REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000136
ASUNTO : BG01-X-2015-000039
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS

Vista la inhibición planteada en fecha 21 de septiembre de 2015, por la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se declaró admisible la Inhibición planteada por la Jueza inhibida así como la prueba promovida; a saber: copia de la decisión de fecha 13 de julio de 2015; de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…El día de hoy veintiuno (21) de septiembre de 2015, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “En fecha 14 de septiembre de 2015, se dio por recibido Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2015-000136, interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscales Vigésimo Quinto Titular y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, contra el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicta Sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, y Desestima el HURTO CALIFICADO numeral 2º del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO Y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO. Igualmente mi persona como victima ejerció Recurso de Apelación contra la decisión que recurren también los representantes fiscales; por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra gravemente afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de víctima, en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-001643, relacionada con el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 27 de febrero de 2015)…” (Sic)

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición el hecho de que ejerció Recurso de Apelación contra la decisión que recurren también los representantes fiscales abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, signado bajo el N° BP01-R-2015-000136, donde impugna la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-001643; evidenciándose de las actas su cualidad de víctima en la causa principal uf supra, por lo que consideró que su imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra gravemente afectada y de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal planteó su inhibición de conocer el mencionado recurso de apelación.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los a las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguiente:…8º…“ Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la condición de victima de la jueza inhibida, en la causa principal signada con el N° BP01-P-2015-001643, relacionada con el presente recurso de apelación signado con el N° BP01-R-2015-000136; considera quien aquí suscribe ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de septiembre de 2015, por la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA SECRETARIA


ABG. KAREN VARELA VIVAS


















ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000136
ASUNTO : BG01-X-2015-000039
PONENTE: :DR. HERNAN RAMOS ROJAS.