó una injuria constitucional al prescindir de la realización de la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal sin señalar en forma motiva por que no se realizo la mencionada audiencia, vulnerando el debido proceso, vulnerando así que mi persona fuere escuchada antes de declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO.
Así tenemos que, la Juez A-Quo decretó con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el fiscal, sin convocar a la audiencia pautada en el artículo 323 del COPP. Habida cuenta de la solicitud fiscal, y según lo pautado por el artículo 323 del COPP, el Tribunal contaba con dos alternativas:
1.) Convocar a las partes a una audiencia para debatir los fundamentos de hechos y derechos ó;
2.) Prescindir de la celebración de la audiencia de SOBRESEIMIENTO, pero explicando de forma fundada del porqué no se realizará la audiencia, so pena de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del COPP.
Pero es el caso Egregios Magistrados, que el Tribunal A-Quo no explicó para nada este particular incurriendo en una injuria constitucional.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1195 del 21 de julio de 2004 (Caso JOSE RAMON ARRIECHE MENDOZA), acentuó lo siguiente: “…”
Es evidente que en el caso de MARRAS, no se realizo audiencia alguna así como tampoco se motivó el porque no se realizo las tantas veces mencionada audiencia del artículo 323 del COPP, haciendo nula de nulidad absoluta el AUTO que decretó con lugar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con los artículos 173, 190 y 191 del COPP.
Por todas estas razones, solicito de esta Corte de apelaciones declare con lugar la presente denuncia de apelación y se anule el AUTO recurrido.
PETITORIO FINAL
En razón de todo lo antes expresado, de la Corte de Apelaciones solicito que acoja con lugar estas denuncias, en el orden o la forma que estime conveniente y con los efectos jurídicos que marca la Ley.
Finalmente solicito que se me notifique la decisión de la Corte reapelaciones en el domicilio procesal del Dr. ASDRUBAL MATA, el cual esta ubicado en la siguiente dirección:
CONSULTORIO JURIDICO QUIJADA, MATA & ASOCIADOS, UBICADO EN LA CALLE SAN JOSE, EN FRENTE A LA URB. LOS MANGLES, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
Es justicia que pido en Barcelona, a la fecha de interposición del presente recurso…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de julio de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

Igualmente emplazado como fue el ciudadano CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO, en su condición de imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2011, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

Seguidamente en fecha 02 de agosto de 2011, esta Alzada dicto auto mediante el cual admitió el presente asunto de conformidad a lo señalado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la Dra. Magaly Brady Urbaez y la Dra. Carmen B. Guarata, en sus caractéres de Juezas Superiores integrantes de esta Alzada, se abocan al conocimiento de la causa, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, subsana la omisión incurrida conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y se convoca a las partes a la celebración de la audiencia oral establecida conforme a lo señalado en el artículo 455 del texto adjetivo penal, fijándose para la quinta (5ta) audiencia siguiente contados a partir que conste la última notificación de las partes.

En fecha 08 de junio de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en virtud de que en fecha 28 de mayo de 2015, fue designado como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de septiembre de 2015, comparece ante esta Alzada la ciudadana LEIDY BRIGITTE CESAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.699.460, quien voluntariamente de manera libre y espontánea manifestó DESISTIR del presente recurso de apelación, solicitando la homologación del mismo, procediéndose a levantar acta de desistimiento en la fecha antes referida.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

A los folios 72 y 73 de la segunda pieza del presente recurso, consta acta de desistimiento de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por los Jueces Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones y la recurrente LEIDY BRIGITTE CESAR, supra identificada en autos, quien excusó lo siguiente:

“…Manifiesto a esta Superior Instancia de manera libre y espontánea mi deseo de DESISTIR del Recurso de Apelación interpuesto por mi persona, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL MATA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en del Estado Anzoátegui, en consecuencia solicito se imparta la correspondiente homologación al desistimiento aquí expresado…” (Sic).

Al hilo conductor de lo anterior, observa esta Superioridad el contenido del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…” (Sic)
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de la ciudadana LEIDY BRIGITTE CESAR, plenamente identificada en autos, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que fue ejercido en contra de la decisión de fecha 08 de septiembre de 2010.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEIDY BRIGITTE CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.699.486, asistida por el abogado ASDRUBAL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.169.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.761, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.811.498, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEIDY BRIGITTE CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.699.486, asistida por el abogado ASDRUBAL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.169.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.761, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE AVILA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.811.498, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VARELA






ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000083
ASUNTO : BP01-R-2011-000092
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
FECHA : 24 de septiembre de 2015.