REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-003349
ASUNTO : BP01-R-2015-000138
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE, titulares de las cédulas de identidad N° 18.273.802, 17.221.936, 8.252.686 y 15.679.083 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, a los imputados CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, COAUTORES EN LOS DELITOS DE TRATO CRUEL E INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial, COAUTORES DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y en relación a los imputados CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. PETRA ORENSE, encontrándose supliendo la falta temporal de la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
El 31 de julio de 2015, ésta Instancia Superior acordó devolver el presente recurso, a los fines de que fuera corregida la certificación de días de audiencias suscrita por la secretaria del Tribunal de instancia, en virtud de la incongruencia observada en la misma.
En fecha 23 de septiembre de 2015, reingresó el presente recurso de apelación a ésta Superioridad, conjuntamente con la causa principal BP11-P-2015-003349. Asimismo la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior titular integrante de esta Corte de Apelaciones y en tal sentido suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JESÚS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE, titulares de las cédulas de identidad N° 18.273.802, 17.221.936, 8.252.686 y 15.679.083 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quienes se les sigue causa signada con la nomenclatura N° BP11-P-2015-003349.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 25 de mayo de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, interponiendo recurso de apelación el día 02 de junio de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso seis (06) días de audiencia, siendo éstos los días 25, 26, 27 28 de mayo y 01 y 02 de junio de 2015. Dicho lo anterior, se destaca que la secretaria ut supra por error contó el lapso desde el mismo día de la aludida audiencia, es decir 25 de mayo de 2015, siendo lo correcto desde el día siguiente. Así pues, verifica esta Alzada que desde el día 26 de mayo del año en curso, hasta la interposición del recurso el 02 de junio de 2015, transcurrieron cinco (05) días de audiencias.
Asimismo el representante del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 10 de junio de 2015, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE, titulares de las cédulas de identidad N° 18.273.802, 17.221.936, 8.252.686 y 15.679.083 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, a los imputados CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, COAUTORES EN LOS DELITOS DE TRATO CRUEL E INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial, COAUTORES DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y en relación a los imputados CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA.
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