REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001724
ASUNTO : BP01-R-2011-000202
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.


Recibido como fue el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES MARILIN ORTA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 17.734.253, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal, respectivamente.

Dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. CESAR REYES ROJAS.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015 se encargó como Juez Superior de esta Alzada el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, con data del 08 de junio de 2015, se ABOCO al conocimiento de la presente causa y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:

“… Yo, LOURDES MARILIN ORTA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-5.598.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 36.126, defensora de confianza del ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 17.734.253, a quién se le sigue proceso penal ante esta instancia tribunalicia como presunto autor en el concurso real de los Delitos Contra Las personas, Homicidio Culposo y Lesiones Culposas previsto y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal vigente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el numeral 5 del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respecto ocurro para ejercer, como en efecto así ejerzo el Recurso de Apelación contra las decisiones adoptadas en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 29 de Noviembre de 2011 por ante el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, lo cual procedo a formalizar en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE Defensa de los imputados VITOR PAULO SOUTO PORTO y LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO.
El Acto recurrido ciudadano Juez, tuvo lugar en la sala de audiencias de este Tribunal a su cargo, en fecha 29 de noviembre de 2011, en virtud de las ACUSACIONES FISCALES interpuestas contra los ciudadanos VITOR PAULO SOUTO PORTO y LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, respectivamente, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de los ciudadanos Andrés Antonio Parra, José Félix González Alemán, Anderson González y Adrián González, Andrés Antonio González Igualguana (occiso); Reina Marina Lovera Hernández (occisa), Domingo Alejandro Farias (occiso) y Andrés González (occiso) todos plenamente identificados en las actas conformadoras de este expediente.
Aperturado el acto, tomo la palabra el ciudadano ABG. CARLOS NAVAS, defensor privado del imputado LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, quien en defensa del mismo solicito la libertad plena del su patrocinado habida cuenta de haber incurrido, tanto la Acusación fiscal como la Querella Privada de la representación judicial de los occisos Reina Marina Lovera Hernández y domingo Alejandro Farias en las excepciones contenidas en los literales “i”, “I” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (excepciones estas que fueron las mismas ofertadas por la defensa de imputado VITOR PAULO SOUTO PORTO).
Procedió la defensa del imputado LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, a solicitarle al Juez de Control, ejerciere sus funciones y como consecuencias de ello desestimare en todas y cada una de sus partes los Escritos Acusatorios en contra de su defendido habida cuenta, estas Acusaciones (tanto la pública como la privada que es una copia de la acusación fiscal) se encuentran abarrotadas de grandes e insoslayables deficiencias que acarrean la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS MISMAS. Fundamento de ello es que, ni en dichos escritos acusatorios, ni en la fase preparatoria llego a demostrarse que los señalados delitos contra las personas fueron cometidos por LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO y que ante las deficientes de los referidos escritos acusatorios se estaba afectando el legitimo derecho de defensa del imputado, impidiéndose ejercer su derecho a la defensa satisfactoriamente.
Así tenemos que tal, y como también fue señalado por la defensa del Co imputado VITOR PAULO SOUTO PORTO, y tomando como fundamento para ello el fallo de fecha 03/08/2006 en Sala Constitucional, la audiencia preliminar tiene por finalidad la depuración del proceso, la comunicación al imputado de la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio del control sobre la acusación. Siendo, entonces, un filtro que evite acusaciones infundadas y arbitrarias. el Juez de CONTROL debe, VERIFICAR el cumplimiento de esos requisitos formales para proceder a la admisión de la acusación, igualmente, debe el JUEZ DE CONTROL analizar la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes así como la procedencia de LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEFENSOR.
En el caso que nos ocupa, tanto la ACUSACIÓN FISCAL como la PRIVADA hacen señalamientos genéricos, como bien señala la defensa de VITOR PAULO SOUTO PORTO y como señalo en esta audiencia la defensa de LUIS MARIN, sin embargo no se explica el por que de la conducta del imputado esta adecuada en las disposiciones legales en las cuales se fundamenta dicha acusación, la ACUSACIÓN FISCAL y su COPIA PRIVADA, sin analizar apropiadamente los elementos de convicción que tomaron en cuenta para tratar de demostrar la supuesta comisión de los delitos, no basándose en sí las mismas las acusaciones interpuestas, convirtiéndose en escritos pocos serios y que colocan a los imputados en estado de indefensión al no conocer a ciencia cierta los elementos en los cuales el Ministerio Público se fundamenta su acusación.
Señala al JUEZ DE CONTROL, la defensa de VITOR PAULO SOTO PORTO, la cual compartimos, que “… el juez de control en la audiencia preliminar… resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación… en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente…. Desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado… en este caso entonces se dicta sobreseimiento de la causa…la acusación como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura a juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por si solo… no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar razonar, dar cuenta de los soportes de la misma…”
Por otro lado, tampoco cumple como bien señala la defensa de VITOR PAULO SOUTO PORTO, con la circular de fecha 20/11/2001,Nro. DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001, según la cual, “…cuando se trate de uno o varios imputados a quien o quienes se les atribuya la comisión de dos o más delitos, en el escrito de acusación debe dejarse establecido claramente por separado, respecto de cada uno de ellos, tanto elementos de convicción como los medios pruebas ofrecidos, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento, de modo tal que reflejen claramente las circunstancias que configuran cada hecho delictivo, así como la participación de cada uno de los involucrados en los mismos…”
Esta defensa se encuentra plenamente de acuerdo con las consideraciones esgrimidas por la defensa de VITOR PAULO SOUTO, tal es así, que ello se evidencia del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, al ser prácticamente las mismas defensas y excepciones las opuestas por la defensa de LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, y las cuales debieron traer como consecuencia IGUALES DECISIONES PARA AMBOS IMPUTADOS y no como sucedió, siendo que, el JUEZ DE CONTROL declaro LA LIBERTAD PLENA de VITOR SOUTO PORTO, sobreseyendo la causa en su contra, y ante los mismos argumentos, defensas y excepciones y de manera CONTRADICTORIA, fundamentándose para ello en una experticia que fue IMPUGNADA y sobre cual IMPUGNACION no se pronuncio en esta AUDIENCIA, ordenándose exclusivamente la apertura a juicio de LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO.
Al considerar este Tribunal de control procedentes las excepciones opuestas por la una de las defensas, ello conlleva no solo al sobreseimiento de LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO sino a la NULIDAD de las decisiones adoptadas en esta audiencia preliminar, habida cuenta de las contradicciones de las decisiones y la violación del principio de igualdad ante la Ley que resguarda a las partes en el proceso penal, partiendo de la anomalía de la aplicación de una normativa a uno solo de los imputados, en desmedro del otro imputado.
Nótese que el Juez de Control no se pronuncio acerca de las excepciones opuestas por esta DEFENSA presentadas en escritos anteriores y hechas valer en esta oportunidad, referida a la nulidad por impugnación del Informe técnico de Alfredo Lunar, informe este tomado en consideración para decidir la apertura a juicio de LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO y habiendo sido impugnados en su oportunidad ante la autoridad fiscal, tal y como consta de autos, es evidente que el fallo emitido en inobservancia de las defensas ejercidas oportunamente por la representación legal de LUIS ENRIQUE MARIN, trae como consecuencia la nulidad del fallo dictado en dicha Audiencia Preliminar.
Y es que, precisamente, en tales oportunidades reimpugno el contenido desinforme emitido por el Capitán Alfredo Lunar, adscrito a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, por haber obviado las reglas de abordaje previstas en el Reglamento para Abordajes, cuyo contenido traigo a colación, doy enteramente por reproducido, opongo y hago valer, ya que en forma parcializada en dicho informe insiste que la embarcación tipo peñero estaba obligada a virar solo a estribor, cuando las reglas 15 y 16 del referido reglamento de Abordaje, establecen que de acuerdo a las circunstancias se puede obrar a estribor o babor, siendo que en este caso de acuerdo a las declaraciones de los diferentes testigos presentes en la embarcación tipo peñero para el momento de abordaje, LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, observar que el yate Seat HEART a alta velocidad no alteraba su rumbo, detuvo su embarcación y viro a babor, debido al fuerte oleaje imperante para ese momento en el sitio de abordaje, circunstancia este que no le dejaba otra alternativa que virar a babor, ya que de tomar rumbo contrario la colisión se hubiera llevado a cabo de frente con un numero mayor de daños y victimas. Al respecto es importante advertir que la regla 16 del referido Reglamento de abordaje obligaba al patrón del Yate a alterar su rumbo y evitar la colisión maniobra esta que nunca ejecuto, pues de acuerdo a la declaración del otro imputado, este sostiene no haber visto el peñero. Estos detalles fueron obviados en el informe del Capitán Lunar, motivo por los cuales debió ser impugnado. Igualmente se pretende culpar a LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, tomando como base parte de sus declaraciones, realizadas de Buena Fe, para esclarecer los hechos, pero que de acuerdo a las normas procesales vigentes, esos dichos no pueden ser utilizados en contra del imputado, a quien se debe considerar inocente hasta que se pruebe lo contrario. Nos vemos obligados a tocas aspectos de fondo, debido a el Tribunal de Control, en su decisión se baso en elementos de fondo para dictar su decisión, contraviniendo las reglas que rigen en audiencias preliminares, donde se debe realizar el control legal y corregir defectos de procedimiento.
CAPITULO II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente de este Tribunal que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, en aplicación de las normas vigentes y los principios fundamentales de igualdad entre las partes, con la declaratoria de sobreseimiento a favor de LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA…” (Sic).


De igual manera en fecha 27 de marzo de 2012, el Abogado ALEXIS PEREIRA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en su condición de defensor de confianza del ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, escrito donde solicita lo siguiente:

“… actuando en esta acto en mi carácter de Defensor de Confianza, del hoy acusado LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V- 17.734.253, con demás identificación consta en autos que conforman el cuaderno principal N° BP01-P-2011-001724, a quien se le sigue Proceso Penal por presuntamente haber incurrido en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quienes se han calificado como victimas en la presente causa, y que se encuentran señalados e identificados en actas de dicho expediente. Ante Usted ocurro con el debido respecto para solicitar y exponer en razón del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha ocho (8) de diciembre 2011, por la ex Defensora Marilin Orta, en nombre del hoy acusado LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha veintinueve (29) de noviembre del Dos Mil Once (2011), y hasta la presente fecha no se ha decidido en lo absoluto sobre lo solicitado en el Recurso de Apelación in comento, por las razones que constan en Auto del Expediente, numero BP01-R-2011-000202, es por lo que en esta oportunidad Renuncio de dicho Recurso de Apelación y del Proceso y en consecuencia dejar sin efecto toda actuación de emplazamiento librado por este Tribunal, a fin de continuar con el Proceso instaurado en la Causa Principal, por ante el Tribunal de Juicio numero Dos (2)…” (Sic).

(Subrayados y negrillas propios de esta Superioridad).


En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto acuerda remitir el presente recurso a esta Superioridad a los fines de que esta Instancia conozca del desistimiento de la presente causa por parte del defensor de confianza del acusado LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En horas del día de hoy 29 de Noviembre de 2011, siendo las 1:45pm oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado VICTOR PAULO SOUTO PORTO y LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES y el Secretario de Tribunal ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado, contra de los ciudadanos VICTOR PAULO SOUTO PORTO y LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ANTONIO JOSE PARRA, JOSE FELIX GONZALEZ ALEMAN, ANDERSON GONZALEZ y ADRIAN GONZALEZ, ANDRES ANTONIO GONZALES IGUALGUANA(OCCISO), REINA MARINA LOVERA HERNANDEZ (OCCISO), DOMINGO ALEJANDRO FARIAS (OCCISO adolescente),. ANDRES CONGALES (OCCISO). Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados VITOR PAULO SOUTO PORTO acompañado de su defensor de confianza ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, ABG. CESAR YEGRES, el imputado LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, acompañado de la DEFENSA DE CONFIANZA DR. ABG. MARILIN ORTA ABG. VICTOR ALFREDO ORTEGA, ABG. CARLOS NAVA, asimismo se deja constancia de la presencia de la abogada AIDAMER AROCHA en su condición de apoderada judicial de LAS VICTIMAS LUZMARINA HERNANDEZ, REINA HERNANDEZ DOMINGO FARIAS (occiso), YHAJAIRA CARABALLO, Victima Yhajaira Caraballo, FISCAL 3° DEL Ministerio Publico DR. KARINA LOPEZ, Fiscal 42 del Ministerio Público ABG. HASSAAN FARHAT, APODARA JUDICIAL YADIRA PADILLA, LA VICTIMA YULETZI JOSEFINA RODRIGUEZ, ni el ABOGADO JAVIER VILLARROEL, en su condición apoderado judicial de la ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA, MARLENE RAMIREZ (VIUDA Y MADRE DE ANDRES GONZALEZ Y ANDRES GONZALEZ Padre e hijo), las victimas ANDRES ANTONIO JOSE PARRA, JOSE FELIX GONZALEZ ALEMAN, ANDERSON GONZALEZ y ADRIAN GONZALEZ, DFOMINGO FARIAS. El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal 42º del Ministerio Publico ABG. HASSAN FARHAT PACHECO y Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. KARINA LOPEZ y quien expone: Presento formal Acusación en contra de los imputados: VITOR PAULO SOUTO PORTO Y LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 217 de la Ley orgánica de Protección al niño y adolescente en perjuicio de YULEXIS JOSEFINA RODRIGUEZ, ANDRES ANTONIO JOSE PARRA, JOSE FELIX GONZALEZ ALEMAN, ANDERSON GONZALEZ y ADRIAN GONZALEZ, ANDRES ANTONIO GONZALES IGUALGUANA(OCCISO), REINA MARINA LOVERA HERNANDEZ (OCCISO), DOMINGO ALEJANDRO FARIAS (OCCISO adolescente),. ANDRES CONGALES (OCCISO) De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° procedo a subsanar la acusación en el particular de referirse con prueba testimonial de Luis Enrique Marin el mismo es imputado y no será considerado como testigo. Procedieron seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, solicitamos que ambas acusaciones sean aceptadas, así como también que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concede el derecho a los Apoderados Judicial de DOMINGO LUIS FARIAS, YAJHAIRA CARABALLO Y LUZ MARINA HERNANDEZ ABG AIDAMER AROCHA, quien expone: desisto de la acusación particular propia que interpuse en fecha 16-05-2011, constante en la pieza nº 7, folios 405 al 523 referente al ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, en virtud que esta defensa observo la reconstrucción de los hechos y el culpable de la colisión es el ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, Ratificando como consta en la pieza nº 9 de fecha 10-11-2011, en folios 58 y 59, asi mismo mantengo y ratifico en todas y cada una de sus partes la acusacion particular propia que interpuse en fecha 16-05-2011 constante en la pieza nº 7, folios 405 al 523 contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal Vigente en armonía con el articulo 217 de la Ley orgánica de Protección al niño y adolescente. Por encontrarse debidamente demostrado su grado de culpabilidad como DOLO EVENTUAL, en toda y cada una de las pruebas ya realizadas, y por existir suficientes elementos de convicción en su contra es por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, y la apertura a la fase de juicio, toda ellas basadas y plasmadas en la acusación del Ministerio Publico y en la acusación particular propia emitida por esta apoderada, como lo contempla el COPP, ratifico las pruebas constante en partida de nacimiento de los adolescente Domingo Alejandro y Reina Marina Lovera y Actas de defunción. Se le concede el derecho ABG. JAVIER VILLARROEL a los Apoderados Judicial de DIANA MARRERO quien expuso: ratifico el escrito de adhesión y en consecuencia (F.-240 al 249 pieza 7) nos adherimos a la acusación presentada por el ministerio Publico, en la que respecta a la acusación presentada en contra del imputado VITOR PAULO SOUTO PORTO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente. Si se de la condición de victima de mi representada DIANA MARRERO, el ministerio Publico debe representar a las victimas en los hechos punibles. Hemos escuchados a ambos fiscales y si nos atenemos a quien debe ser considerado victima de conformidad con el articulo 118 del COPP, la persona ofendida por el delito, a quien va conferida la palabra ofensa, no solo se trato de preservar los derechos de los familiares de quien sufre un daño físico. Debe ser interpretada la norma de manera amplia. Al desistir de la acusación la Querella de Vitor Souto, solo nosotros y el Ministerio Publico presentamos acusación. Las victimas acreditadas en el proceso son las únicas, que pueden solicitar en el proceso. La embarcación que fue objeto del accidente era propiedad de mi representada, y con esa actividad mi defendida, obtenía su sustento. Esta demostrado que en nada perjudicaría al proceso su actuación como victima en el proceso. Pues debería esperar hasta el final del proceso, para poder posteriormente realizar reclamación Civil, como propietaria del bien mueble y ofendida como fue resultar perjudicada, solicito sea aceptada la condición de victima. Se le concede el derecho de palabra a la victima DOMINGO LUIS FARIAS (Padre de Domingo Alejandro Farias adolescente) quien expone: expreso el desistimiento por voluntad propia en contra de la apelación en contra de Vitor Souto, de acuerdo al informe existe y la reconstrucción de los hechos, la culpabilidad existió en la imprudencia de Luis Marin por lo que pido se continúe el juicio, es todo Se deja constancia que el resto de las victimas no hicieron uso de su derecho. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal quien quedo identificado como VICTOR PAULO SOUTO PORTO, titular de la cédula de identidad Nº V-82.264.264, nacido en BRASIL, donde nació en fecha 06/02/54, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Economista, hijo de FRANCISCO PORTO (F) Y B-VANDA SOUTO, (V),residenciado en AV. AMERICO VESPUCIO, TORRE Nº 6, APARTAMENTO Nº 6, RESIDENCIA LAS CANOAS LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI quien expone“ me acojo al precepto constitucional. Es todo. Fue retirado de sala. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal quien quedo identificado como LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.734.253, nacido en Barcelona, donde nació en fecha 16-02-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Navegación, hijo de ENRIQUE JOSÉ MARÍN (V) y INÉS JOSEFINA MARCANO (V), residenciado en Isla de Guaraguao, casa B5, Estado Anzoátegui, quien expone“ me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. CARLOS NAVAS, quien pasa a exponer su defensa técnica en los términos siguientes: “estando en el acto de audiencia Preliminar, en causa seguida en contra de LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, por presuntamente haber incurrido en el delito de concurso real, de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente con la agravante del articulo 217 del Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente , en fecha 03-06-2011, cursante al folio 28 al 98, presente defensa y la ratifico en los siguientes términos: oída como en efecto la fiscalia del ministerio Publico, y querella Propia y a la representante de los que hoy se califican victimas, esta defensa solicita al Juez de control, desestimar en cada una de sus partes, la acusación Fiscal y la querella acusatoria, ninguna de las evidencias señala a mi defendido como la persona que el día de los hecho incurrió en los delitos tanto en la acusación fiscal y querella, por haber incurrido en falta de fundamentación a la acusación y querella acusatoria, por no haber demostrado en donde fueron ubicados los elementos de convicción para atribuirle la conducta dolosa en perjuicio de las victimas en total contraposición a lo que ordena el contendido del ordinal 2 del articulo 250 y ordinal 2 y 3 del artículos 326 todos del COPP, En cuanto a la querella acusatoria representante de la victima, en la audiencia procedió a tocar el fondo de la causa, son meramente del juicio Oral y Publico, por lo que ratifico que desestime la acusación Fiscal al no realizar un relación precisa de los hechos atribuido a mi defendido, por lo que solicito se admita en cada una de sus partes, mi defendido no tubo la intención de causar daño a las victimas, solicito sea desestimado el delito de dolo eventual. Así mismo de no haber demostrado en su escrito acusatorio o durante la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Publico, como tampoco los querellantes, le impide al Juez, aperturar a juicio por no tener clara precisa y circunstanciada relación de los hechos que le atribuyo al imputado, en consecuencia solicito, la libertad plena de mi defendido, de conformidad con lo que indica el articulo 331 ordinal 2º Ejusdem, o se mantenga medida cautelar sustitutiva de libertad. Ratifico que sea admitido el escrito ofertado de defensa y los quince testigos promovidos en el lapso legal exigido en el articulo 328 del COPP, y pronunciarse sobre las excepciones interpuesta en su oportunidad. No habiendo el Ministerio Publico ni el querellante demostrar una conducta punible del delito de homicidio culposo y lesiones culposas y las agravantes contenidas en la LOPNA, hay falta de fundamentación, solo se concreto a calificar la conducta punible, articulo 28 numeral 4 literal I del COPP. Y se le cerceno el derecho al imputado a realizar actuaciones para su defensa. Quiero hacer hincapié que a lo largo de la audiencia el Ministerio Publico y los Querellantes se han adentrado a elementos propios del Juicio Oral y Publico, y que atenta con el objeto de la audiencia, desde el punto de vista procedimental y le pido al tribunal que se omita ese tipo de aseveraciones para demostrar que mi defendido actúo a derecho y mi defendido a dado cumplimiento a las medidas cautelares sustitutiva de libertad, por lo que solicito sea ratificada dicha medida. Pido copia del acta de la audiencia Preliminar, es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, y ABG. CESAR YEGRES quien pasa a exponer su defensa técnica en los términos siguientes: “La Audiencia Preliminar, como usted bien lo sabe, constituye el núcleo principal de la etapa intermedia en el esquema procesal penal, de carácter eminentemente acusatorio oral, a la que irrefutablemente deberán concurrir el fiscal y el acusado, con la finalidad de preparar la audiencia del juicio y de discutir asuntos que no serán vueltos a tratar, como son los alegatos que, el Fiscal del Ministerio Público, el acusador particular y el imputado, en ese orden y en una primera etapa, deben presentar respecto de la existencia de requisitos de procedibilidad, entendiéndose a los mismos como aquellas exigencias formales que, ordenadas por la ley, permiten incoar la acción penal en contra de una persona; así mismo, el Juez también deberá decidir sobre las cuestiones relacionadas con el procedimiento y que eventualmente pueden afectar la validez del proceso, como son las violaciones a los principios universales y constitucionales, relacionados con el respeto a los derechos humanos y al debido proceso. En ese sentido, apreciamos que la Sala Constitucional en fallo de fecha 03/08/2006 , señaló que mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...” Ello así, Ciudadano Juez, esta Defensa a seguidas expondrá los fundamentos de descargo, tal como así lo contempla el artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debo reiterar las excepciones opuestas en tiempo hábil por la defensa contra el Acto Conclusivo Fiscal; y, en razón de ello Sabido es que la finalidad fundamental de la fase intermedia lo es el control negativo de la acusación. Al cumplir con esta labor, entre otras cosas, el Tribunal debe constatar si el pronóstico de condena que debe emanar de ella existe o no. Si la acusación consolida una promesa cumplible. La tutela judicial efectiva que le está encomendada efectuar al Juez de Control, lo obliga a determinar si la acusación acata los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto no solamente para verificar la probabilidad de la condena, sino también para determinar si el libelo acusatorio permite el cabal ejercicio del derecho a la defensa. En efecto, en el capítulo destinado a explayar los fundamentos de la acusación, los Fiscales se limitan a enunciar los elementos de convicción y a señalar parcialmente su contenido, sin determinar qué extraen de cada uno de ellos. Lo exigible, conforme lo mantienen la doctrina, la jurisprudencia y la correspondiente Circular del Ministerio Público, es que frente a cada uno de esos elementos de convicción, los Fiscales actuantes expresen lo que de él se deriva para acreditar el hecho que pretenden atribuir, y que después de efectuarlo con cada uno de ellos, mediante la conjugación de todos esos extractos, acrediten al Juez la probable existencia del evento que es fundamento de esa acusación. Pero esa labor anteriormente señalada, no sólo se dirige al Tribunal para que realice su pronóstico de condena, también tiene que ver con la posibilidad de defensa efectiva. Sólo si el defensor conoce lo que el Ministerio Público cree que surge de cada uno de esos elementos y de su examen conjunto, es que puede ejercer una defensa efectiva, no sólo para argumentar, sino también para contraprobar. Cuando ese deber del Ministerio Público se omite, a la defensa no le queda otro camino que suponer, adivinar, creer, pero ninguno de esos verbos está en consonancia con el derecho que tiene todo imputado a una defensa efectiva. Por otra parte, si el Ministerio Público omite por qué estima que una prueba es pertinente y necesaria, no solamente impide hacer al Juez el pronóstico de condena basado en la posibilidad de la demostración de los hechos atribuidos al imputado, sino que también le impide a éste ejercer una defensa efectiva. El derecho a contraprobar tiene como premisa lógica la previa determinación de con qué se pretende acreditar. Cuando el Ministerio Público omite señalar lo que pretende demostrar con un determinado órgano de prueba, le impide al imputado planificar cómo atacarlo desde el punto de vista fáctico-jurídico y también la selección de otros órganos de prueba destinados a destruir o a enervar lo que de los promovidos pudiera surgir. Por último, cuando en relación al precepto jurídico que se le aplica, en la acusación se hacen señalamientos genéricos pero de ninguna manera se concreta el por qué la conducta del imputado es adecuable a las disposiciones legales que la basamentan, también se le coloca en estado de indefensión. La falta de expresión de las razones por las cuales la conducta atribuida se estima subsumible en los tipos legales que se hacen valer, produce un silencio que impide su intervención defensiva. Esto conduce a que la defensa nuevamente se vea en la obligación de suponer, adivinar, creer, y ninguna de estas situaciones da posibilidad para la efectividad de la misma. Todas estas deficiencias de la acusación acarrean su nulidad absoluta por impedir la debida intervención del imputado, sanción esta que contempla el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en relación a la acusación, se hace valer a través de las excepciones que se oponen, que conforme al artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal, dan lugar al sobreseimiento. Oponemos la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el escrito acusatorio incumple el numeral 3 del artículo 326 ejusdem. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…
Señor Juez Aun cuando el Ministerio Público acusó a Vitor Souto Porto por una pluralidad delictiva, como los son homicidios y lesiones culposas de una considerable cantidad de personas, no fundó la acusación en un análisis de los elementos de convicción para evidenciar su pretendida existencia; ni siquiera precisó cuáles de ellos en su opinión respaldarían los diferentes resultados que se habrían producido a consecuencia de su supuesta comisión. No es cierto que la acusación haya fundamentado esos delitos en elementos de convicción, porque lo que hizo fue una simple enumeración. Al relacionar los setenta y dos (72) elementos lo que hace es citar unas veces parte de su contenido, pero sin ningún examen. Se hace una intuición, y no un razonamiento lógico debidamente justificado. Se asevera algo como verdadero, sin comunicar las razones de ello. Para conocer esa supuesta fundamentación hay que ser adivino, lo cual genera indefensión. Esto implica una acusación que no se basta a sí misma, poco seria y absolutamente inviable, dado que impide al imputado conocer en cuáles elementos se sustentan los resultados de los delitos supuestamente perpetrados, y al tribunal formularse un adecuado juicio sobre la viabilidad y seriedad de la acusación. Sobre la superlativa importancia de este, y los demás requisitos de la acusación, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal lo siguiente: “A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida…por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido…El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público……en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.” (Negritas subrayadas nuestras. N° 1156, 22-6-07). Al respecto, es aplicable una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señala: “…la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por si sólo… La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma…” (Nº 96, 21-03-06, Exp. C05-0503. Ciudadano Juez, la acusación incumple las instrucciones internas del propio Despacho Fiscal. Así tenemos que en circular de fecha 20 de noviembre de 2.002, N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001, con referencia a los requisitos de la acusación, la Fiscalía General de la República ordenó a sus representantes que:“…cuando se trate de uno o varios imputados a quien o quienes se le (s) atribuya (n) la comisión de dos o más delitos, en el escrito de acusación debe dejarse establecido claramente por separado, respecto de cada uno de ellos, tanto los elementos de convicción como los medios de prueba ofrecidos, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento, de modo tal que se reflejen claramente las circunstancias que configuran cada hecho delictivo, así como la participación de cada uno de los involucrados en los mismos. Esto con el objetivo de dar a conocer a cada quien que lo que se le imputa se corresponde con los hechos que han sido debidamente investigados y acreditados por un conjunto de elementos convincentes constitutivos de los fundamentos de la acusación, y que se pretenden demostrar en juicio a través de diversos medios de prueba (testimonios, documentos, etc.). Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos del Ciudadano Juez se sirva declarar procedente la excepción opuesta, y, consecuencialmente, decretar el sobreseimiento en favor de Vitor Paulo Souto Porto. En segundo lugar, la Defensa opuso y ratificamos en este acto por igual la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el escrito de acusación la Fiscalía viola el numeral 4 del artículo 326 ejusdem, toda vez que la acusación presentada incumple el requisito de motivación jurídica o deber de tipificación sustantivo-penal, es decir, no efectuó la labor de adecuación de los hechos en cada una de las figuras delictivas pseudo-imputadas. No proporciona ninguna de las razones de derecho de la petición de juzgamiento de Vitor Souto Porto, lo cual le genera indefensión y evidencia su inviabilidad. Lo que hace la acusación, señor Juez de Control, es una reproducción indiscriminada de normas legales, es decir, sin vinculación con los hechos atribuidos. Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos del Ciudadano Juez se sirva declarar procedente la excepción opuesta, y, consecuencialmente, decretar el sobreseimiento en favor de Vitor Paulo En el mismo sentido, se opuso y aquí reiteramos, la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el escrito de acusación la Fiscalía viola el numeral 5 del artículo 326 ejusdem. En la acusación no sólo se omite la indicación de la relación de los medios de prueba promovidos con el hecho objeto del proceso, sino además la discriminación de esos medios por cada delito imputado, la propia Fiscalía General de la República señala, en su circular interna, que: “En lo que se refiere al numeral 5 del citado artículo 326, que exige “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, le manifiesto, que usted no se debe limitar al simple señalamiento de los mismos, sino que deberá señalar para qué le servirá cada medio de prueba, indicando al efecto lo que se propone probar con cada uno de ellos…omissis… …los requisitos de pertinencia y necesidad, previstos en el tercer párrafo del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”…omissis… Aunado a ello es preciso señalar expresamente en este capítulo, cuál es la necesidad y pertinencia de cada medio de prueba que se ofrezca. Al respecto, debe destacarse que la pertinencia de la prueba solamente existe cuando los hechos que se afirmen en la acusación corresponden con los que serán objeto de prueba. En otras palabras, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Finalmente, en cuanto a la necesidad de la prueba, la misma alude a los medios de pruebas útiles y suficientes para el caso concreto. Esto se desprende del artículo 198 en su segundo y último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Tomado de la obra Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público de Lorenzo Bustillos, págs. 877 y siguientes). En esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha vacilado en asentar las siguientes aseveraciones: “La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford). Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo”. (N° 3667, de fecha 19 de diciembre de 2003). La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó:“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (N° 1744, fecha 15 de julio de 2005). (Negrillas nuestras). Es por ello que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos del Ciudadano Juez se sirva declarar procedente la excepción opuesta, y, consecuencialmente, decretar el sobreseimiento en favor de Vitor Paulo Souto Porto. En otro orden de ideas, esta defensa, alertó oportunamente al Tribunal de la existencia de una situación que a nuestro entender quebranta el orden público en este proceso y que, de conformidad con las previsiones del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 28.4.f), ejusdem, proceda a declarar de Oficio la existencia de un Obstáculo al ejercicio de la Acción por parte de la Ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA, quien mediante apoderado constituido al efecto (Dr. Javier Villarroel Rodríguez), en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, manifestó al tribunal dos circunstancia, a saber: Que era víctima en los hechos objeto del presente proceso penal. Que en atención a lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se ADHERIA a la Acusación propuesta por la Representación Fiscal en contra de mi patrocinado VITOR PAULO PORTO SOUTTO. Pues bien, Ciudadano Magistrado, tales alegatos nos llevan necesariamente a considerar quien puede sustentar la cualidad de víctima en un proceso penal, y, quien puede estar legitimado para intervenir en el mismo. Sobre el primer particular de necesaria resolución en la Audiencia Preliminar, apreciamos que la norma constitucional en su artículo 30 le garantiza a la víctima protección en aquellos casos de delitos comunes y procurará que los culpables le reparen los daños causados. Es así como nuestro instrumento legal fundamental le garantiza a todo ciudadano legitimado como víctima que el Estado le brindará protección y que el proceso tendrá como fin último, entre otras cosas, que se le resarzan los daños causados. Pero, he aquí la cuestión fundamental y que nos motiva a instar su pronunciamiento en uso de la atribución que tiene como garante de la constitucionalidad y, por ende, del debido proceso, pues la ciudadana DEANNNA MARRERO OCHOA no ostenta la cualidad de víctima en este proceso, por las razones siguientes: Los delitos por los cuales se juzga a los ciudadanos VITOR PORTO y LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, son calificados como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y GRAVISIMAS, y, en razón de ello y tomando como cierto la confesión en que incurre en su escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal al admitir que es víctima por haber resultado…ofendida directamente por el delito…, dado que es la auténtica y legítima propietaria de la embarcación denominada “ENI-MAR”; pero, ello así, por ser la autentica y legítima propietaria de dicha embarcación, consecuencialmente resultaría, de admitirse la acusación fiscal y la acusación particular propia de algunas de las víctimas en contra de su empleado (LUIS MARIN MARCANO), y, de producirse, como evidentemente va a surgir un pronunciamiento de culpabilidad en contra del mismo por las resultas de la investigación instruida, recaería en ella la responsabilidad, cuando menos civil, sin entrar analizar lo que al respecto contempla la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), Víctima, sin lugar a dudas, señor juez, por los delitos imputados a los Ciudadanos VITOR PORTO y LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, serían aquellos señalados en el numeral 2° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de Homicidio Culposo; y, en relación a los delitos de Lesiones Culposas, aquellos directamente ofendidos por el hecho, tal como así lo establece el mismo artículo en su numeral 1° Los daños materiales ocasionados a la embarcación de su propiedad no se encuadran dentro de los tipos delictuales objetos de este proceso; y, en todo caso, si considera que ha sufrido un perjuicio en su patrimonio y que el mismo puede serle imputado a determinada persona, no es la jurisdicción penal la llamada a ella, a menos que resulte que su empleado no fuere el responsable del accidente, hecho éste cuyo pronóstico es evidente que no le favorece. De allí que, Ciudadano Juez, no puede ser víctima el victimario. Ahora bien, Señor Juez, está legitimada la ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA para hacer uso de un derecho – atribución reservado legalmente a quien es víctima de un delito? Evidentemente que no, pues solamente puede convertirse en acusador particular y/o adherirse a la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público aquellas personas que se les reconozca la cualidad de víctima en el proceso; y, aspirar atribuírsela, como así lo ha pretendido la citada ciudadana, debe ser desechada por decisión de su Tribunal, además que, si ella estima, como supra se indicó haber sufrido daños materiales, la acción para proveer en resguardo de sus derechos no está contemplada en el derecho sustantivo penal de nuestro país, pues lo que ella aduce es diametralmente distinto al delito de daños a los cuales se refiere el Capítulo VII del Título X del Libro Segundo articulo 473 del Código Penal Venezolano, dado que en los hechos objetos de este proceso se encuentra ausente, sin duda alguna, el manifiesto dolo en la actuación de los imputados de autos y son juzgados por hechos culposos, lo cual no es el caso previsto en el artículo 473 ejusdem. Además de ello, apreciamos que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal contempla un catálogo que implica dos aspectos a tomar en consideración a los efectos de definir quién es víctima y quien podrá, por vía de consecuencia, intervenir como tal en el proceso; En el presente caso, no estamos, como antes hemos alegado, en presencia del delito de Daños, para que la pretendida accionante en adhesión a la Acusación Fiscal haga uso de tal derecho y pudiera alegar haber sido ofendida directamente por el delito. En este Numeral la norma procesal atribuye la cualidad de víctima a los familiares directos y a los herederos en casos de fallecimientos y/o incapacidad del ofendido u ofendida y en todo caso cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de uno una menor de edad. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas por quienes la dirigen, administran o controlan. Ello así, pretender que la cualidad de propietaria de una de las embarcaciones involucradas en el lamentable accidente podría asimilarse a algunas de las definiciones de víctima que supra se han transcrito conduce necesariamente a su desestimación, pues víctima, y, por ende, sujeto a disponer de las herramientas que la norma adjetiva penal contempla para que ésta intervenga en el proceso, implica, necesariamente, que el que así alegue serlo deberá estar inserto dentro de las categorías que antes se han descrito, categorías éstas, que, por cierto, desvirtúan la pretensión de la ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA.- Por todo lo anteriormente señalado, pido a usted que, al constatar la certeza de mis alegatos, desestime la pretendida ADHESION a la Acusación Fiscal, propuesta por la ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA y consecuencialmente se tenga como no presentada dicha pretensión.- Señor Juez, a los fines de solicitar se desestime la acusación fiscal en contra de mi patrocinado, hago valer los elementos de convicción que el mismo Representante de la vindicta pública estimó procedentes para dar fin a la fase de investigación o preparatoria, vale decir, el acto conclusivo que contiene su opinión sobre los hechos objetos de esta Audiencia; y, en razón de ello podemos apreciar que al folio (9) de la Pieza tres (03), al numeral veintitrés (23), el Ministerio Fiscal alegó que el ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, CAPITAN DEL PEÑERO EMIMAR, hoy aquí acusado, señaló, entre otras cosas: “…eran aproximadamente las catorce quince o catorce veinte horas…con catorce personas y dos tripulantes…vi una lancha por mi costado de amura de estribor, que se estaba metiendo dentro de la boya y VI que se estaba acercando mucho al bote…pero al momento de la maniobra a babor por efectos de la maniobra la HELICE queda muy arriba y resbala, luego cuando el bote cae en posición vuelva a agarrar su impulso normal y en ese momento es cuando ocurre el abordaje…”. Esta declaración necesariamente debe adminicularse con lo expuesto por los ciudadanos ALBERTO RALL y YULEXI RODRIGUEZ, pasajeros del peñero EMIMAR quienes afirmaron: “…observamos que el yate se aproximaba al bote peñero…”, por lo declarado por el Marinero del peñero EMIMAR RAFAEL MORENO MOERNO, quien expuso (Folio 9, Pieza 3. Acusación Fiscal): “…le grité a mi capitán para que bajara la velocidad y buscara hacia un lado…”; por igual declaró JAVIER ENRIQUE CALDERA GOTERA, (folio 8, Pieza 3 de la Acusación Fiscal); quien expuso al igual que la mayoría de los pasajeros del peñero que el YATE mantenía su rumbo y los marineros advertían al capitán del peñero sobre tal hecho, autoridad ésta que hizo caso omiso, dándose a la fuga luego del accidente, todo lo contrario a la conducta que mantuvo mi defendido luego del acontecimiento, quien estuvo presto a auxiliar a los heridos y luego se presentó ante las autoridades marítimas, tal como así lo señalan la Primer Teniente de la GNB ADRIANA VALDEZ y el SM3. CESAR LOVERA, habiéndosele practicado, incluso, prueba toxicológica para determinar el consumo de bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para distorsionar los sentidos en una persona, habiendo resultado negativo a las mismas. A nuestro defendido, ciudadano Juez, se le pretende atribuir en el desarrollo de esta audiencia preliminar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSOS y para ello el legislador estable que la acción sea consecuencia de haber obrado con imprudencia, negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones y en la presente causa después de agotarse la fase preparatoria, o de la investigación, todo indica que el día 27 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 1415 horas de la tarde, la embarcación marítima SEA HERTH, tripulada por nuestro defendido, el ciudadano VITOR SOUTO PORTO, embistió la embarcación peñera identificada como EMIMAR, una vez que dicho peñero interfirió en la línea de navegación de la embarcación tripulada por nuestro representado, y, a pesar de que los pasajeros y tripulación del peñero EMIMAR le indicaban a su capitán que iban rumbo por estribor a la línea de navegación de la embarcación tripulada por mi defendido, el capitán hizo caso omiso a las alertas y prosiguió el rumbo, hecho éste contra toda lógica y normativa, pues debió detenerse y esperar que la embarcación que venía a estribor siguiera en su ruta, todo lo cual se refleja claramente en los siguientes informes: El elaborado por la Junta de investigación de Accidentes, presidido dicho comité por el Capitán de Altura GUILLERMO RIUT HERNANDEZ; cuyo Informe técnico elaborado por el Capitán de Altura ALFREDO LUNAR concluyó que: Tomando como referencia la representación gráfica de las trayectorias de ambas embarcaciones, nos encontramos ante un caso de inobservancia de las reglas básicas universales, del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, de conocimiento esencial y obligatorio para todo marino, independiente del porte del buque bajo su mando. Las reglas quince (15) y dieciséis (16) de dicho Reglamento preceptúan lo siguiente: Regla 15. Situación de Cruce. Cuando dos buques de propulsión mecánica se crucen con riesgo de abordaje, el buque que tenga al otro por su costado de estribor se mantendrá apartado de la derrota de este otro y, si la circunstancias lo permiten, evitará cortarle la proa. Regla 16. Maniobra del Buque que (cede el paso): Todo buque que esté obligado a mantenerse apartado de la derrota de otro buque maniobrará, en lo posible, con anticipación suficiente y de forma decidida para quedar bien franco del otro buque. Basado en estas reglas y aplicadas al caso en cuestión, vemos que el peñero EMIMAR, habiendo avistado por su estribor al otro buque, estaba en la obligación de apartarse de su derrota para evitar cortarle la proa, maniobrando hacia estribor para pasarle por la popa, como lo indica el gráfico. Ello así, vemos que el Informe Técnico al cual hemos hecho referencia, concluye que: “…A) De acuerdo con las propias palabras del patrón del peñero, él no estaba en conocimiento de las reglas para evitar abordaje. Siendo así, su razonamiento de esperar por la maniobra del otro buque fue el menos indicado, lo cual conllevó a cortarle la proa con la consecuencia fatal resultante. B) De igual forma, el patrón del yate declara que en ningún momento había avistado al peñero hasta entonces cuando, luego del sentir el golpe y reducir máquinas se dio cuenta que había una embarcación volteada con personas en el agua“. Este Informe técnico es corroborado por las resultas de la experticia practicada por la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por los funcionarios: SUB COMISARIO JOHANA DIAZ, SUBINSPECTORES, JORGE EDUARDO Y JOSE MEZA Y DETECTIVE LEONARDO LOPEZ, quienes categóricamente concluyen que: “…Sobre la base de los estudios, análisis practicados a todos los elementos de interés criminalísticos existentes, se concluye de la manera siguiente: El siniestro (accidente marítimo) se produjo el 27 de febrero de 2011, en la bahía de pozuelo, en proximidades del denominado muelle seco, del terminal marino PDVSA Guaraguao, estado Anzoátegui, donde estuvieron involucradas las embarcaciones 1) EMIMAR, Matrícula AGSP-2010 y 2) SEA HEART, con la matrícula AGSP-D-4189.
Por medio de la investigación realizada en las propias aguas de la bahía de Pozuelos, se constató que las coordenadas donde ocurrió el accidente corresponde a las siguientes: LATITUD N. 10°, 14’, 22’’ y LONGITUD W 0 64°, 38’ 36’’. De acuerdo al reporte meteorológico nro. 0058 emanado del Comando General de la Armada Bolivariana, Servicio de Hidrografía y Navegación, Observatorio Cajigal, nos indica que: Para el día 27 de Febrero de 2011, en la zona costera oriental (que involucra al sitio del suceso), las condiciones climáticas fueron de: Cielo Parcialmente nublado, con precipitaciones; vientos del Noreste (NE) hasta 25 nudos (47 KM/h máximos), visibilidad moderada a reducida por precipitaciones, mar: Muy Picado, con olas hasta de 3.5 Metros de altura. De acuerdo a la experticia realizada a la embarcación de nombre EMIMAR se pudo constatar que los daños mas acentuados de la misma se ubican en el casco, a estribor con la popa, desarticulando su estructura en esa área producto de abordaje violento. En el desarrollo de la reconstrucción de los hechos se pudo constatar el desconocimiento de las reglas marítimas de rumbo y gobierno por parte del patrón LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO…ya que al preguntarle sobre ellas, el mismo manifestó no conocer al respecto, asimismo informó que no poseía la documentación correspondiente para navegar motivado a que la misma había sido extraviada. En el desarrollo de la reconstrucción de los hechos el capitán de la embarcación SEA HEARTH, Ciudadano VITOR PAULO SOTTO PORTO manifestó no haber visualizado en ningún momento la embarcación de nombre EMIMAR para el momento de los hechos, mencionando que la embarcación mientras se desplaza tiende a elevar la proa (empoparse). El patrón de la embarcación EMIMAR, Ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, así como el marinero Ciudadano ELEAZAR RAFAEL MORENO MORENO manifestaron que en todo momento visualizaron la proximidad de la embarcación SEA HEARTH para el momento de los hechos. Se puede inferir que el abordaje entre las dos embarcaciones se pudo evitar si el patrón de la embarcación EMIMAR, Ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO hubiera ejecutado la regla de Rumbo y Gobierno Numeral Ello así, apreciamos que ambos informe son muy ciertos en concluir que al ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO le es atribuible la responsabilidad del acontecimiento que es objeto de esta Audiencia, por lo que, pido a usted, que de conformidad con las previsiones del Artículo 318, Numerales 1 y 2, se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a mi patrocinado, toda vez que no puede atribuírsele al mismo la falta de cumplimiento de las normas de navegación en que incurrió el Ciudadano anteriormente mencionado; pues, como señala el Informe Técnico, él no estaba al tanto de la existencia de dichas reglas para evitar abordajes. PROMOCIÓN DE PRUEBAS Para el caso de que el Tribunal estime procedente admitir la acusación presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo y, en consecuencia, se resuelva dictar auto de apertura a juicio, reiteramos los siguientes medios probatorios, para que sean debatidos en la audiencia oral y pública que convoque el Tribunal de Juicio. EXPERTOS: Capitán de Altura ALFREDO RAFAEL LUNAR VALLENILLA, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-2.832.759 y domiciliado en Las Marianas, Apartamento 6-1, Calle Principal de Las Garzas, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Inspector Naval acreditado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.). Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la persona que, habiendo sido debidamente designado por la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz, suscribió el “Informe Técnico sobre las Causas del Abordaje”, que cursa a los autos. ARGENIS DEL CARMEN MARCANO ACOSTA, mayor de edad, venezolano, soltero, Policía Marítimo en el Destacamento Marítimo adscrito a la Capitanía de Puertos, con cédula de identidad número V-8.492.343 y domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Nº 8, Sector Brisas del Mar, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de la persona que suscribió la experticia técnica, de fecha 28 de marzo de 2011, en la que se deja constancia de las condiciones de las embarcaciones del sector Baritina de Pamatacualito, en jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en especial de la documentación de la embarcación Emi-Mar MTC AGSP-2010, de su patrón y la propietaria; y del informe técnico, de fecha 13 de abril de 2011, igualmente relacionado con la documentación de la embarcación Emi-Maar, su patrón y su propietaria. Comisario Johana Díaz, Sub-Inspector Jorge Eduardo, Sub-Inspector José Meza y Detective Leonardo López, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, donde pueden ser citados. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de las personas que, conjuntamente con otras, participaron en la reconstrucción de los hechos, realizada el día 8 de abril de 2011.TESTIGOS: LUZIA MARCIA COSTA PORTO, mayor de edad, brasilera, casada con nuestro defendido VITOR PAULO SOUTO PORTO, pedagoga, portadora de la cédula de identidad número E-82.264.265 y domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Las Canoas, Torre 6, Apartamento 6, de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las personas que se encontraban a bordo de la lancha Sea-Heart en el momento de los hechos que motivan esta causa. ANDRÉS JOSÉ VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, marinero, con cédula de identidad número V-8.392.774 y domiciliado en la Calle La Fortuna, Casa Nº 9, Barrio El Paraíso, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las personas que se encontraban a bordo de la lancha Sea-Heart, en su condición de marinero de dicha embarcación, en el momento de los hechos que motivan esta causa. EVELYS ESPAÑA, mayor de edad, venezolana, Directora de Protección Civil del Estado Anzoátegui, de quien desconocemos otros datos personales y quien puede ser citada en la sede de dicha Dirección, en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle El Rosal, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (Web: www.pcanzoategui.org.ve – Teléfono 0281-2752702 – Telefax 0281-2751992). Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las personas que, en el ejercicio de su función pública, participó en el operativo desplegado el día del incidente para enfrentar dicha emergencia, y quien puede dar fe de las condiciones meteorológicas y demás circunstancias existentes en la zona el 27 de febrero de 2011, día del hecho que motiva esta causa. TESTIGO EXPERTO: TULIO ALVAREZ LEDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.872.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.703, dada su condición de Capitán de Altura, Licenciado en Ciencias Náuticas, Doctor en Derecho y especialista en Derecho Marítimo, así como profesor de la materia “La Nave y su Estatuto Jurídico”, en el curso de Especialización en “Derecho de la Navegación y Comercio Exterior” del postgrado de la Universidad Central de Venezuela. El testigo experto en cuestión, fue además Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, Miembro Fundador del Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo, profesor de Derecho Marítimo General en los cursos regulares y cursos de especialización en Comercio Marítimo Internacional de la Escuela de Estudios Superiores de la Marina Mercante, y es Miembro Titular del Comité Marítimo Internacional.
La pertinencia del testimonio del doctor ALVAREZ LEDO radica en que sus conocimientos técnicos se referirán al accidente náutico que constituye el objeto del proceso. Al consistir éste en un abordaje, su dicho como Capitán de Altura, Licenciado en Ciencias Náuticas y además experto en Derecho Marítimo se reflejará sustancialmente sobre el hecho ocurrido. Su testimonio contribuirá a verificar la idoneidad misma de otro u otros elementos de convicción que estén relacionados directamente con el hecho principal. Así, sus conocimientos técnicos y su vasta experiencia permitirán evidenciar la veracidad de las declaraciones de testigos presenciales, así como la aptitud legal de peritajes, documentos, reconocimientos, inspecciones, entre otros elementos de convicción. En definitiva, la declaración en cuestión ayudará a obtener noción de hechos que hagan posible conocer mejor el accidente averiguado. La utilidad o relevancia de este testimonio se funda en que contribuirá de manera trascendental con el esclarecimiento del accidente. Se trata de un elemento sumamente importante, idóneo y eficaz para aclarar fáctica y jurídicamente el abordaje ocurrido. Una interpretación especializada de los hechos recogidos por la investigación equilibrará la balanza de la justicia y evitará visiones desacertadas que perjudiquen la verdad real en una materia tan técnica como la náutica. El doctor TULIO ALVAREZ LEDO, cuyo curriculum vitae se acompaña marcado “A”, puede ser ubicado en: Avenida Sucre Los Dos Caminos, Centro Parque Boyacá, Edificio Centro, Piso 11, Oficina 11.1, Caracas, 1071, teléfono: (58) (212) 2859208. FUNCIONARIOS: Capitán de Altura GUILLERMO RIUT HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad, venezolano y de quien desconocemos otros datos identificatorios, domiciliado en la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, de la cual es Director, ubicada en la Avenida Prolongación Paseo Colón, al lado del Terminal de Conferry, en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (guillermoriut@msn.com – Teléfonos 0414-3151334 – 0281-2677452). Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las personas que, en el ejercicio de su función pública, participó en el operativo desplegado el día del incidente para enfrentar dicha emergencia, el 27 de febrero de 2011, día del hecho que motiva esta causa. JOHAN MENDOZA GODOY, mayor de edad, venezolano y de quien desconocemos otros datos identificatorios, adscrito al Servicio de Hidrografía y Navegación, Observatorio Cajigal, Comando General de la Armada Bolivariana (Web: www.dhn.mil.ve - gpronosticos@gmail.com – Teléfonos 0212-4835878/4818666 ext. 8016 – Caracas). Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de la persona que, en el ejercicio de su función pública en el referido organismo del Estado, suscribió el Pronóstico Meteorológico Nº 0058, correspondiente al día 27 de febrero de 2011, que cursa a los autos, quien puede dar fe de las condiciones meteorológicas y demás circunstancias existentes en la zona el día del hecho que motiva esta causa. Primer Teniente ADRIANA GÓMEZ VALDEZ, S/1 CÉSAR LOVERA y LUIS GUTIÉRREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 15.191.088, 16.518.147 y 14.812.086, adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Bahía de Pozuelos, de la Guardia Nacional Bolivariana y quienes pueden ser citados en dicha dependencia. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de tres de las cuatro personas que, en el ejercicio de su función pública en el referido organismo del Estado, suscribieron un Acta en dicho Comando el día 27 de febrero de 2011, dando fe de la prueba de alcohol practicada, y sus resultados, en esa misma fecha a nuestro defendido, ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO. JESÚS DUQUE, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número 18.420.283, Vigilante de Transporte Terrestre y adscrito a la Unidad Nº 61 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui, dirección en la que puede ser citado. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las cuatro personas que, en el ejercicio de su función pública en el referido organismo del Estado, suscribieron un Acta en la Estación de Vigilancia Costera Bahía de Pozuelos, de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 27 de febrero de 2011, dando fe de la prueba de alcohol practicada, y sus resultados, en esa misma fecha a nuestro defendido, ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO. EVELYS ESPAÑA, quien es mayor de edad, de este domicilio y Directora Regional de Protección Civil de este Estado, y quien puede ser localizada en la Dirección de Protección Civil del Estado Anzoátegui. El testimonio de dicha funcionaria es pertinente y útil porque por el cargo que ostenta, declaró al Diario “El Tiempo”, conforme a reportaje recogido por la Fiscalía y cursante en autos, sobre las condiciones meteorológicas (que derivaron en fuerte oleaje) en el sitio del suceso, para el momento en que ocurrió el hecho atribuido a nuestro defendido, se vincula con la inexistencia de condiciones para la navegación marítima en los términos atribuidos a la Sea Heart (presunto exceso de velocidad). La necesidad de este medio de prueba consiste en que la circunstancia arriba referida requiere ser debidamente demostrada por medios lícitos. DOCUMENTOS: INFORME PERICIAL DE ACCIDENTE ACUÁTICO ABORDAJE ENTRE LOS BUQUES YATE “SEA HEART” Y PEÑERO “EMI-MAR”, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrito por el Inspector Naval IN-0106 Capitán ALFREDO LUNJAR V. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de un documento que presentó su firmante, “actuando por designación del ciudadano Capitán de Altura Guillermo Riut, Capitán de Puerto de Puerto La Cruz, máxima autoridad de la Circunscripción Acuática del Estado Anzoátegui, mediante la Boleta de Asignación de Inspector Nº 19884 del 01.03.11”. Su original cursa a los autos. PRONÓSTICO METEOROLÓGICO Nº 0058, suscrito por el Pronosticador ciudadano JOHAN MENDOZA GODOY, emanado del Servicio de Hidrografía y Navegación, Observatorio Cajigal, Comando General de la Armada Bolivariana. Cursa al folio 4 de la Pieza 04 (Pieza 02 de las consignadas con el acto conclusivo por la Fiscalía 23ª). Reportaje del Diario “El Tiempo” de la ciudad de Puerto La Cruz, sección de sucesos, fechado el 1° de marzo de 2011, e intitulado “Toman medidas por choque en alta mar”. La pertinencia de este medio probatorio documental reside en que la información que verterá a juicio, tocante a las condiciones meteorológicas (que derivaron en fuerte oleaje) en el sitio del suceso para el momento en que ocurrió el hecho atribuido a nuestro defendido, se vincula con la inexistencia de condiciones para la navegación marítima en los términos atribuidos a la Sea Heart (presunto exceso de velocidad). La necesidad de este medio de prueba consiste en que la circunstancia arriba referida requiere ser debidamente demostrada por medios lícitos.
En horas del día de hoy 29 de Noviembre de 2011, siendo las 1:45pm oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado VICTOR PAULO SOUTO PORTO y LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES y el Secretario de Tribunal ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado, contra de los ciudadanos VICTOR PAULO SOUTO PORTO y LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ANTONIO JOSE PARRA, JOSE FELIX GONZALEZ ALEMAN, ANDERSON GONZALEZ y ADRIAN GONZALEZ, ANDRES ANTONIO GONZALES IGUALGUANA(OCCISO), REINA MARINA LOVERA HERNANDEZ (OCCISO), DOMINGO ALEJANDRO FARIAS (OCCISO adolescente),. ANDRES CONGALES (OCCISO). Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados VITOR PAULO SOUTO PORTO acompañado de su defensor de confianza ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, ABG. CESAR YEGRES, el imputado LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, acompañado de la DEFENSA DE CONFIANZA DR. ABG. MARILIN ORTA ABG. VICTOR ALFREDO ORTEGA, ABG. CARLOS NAVA, asimismo se deja constancia de la presencia de la abogada AIDAMER AROCHA en su condición de apoderada judicial de LAS VICTIMAS LUZMARINA HERNANDEZ, REINA HERNANDEZ DOMINGO FARIAS (occiso), YHAJAIRA CARABALLO, Victima Yhajaira Caraballo, FISCAL 3° DEL Ministerio Publico DR. KARINA LOPEZ, Fiscal 42 del Ministerio Público ABG. HASSAAN FARHAT, APODARA JUDICIAL YADIRA PADILLA, LA VICTIMA YULETZI JOSEFINA RODRIGUEZ, ni el ABOGADO JAVIER VILLARROEL, en su condición apoderado judicial de la ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA, MARLENE RAMIREZ (VIUDA Y MADRE DE ANDRES GONZALEZ Y ANDRES GONZALEZ Padre e hijo), las victimas ANDRES ANTONIO JOSE PARRA, JOSE FELIX GONZALEZ ALEMAN, ANDERSON GONZALEZ y ADRIAN GONZALEZ, DFOMINGO FARIAS. El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal 42º del Ministerio Publico ABG. HASSAN FARHAT PACHECO y Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. KARINA LOPEZ y quien expone: Presento formal Acusación en contra de los imputados: VITOR PAULO SOUTO PORTO Y LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 217 de la Ley orgánica de Protección al niño y adolescente en perjuicio de YULEXIS JOSEFINA RODRIGUEZ, ANDRES ANTONIO JOSE PARRA, JOSE FELIX GONZALEZ ALEMAN, ANDERSON GONZALEZ y ADRIAN GONZALEZ, ANDRES ANTONIO GONZALES IGUALGUANA(OCCISO), REINA MARINA LOVERA HERNANDEZ (OCCISO), DOMINGO ALEJANDRO FARIAS (OCCISO adolescente),. ANDRES CONGALES (OCCISO) De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° procedo a subsanar la acusación en el particular de referirse con prueba testimonial de Luis Enrique Marin el mismo es imputado y no será considerado como testigo. Procedieron seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, solicitamos que ambas acusaciones sean aceptadas, así como también que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concede el derecho a los Apoderados Judicial de DOMINGO LUIS FARIAS, YAJHAIRA CARABALLO Y LUZ MARINA HERNANDEZ ABG AIDAMER AROCHA, quien expone: desisto de la acusación particular propia que interpuse en fecha 16-05-2011, constante en la pieza nº 7, folios 405 al 523 referente al ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, en virtud que esta defensa observo la reconstrucción de los hechos y el culpable de la colisión es el ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, Ratificando como consta en la pieza nº 9 de fecha 10-11-2011, en folios 58 y 59, asi mismo mantengo y ratifico en todas y cada una de sus partes la acusacion particular propia que interpuse en fecha 16-05-2011 constante en la pieza nº 7, folios 405 al 523 contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal Vigente en armonía con el articulo 217 de la Ley orgánica de Protección al niño y adolescente. Por encontrarse debidamente demostrado su grado de culpabilidad como DOLO EVENTUAL, en toda y cada una de las pruebas ya realizadas, y por existir suficientes elementos de convicción en su contra es por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, y la apertura a la fase de juicio, toda ellas basadas y plasmadas en la acusación del Ministerio Publico y en la acusación particular propia emitida por esta apoderada, como lo contempla el COPP, ratifico las pruebas constante en partida de nacimiento de los adolescente Domingo Alejandro y Reina Marina Lovera y Actas de defunción. Se le concede el derecho ABG. JAVIER VILLARROEL a los Apoderados Judicial de DIANA MARRERO quien expuso: ratifico el escrito de adhesión y en consecuencia (F.-240 al 249 pieza 7) nos adherimos a la acusación presentada por el ministerio Publico, en la que respecta a la acusación presentada en contra del imputado VITOR PAULO SOUTO PORTO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente. Si se de la condición de victima de mi representada DIANA MARRERO, el ministerio Publico debe representar a las victimas en los hechos punibles. Hemos escuchados a ambos fiscales y si nos atenemos a quien debe ser considerado victima de conformidad con el articulo 118 del COPP, la persona ofendida por el delito, a quien va conferida la palabra ofensa, no solo se trato de preservar los derechos de los familiares de quien sufre un daño físico. Debe ser interpretada la norma de manera amplia. Al desistir de la acusación la Querella de Vitor Souto, solo nosotros y el Ministerio Publico presentamos acusación. Las victimas acreditadas en el proceso son las únicas, que pueden solicitar en el proceso. La embarcación que fue objeto del accidente era propiedad de mi representada, y con esa actividad mi defendida, obtenía su sustento. Esta demostrado que en nada perjudicaría al proceso su actuación como victima en el proceso. Pues debería esperar hasta el final del proceso, para poder posteriormente realizar reclamación Civil, como propietaria del bien mueble y ofendida como fue resultar perjudicada, solicito sea aceptada la condición de victima. Se le concede el derecho de palabra a la victima DOMINGO LUIS FARIAS (Padre de Domingo Alejandro Farias adolescente) quien expone: expreso el desistimiento por voluntad propia en contra de la apelación en contra de Vitor Souto, de acuerdo al informe existe y la reconstrucción de los hechos, la culpabilidad existió en la imprudencia de Luis Marin por lo que pido se continúe el juicio, es todo Se deja constancia que el resto de las victimas no hicieron uso de su derecho. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal quien quedo identificado como VICTOR PAULO SOUTO PORTO, titular de la cédula de identidad Nº V-82.264.264, nacido en BRASIL, donde nació en fecha 06/02/54, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Economista, hijo de FRANCISCO PORTO (F) Y B-VANDA SOUTO, (V),residenciado en AV. AMERICO VESPUCIO, TORRE Nº 6, APARTAMENTO Nº 6, RESIDENCIA LAS CANOAS LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI quien expone“ me acojo al precepto constitucional. Es todo. Fue retirado de sala. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal quien quedo identificado como LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.734.253, nacido en Barcelona, donde nació en fecha 16-02-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Navegación, hijo de ENRIQUE JOSÉ MARÍN (V) y INÉS JOSEFINA MARCANO (V), residenciado en Isla de Guaraguao, casa B5, Estado Anzoátegui, quien expone“ me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. CARLOS NAVAS, quien pasa a exponer su defensa técnica en los términos siguientes: “estando en el acto de audiencia Preliminar, en causa seguida en contra de LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, por presuntamente haber incurrido en el delito de concurso real, de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente con la agravante del articulo 217 del Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente , en fecha 03-06-2011, cursante al folio 28 al 98, presente defensa y la ratifico en los siguientes términos: oída como en efecto la fiscalia del ministerio Publico, y querella Propia y a la representante de los que hoy se califican victimas, esta defensa solicita al Juez de control, desestimar en cada una de sus partes, la acusación Fiscal y la querella acusatoria, ninguna de las evidencias señala a mi defendido como la persona que el día de los hecho incurrió en los delitos tanto en la acusación fiscal y querella, por haber incurrido en falta de fundamentación a la acusación y querella acusatoria, por no haber demostrado en donde fueron ubicados los elementos de convicción para atribuirle la conducta dolosa en perjuicio de las victimas en total contraposición a lo que ordena el contendido del ordinal 2 del articulo 250 y ordinal 2 y 3 del artículos 326 todos del COPP, En cuanto a la querella acusatoria representante de la victima, en la audiencia procedió a tocar el fondo de la causa, son meramente del juicio Oral y Publico, por lo que ratifico que desestime la acusación Fiscal al no realizar un relación precisa de los hechos atribuido a mi defendido, por lo que solicito se admita en cada una de sus partes, mi defendido no tubo la intención de causar daño a las victimas, solicito sea desestimado el delito de dolo eventual. Así mismo de no haber demostrado en su escrito acusatorio o durante la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Publico, como tampoco los querellantes, le impide al Juez, aperturar a juicio por no tener clara precisa y circunstanciada relación de los hechos que le atribuyo al imputado, en consecuencia solicito, la libertad plena de mi defendido, de conformidad con lo que indica el articulo 331 ordinal 2º Ejusdem, o se mantenga medida cautelar sustitutiva de libertad. Ratifico que sea admitido el escrito ofertado de defensa y los quince testigos promovidos en el lapso legal exigido en el articulo 328 del COPP, y pronunciarse sobre las excepciones interpuesta en su oportunidad. No habiendo el Ministerio Publico ni el querellante demostrar una conducta punible del delito de homicidio culposo y lesiones culposas y las agravantes contenidas en la LOPNA, hay falta de fundamentación, solo se concreto a calificar la conducta punible, articulo 28 numeral 4 literal I del COPP. Y se le cerceno el derecho al imputado a realizar actuaciones para su defensa. Quiero hacer hincapié que a lo largo de la audiencia el Ministerio Publico y los Querellantes se han adentrado a elementos propios del Juicio Oral y Publico, y que atenta con el objeto de la audiencia, desde el punto de vista procedimental y le pido al tribunal que se omita ese tipo de aseveraciones para demostrar que mi defendido actúo a derecho y mi defendido a dado cumplimiento a las medidas cautelares sustitutiva de libertad, por lo que solicito sea ratificada dicha medida. Pido copia del acta de la audiencia Preliminar, es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, y ABG. CESAR YEGRES quien pasa a exponer su defensa técnica en los términos siguientes: “La Audiencia Preliminar, como usted bien lo sabe, constituye el núcleo principal de la etapa intermedia en el esquema procesal penal, de carácter eminentemente acusatorio oral, a la que irrefutablemente deberán concurrir el fiscal y el acusado, con la finalidad de preparar la audiencia del juicio y de discutir asuntos que no serán vueltos a tratar, como son los alegatos que, el Fiscal del Ministerio Público, el acusador particular y el imputado, en ese orden y en una primera etapa, deben presentar respecto de la existencia de requisitos de procedibilidad, entendiéndose a los mismos como aquellas exigencias formales que, ordenadas por la ley, permiten incoar la acción penal en contra de una persona; así mismo, el Juez también deberá decidir sobre las cuestiones relacionadas con el procedimiento y que eventualmente pueden afectar la validez del proceso, como son las violaciones a los principios universales y constitucionales, relacionados con el respeto a los derechos humanos y al debido proceso. En ese sentido, apreciamos que la Sala Constitucional en fallo de fecha 03/08/2006 , señaló que mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...” Ello así, Ciudadano Juez, esta Defensa a seguidas expondrá los fundamentos de descargo, tal como así lo contempla el artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debo reiterar las excepciones opuestas en tiempo hábil por la defensa contra el Acto Conclusivo Fiscal; y, en razón de ello Sabido es que la finalidad fundamental de la fase intermedia lo es el control negativo de la acusación. Al cumplir con esta labor, entre otras cosas, el Tribunal debe constatar si el pronóstico de condena que debe emanar de ella existe o no. Si la acusación consolida una promesa cumplible. La tutela judicial efectiva que le está encomendada efectuar al Juez de Control, lo obliga a determinar si la acusación acata los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto no solamente para verificar la probabilidad de la condena, sino también para determinar si el libelo acusatorio permite el cabal ejercicio del derecho a la defensa. En efecto, en el capítulo destinado a explayar los fundamentos de la acusación, los Fiscales se limitan a enunciar los elementos de convicción y a señalar parcialmente su contenido, sin determinar qué extraen de cada uno de ellos. Lo exigible, conforme lo mantienen la doctrina, la jurisprudencia y la correspondiente Circular del Ministerio Público, es que frente a cada uno de esos elementos de convicción, los Fiscales actuantes expresen lo que de él se deriva para acreditar el hecho que pretenden atribuir, y que después de efectuarlo con cada uno de ellos, mediante la conjugación de todos esos extractos, acrediten al Juez la probable existencia del evento que es fundamento de esa acusación. Pero esa labor anteriormente señalada, no sólo se dirige al Tribunal para que realice su pronóstico de condena, también tiene que ver con la posibilidad de defensa efectiva. Sólo si el defensor conoce lo que el Ministerio Público cree que surge de cada uno de esos elementos y de su examen conjunto, es que puede ejercer una defensa efectiva, no sólo para argumentar, sino también para contraprobar. Cuando ese deber del Ministerio Público se omite, a la defensa no le queda otro camino que suponer, adivinar, creer, pero ninguno de esos verbos está en consonancia con el derecho que tiene todo imputado a una defensa efectiva. Por otra parte, si el Ministerio Público omite por qué estima que una prueba es pertinente y necesaria, no solamente impide hacer al Juez el pronóstico de condena basado en la posibilidad de la demostración de los hechos atribuidos al imputado, sino que también le impide a éste ejercer una defensa efectiva. El derecho a contraprobar tiene como premisa lógica la previa determinación de con qué se pretende acreditar. Cuando el Ministerio Público omite señalar lo que pretende demostrar con un determinado órgano de prueba, le impide al imputado planificar cómo atacarlo desde el punto de vista fáctico-jurídico y también la selección de otros órganos de prueba destinados a destruir o a enervar lo que de los promovidos pudiera surgir. Por último, cuando en relación al precepto jurídico que se le aplica, en la acusación se hacen señalamientos genéricos pero de ninguna manera se concreta el por qué la conducta del imputado es adecuable a las disposiciones legales que la basamentan, también se le coloca en estado de indefensión. La falta de expresión de las razones por las cuales la conducta atribuida se estima subsumible en los tipos legales que se hacen valer, produce un silencio que impide su intervención defensiva. Esto conduce a que la defensa nuevamente se vea en la obligación de suponer, adivinar, creer, y ninguna de estas situaciones da posibilidad para la efectividad de la misma. Todas estas deficiencias de la acusación acarrean su nulidad absoluta por impedir la debida intervención del imputado, sanción esta que contempla el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en relación a la acusación, se hace valer a través de las excepciones que se oponen, que conforme al artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal, dan lugar al sobreseimiento. Oponemos la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el escrito acusatorio incumple el numeral 3 del artículo 326 ejusdem. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…
Señor Juez Aun cuando el Ministerio Público acusó a Vitor Souto Porto por una pluralidad delictiva, como los son homicidios y lesiones culposas de una considerable cantidad de personas, no fundó la acusación en un análisis de los elementos de convicción para evidenciar su pretendida existencia; ni siquiera precisó cuáles de ellos en su opinión respaldarían los diferentes resultados que se habrían producido a consecuencia de su supuesta comisión. No es cierto que la acusación haya fundamentado esos delitos en elementos de convicción, porque lo que hizo fue una simple enumeración. Al relacionar los setenta y dos (72) elementos lo que hace es citar unas veces parte de su contenido, pero sin ningún examen. Se hace una intuición, y no un razonamiento lógico debidamente justificado. Se asevera algo como verdadero, sin comunicar las razones de ello. Para conocer esa supuesta fundamentación hay que ser adivino, lo cual genera indefensión. Esto implica una acusación que no se basta a sí misma, poco seria y absolutamente inviable, dado que impide al imputado conocer en cuáles elementos se sustentan los resultados de los delitos supuestamente perpetrados, y al tribunal formularse un adecuado juicio sobre la viabilidad y seriedad de la acusación. Sobre la superlativa importancia de este, y los demás requisitos de la acusación, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal lo siguiente: “A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida…por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido…El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público……en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.” (Negritas subrayadas nuestras. N° 1156, 22-6-07). Al respecto, es aplicable una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señala: “…la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por si sólo… La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma…” (Nº 96, 21-03-06, Exp. C05-0503. Ciudadano Juez, la acusación incumple las instrucciones internas del propio Despacho Fiscal. Así tenemos que en circular de fecha 20 de noviembre de 2.002, N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001, con referencia a los requisitos de la acusación, la Fiscalía General de la República ordenó a sus representantes que:“…cuando se trate de uno o varios imputados a quien o quienes se le (s) atribuya (n) la comisión de dos o más delitos, en el escrito de acusación debe dejarse establecido claramente por separado, respecto de cada uno de ellos, tanto los elementos de convicción como los medios de prueba ofrecidos, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento, de modo tal que se reflejen claramente las circunstancias que configuran cada hecho delictivo, así como la participación de cada uno de los involucrados en los mismos. Esto con el objetivo de dar a conocer a cada quien que lo que se le imputa se corresponde con los hechos que han sido debidamente investigados y acreditados por un conjunto de elementos convincentes constitutivos de los fundamentos de la acusación, y que se pretenden demostrar en juicio a través de diversos medios de prueba (testimonios, documentos, etc.). Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos del Ciudadano Juez se sirva declarar procedente la excepción opuesta, y, consecuencialmente, decretar el sobreseimiento en favor de Vitor Paulo Souto Porto. En segundo lugar, la Defensa opuso y ratificamos en este acto por igual la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el escrito de acusación la Fiscalía viola el numeral 4 del artículo 326 ejusdem, toda vez que la acusación presentada incumple el requisito de motivación jurídica o deber de tipificación sustantivo-penal, es decir, no efectuó la labor de adecuación de los hechos en cada una de las figuras delictivas pseudo-imputadas. No proporciona ninguna de las razones de derecho de la petición de juzgamiento de Vitor Souto Porto, lo cual le genera indefensión y evidencia su inviabilidad. Lo que hace la acusación, señor Juez de Control, es una reproducción indiscriminada de normas legales, es decir, sin vinculación con los hechos atribuidos. Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos del Ciudadano Juez se sirva declarar procedente la excepción opuesta, y, consecuencialmente, decretar el sobreseimiento en favor de Vitor Paulo En el mismo sentido, se opuso y aquí reiteramos, la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el escrito de acusación la Fiscalía viola el numeral 5 del artículo 326 ejusdem. En la acusación no sólo se omite la indicación de la relación de los medios de prueba promovidos con el hecho objeto del proceso, sino además la discriminación de esos medios por cada delito imputado, la propia Fiscalía General de la República señala, en su circular interna, que: “En lo que se refiere al numeral 5 del citado artículo 326, que exige “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, le manifiesto, que usted no se debe limitar al simple señalamiento de los mismos, sino que deberá señalar para qué le servirá cada medio de prueba, indicando al efecto lo que se propone probar con cada uno de ellos…omissis… …los requisitos de pertinencia y necesidad, previstos en el tercer párrafo del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”…omissis… Aunado a ello es preciso señalar expresamente en este capítulo, cuál es la necesidad y pertinencia de cada medio de prueba que se ofrezca. Al respecto, debe destacarse que la pertinencia de la prueba solamente existe cuando los hechos que se afirmen en la acusación corresponden con los que serán objeto de prueba. En otras palabras, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Finalmente, en cuanto a la necesidad de la prueba, la misma alude a los medios de pruebas útiles y suficientes para el caso concreto. Esto se desprende del artículo 198 en su segundo y último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Tomado de la obra Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público de Lorenzo Bustillos, págs. 877 y siguientes). En esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha vacilado en asentar las siguientes aseveraciones: “La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford). Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo”. (N° 3667, de fecha 19 de diciembre de 2003). La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó:“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (N° 1744, fecha 15 de julio de 2005). (Negrillas nuestras). Es por ello que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos del Ciudadano Juez se sirva declarar procedente la excepción opuesta, y, consecuencialmente, decretar el sobreseimiento en favor de Vitor Paulo Souto Porto. En otro orden de ideas, esta defensa, alertó oportunamente al Tribunal de la existencia de una situación que a nuestro entender quebranta el orden público en este proceso y que, de conformidad con las previsiones del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 28.4.f), ejusdem, proceda a declarar de Oficio la existencia de un Obstáculo al ejercicio de la Acción por parte de la Ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA, quien mediante apoderado constituido al efecto (Dr. Javier Villarroel Rodríguez), en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, manifestó al tribunal dos circunstancia, a saber: Que era víctima en los hechos objeto del presente proceso penal. Que en atención a lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se ADHERIA a la Acusación propuesta por la Representación Fiscal en contra de mi patrocinado VITOR PAULO PORTO SOUTTO. Pues bien, Ciudadano Magistrado, tales alegatos nos llevan necesariamente a considerar quien puede sustentar la cualidad de víctima en un proceso penal, y, quien puede estar legitimado para intervenir en el mismo. Sobre el primer particular de necesaria resolución en la Audiencia Preliminar, apreciamos que la norma constitucional en su artículo 30 le garantiza a la víctima protección en aquellos casos de delitos comunes y procurará que los culpables le reparen los daños causados. Es así como nuestro instrumento legal fundamental le garantiza a todo ciudadano legitimado como víctima que el Estado le brindará protección y que el proceso tendrá como fin último, entre otras cosas, que se le resarzan los daños causados. Pero, he aquí la cuestión fundamental y que nos motiva a instar su pronunciamiento en uso de la atribución que tiene como garante de la constitucionalidad y, por ende, del debido proceso, pues la ciudadana DEANNNA MARRERO OCHOA no ostenta la cualidad de víctima en este proceso, por las razones siguientes: Los delitos por los cuales se juzga a los ciudadanos VITOR PORTO y LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, son calificados como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y GRAVISIMAS, y, en razón de ello y tomando como cierto la confesión en que incurre en su escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal al admitir que es víctima por haber resultado…ofendida directamente por el delito…, dado que es la auténtica y legítima propietaria de la embarcación denominada “ENI-MAR”; pero, ello así, por ser la autentica y legítima propietaria de dicha embarcación, consecuencialmente resultaría, de admitirse la acusación fiscal y la acusación particular propia de algunas de las víctimas en contra de su empleado (LUIS MARIN MARCANO), y, de producirse, como evidentemente va a surgir un pronunciamiento de culpabilidad en contra del mismo por las resultas de la investigación instruida, recaería en ella la responsabilidad, cuando menos civil, sin entrar analizar lo que al respecto contempla la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), Víctima, sin lugar a dudas, señor juez, por los delitos imputados a los Ciudadanos VITOR PORTO y LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, serían aquellos señalados en el numeral 2° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de Homicidio Culposo; y, en relación a los delitos de Lesiones Culposas, aquellos directamente ofendidos por el hecho, tal como así lo establece el mismo artículo en su numeral 1° Los daños materiales ocasionados a la embarcación de su propiedad no se encuadran dentro de los tipos delictuales objetos de este proceso; y, en todo caso, si considera que ha sufrido un perjuicio en su patrimonio y que el mismo puede serle imputado a determinada persona, no es la jurisdicción penal la llamada a ella, a menos que resulte que su empleado no fuere el responsable del accidente, hecho éste cuyo pronóstico es evidente que no le favorece. De allí que, Ciudadano Juez, no puede ser víctima el victimario. Ahora bien, Señor Juez, está legitimada la ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA para hacer uso de un derecho – atribución reservado legalmente a quien es víctima de un delito? Evidentemente que no, pues solamente puede convertirse en acusador particular y/o adherirse a la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público aquellas personas que se les reconozca la cualidad de víctima en el proceso; y, aspirar atribuírsela, como así lo ha pretendido la citada ciudadana, debe ser desechada por decisión de su Tribunal, además que, si ella estima, como supra se indicó haber sufrido daños materiales, la acción para proveer en resguardo de sus derechos no está contemplada en el derecho sustantivo penal de nuestro país, pues lo que ella aduce es diametralmente distinto al delito de daños a los cuales se refiere el Capítulo VII del Título X del Libro Segundo articulo 473 del Código Penal Venezolano, dado que en los hechos objetos de este proceso se encuentra ausente, sin duda alguna, el manifiesto dolo en la actuación de los imputados de autos y son juzgados por hechos culposos, lo cual no es el caso previsto en el artículo 473 ejusdem. Además de ello, apreciamos que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal contempla un catálogo que implica dos aspectos a tomar en consideración a los efectos de definir quién es víctima y quien podrá, por vía de consecuencia, intervenir como tal en el proceso; En el presente caso, no estamos, como antes hemos alegado, en presencia del delito de Daños, para que la pretendida accionante en adhesión a la Acusación Fiscal haga uso de tal derecho y pudiera alegar haber sido ofendida directamente por el delito. En este Numeral la norma procesal atribuye la cualidad de víctima a los familiares directos y a los herederos en casos de fallecimientos y/o incapacidad del ofendido u ofendida y en todo caso cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de uno una menor de edad. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas por quienes la dirigen, administran o controlan. Ello así, pretender que la cualidad de propietaria de una de las embarcaciones involucradas en el lamentable accidente podría asimilarse a algunas de las definiciones de víctima que supra se han transcrito conduce necesariamente a su desestimación, pues víctima, y, por ende, sujeto a disponer de las herramientas que la norma adjetiva penal contempla para que ésta intervenga en el proceso, implica, necesariamente, que el que así alegue serlo deberá estar inserto dentro de las categorías que antes se han descrito, categorías éstas, que, por cierto, desvirtúan la pretensión de la ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA.- Por todo lo anteriormente señalado, pido a usted que, al constatar la certeza de mis alegatos, desestime la pretendida ADHESION a la Acusación Fiscal, propuesta por la ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA y consecuencialmente se tenga como no presentada dicha pretensión.- Señor Juez, a los fines de solicitar se desestime la acusación fiscal en contra de mi patrocinado, hago valer los elementos de convicción que el mismo Representante de la vindicta pública estimó procedentes para dar fin a la fase de investigación o preparatoria, vale decir, el acto conclusivo que contiene su opinión sobre los hechos objetos de esta Audiencia; y, en razón de ello podemos apreciar que al folio (9) de la Pieza tres (03), al numeral veintitrés (23), el Ministerio Fiscal alegó que el ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, CAPITAN DEL PEÑERO EMIMAR, hoy aquí acusado, señaló, entre otras cosas: “…eran aproximadamente las catorce quince o catorce veinte horas…con catorce personas y dos tripulantes…vi una lancha por mi costado de amura de estribor, que se estaba metiendo dentro de la boya y VI que se estaba acercando mucho al bote…pero al momento de la maniobra a babor por efectos de la maniobra la HELICE queda muy arriba y resbala, luego cuando el bote cae en posición vuelva a agarrar su impulso normal y en ese momento es cuando ocurre el abordaje…”. Esta declaración necesariamente debe adminicularse con lo expuesto por los ciudadanos ALBERTO RALL y YULEXI RODRIGUEZ, pasajeros del peñero EMIMAR quienes afirmaron: “…observamos que el yate se aproximaba al bote peñero…”, por lo declarado por el Marinero del peñero EMIMAR RAFAEL MORENO MOERNO, quien expuso (Folio 9, Pieza 3. Acusación Fiscal): “…le grité a mi capitán para que bajara la velocidad y buscara hacia un lado…”; por igual declaró JAVIER ENRIQUE CALDERA GOTERA, (folio 8, Pieza 3 de la Acusación Fiscal); quien expuso al igual que la mayoría de los pasajeros del peñero que el YATE mantenía su rumbo y los marineros advertían al capitán del peñero sobre tal hecho, autoridad ésta que hizo caso omiso, dándose a la fuga luego del accidente, todo lo contrario a la conducta que mantuvo mi defendido luego del acontecimiento, quien estuvo presto a auxiliar a los heridos y luego se presentó ante las autoridades marítimas, tal como así lo señalan la Primer Teniente de la GNB ADRIANA VALDEZ y el SM3. CESAR LOVERA, habiéndosele practicado, incluso, prueba toxicológica para determinar el consumo de bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para distorsionar los sentidos en una persona, habiendo resultado negativo a las mismas. A nuestro defendido, ciudadano Juez, se le pretende atribuir en el desarrollo de esta audiencia preliminar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSOS y para ello el legislador estable que la acción sea consecuencia de haber obrado con imprudencia, negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones y en la presente causa después de agotarse la fase preparatoria, o de la investigación, todo indica que el día 27 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 1415 horas de la tarde, la embarcación marítima SEA HERTH, tripulada por nuestro defendido, el ciudadano VITOR SOUTO PORTO, embistió la embarcación peñera identificada como EMIMAR, una vez que dicho peñero interfirió en la línea de navegación de la embarcación tripulada por nuestro representado, y, a pesar de que los pasajeros y tripulación del peñero EMIMAR le indicaban a su capitán que iban rumbo por estribor a la línea de navegación de la embarcación tripulada por mi defendido, el capitán hizo caso omiso a las alertas y prosiguió el rumbo, hecho éste contra toda lógica y normativa, pues debió detenerse y esperar que la embarcación que venía a estribor siguiera en su ruta, todo lo cual se refleja claramente en los siguientes informes: El elaborado por la Junta de investigación de Accidentes, presidido dicho comité por el Capitán de Altura GUILLERMO RIUT HERNANDEZ; cuyo Informe técnico elaborado por el Capitán de Altura ALFREDO LUNAR concluyó que: Tomando como referencia la representación gráfica de las trayectorias de ambas embarcaciones, nos encontramos ante un caso de inobservancia de las reglas básicas universales, del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, de conocimiento esencial y obligatorio para todo marino, independiente del porte del buque bajo su mando. Las reglas quince (15) y dieciséis (16) de dicho Reglamento preceptúan lo siguiente: Regla 15. Situación de Cruce. Cuando dos buques de propulsión mecánica se crucen con riesgo de abordaje, el buque que tenga al otro por su costado de estribor se mantendrá apartado de la derrota de este otro y, si la circunstancias lo permiten, evitará cortarle la proa. Regla 16. Maniobra del Buque que (cede el paso): Todo buque que esté obligado a mantenerse apartado de la derrota de otro buque maniobrará, en lo posible, con anticipación suficiente y de forma decidida para quedar bien franco del otro buque. Basado en estas reglas y aplicadas al caso en cuestión, vemos que el peñero EMIMAR, habiendo avistado por su estribor al otro buque, estaba en la obligación de apartarse de su derrota para evitar cortarle la proa, maniobrando hacia estribor para pasarle por la popa, como lo indica el gráfico. Ello así, vemos que el Informe Técnico al cual hemos hecho referencia, concluye que: “…A) De acuerdo con las propias palabras del patrón del peñero, él no estaba en conocimiento de las reglas para evitar abordaje. Siendo así, su razonamiento de esperar por la maniobra del otro buque fue el menos indicado, lo cual conllevó a cortarle la proa con la consecuencia fatal resultante. B) De igual forma, el patrón del yate declara que en ningún momento había avistado al peñero hasta entonces cuando, luego del sentir el golpe y reducir máquinas se dio cuenta que había una embarcación volteada con personas en el agua“. Este Informe técnico es corroborado por las resultas de la experticia practicada por la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por los funcionarios: SUB COMISARIO JOHANA DIAZ, SUBINSPECTORES, JORGE EDUARDO Y JOSE MEZA Y DETECTIVE LEONARDO LOPEZ, quienes categóricamente concluyen que: “…Sobre la base de los estudios, análisis practicados a todos los elementos de interés criminalísticos existentes, se concluye de la manera siguiente: El siniestro (accidente marítimo) se produjo el 27 de febrero de 2011, en la bahía de pozuelo, en proximidades del denominado muelle seco, del terminal marino PDVSA Guaraguao, estado Anzoátegui, donde estuvieron involucradas las embarcaciones 1) EMIMAR, Matrícula AGSP-2010 y 2) SEA HEART, con la matrícula AGSP-D-4189.
Por medio de la investigación realizada en las propias aguas de la bahía de Pozuelos, se constató que las coordenadas donde ocurrió el accidente corresponde a las siguientes: LATITUD N. 10°, 14’, 22’’ y LONGITUD W 0 64°, 38’ 36’’. De acuerdo al reporte meteorológico nro. 0058 emanado del Comando General de la Armada Bolivariana, Servicio de Hidrografía y Navegación, Observatorio Cajigal, nos indica que: Para el día 27 de Febrero de 2011, en la zona costera oriental (que involucra al sitio del suceso), las condiciones climáticas fueron de: Cielo Parcialmente nublado, con precipitaciones; vientos del Noreste (NE) hasta 25 nudos (47 KM/h máximos), visibilidad moderada a reducida por precipitaciones, mar: Muy Picado, con olas hasta de 3.5 Metros de altura. De acuerdo a la experticia realizada a la embarcación de nombre EMIMAR se pudo constatar que los daños mas acentuados de la misma se ubican en el casco, a estribor con la popa, desarticulando su estructura en esa área producto de abordaje violento. En el desarrollo de la reconstrucción de los hechos se pudo constatar el desconocimiento de las reglas marítimas de rumbo y gobierno por parte del patrón LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO…ya que al preguntarle sobre ellas, el mismo manifestó no conocer al respecto, asimismo informó que no poseía la documentación correspondiente para navegar motivado a que la misma había sido extraviada. En el desarrollo de la reconstrucción de los hechos el capitán de la embarcación SEA HEARTH, Ciudadano VITOR PAULO SOTTO PORTO manifestó no haber visualizado en ningún momento la embarcación de nombre EMIMAR para el momento de los hechos, mencionando que la embarcación mientras se desplaza tiende a elevar la proa (empoparse). El patrón de la embarcación EMIMAR, Ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, así como el marinero Ciudadano ELEAZAR RAFAEL MORENO MORENO manifestaron que en todo momento visualizaron la proximidad de la embarcación SEA HEARTH para el momento de los hechos. Se puede inferir que el abordaje entre las dos embarcaciones se pudo evitar si el patrón de la embarcación EMIMAR, Ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO hubiera ejecutado la regla de Rumbo y Gobierno Numeral Ello así, apreciamos que ambos informe son muy ciertos en concluir que al ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO le es atribuible la responsabilidad del acontecimiento que es objeto de esta Audiencia, por lo que, pido a usted, que de conformidad con las previsiones del Artículo 318, Numerales 1 y 2, se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a mi patrocinado, toda vez que no puede atribuírsele al mismo la falta de cumplimiento de las normas de navegación en que incurrió el Ciudadano anteriormente mencionado; pues, como señala el Informe Técnico, él no estaba al tanto de la existencia de dichas reglas para evitar abordajes. PROMOCIÓN DE PRUEBAS Para el caso de que el Tribunal estime procedente admitir la acusación presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo y, en consecuencia, se resuelva dictar auto de apertura a juicio, reiteramos los siguientes medios probatorios, para que sean debatidos en la audiencia oral y pública que convoque el Tribunal de Juicio. EXPERTOS: Capitán de Altura ALFREDO RAFAEL LUNAR VALLENILLA, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-2.832.759 y domiciliado en Las Marianas, Apartamento 6-1, Calle Principal de Las Garzas, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Inspector Naval acreditado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.). Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la persona que, habiendo sido debidamente designado por la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz, suscribió el “Informe Técnico sobre las Causas del Abordaje”, que cursa a los autos. ARGENIS DEL CARMEN MARCANO ACOSTA, mayor de edad, venezolano, soltero, Policía Marítimo en el Destacamento Marítimo adscrito a la Capitanía de Puertos, con cédula de identidad número V-8.492.343 y domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Nº 8, Sector Brisas del Mar, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de la persona que suscribió la experticia técnica, de fecha 28 de marzo de 2011, en la que se deja constancia de las condiciones de las embarcaciones del sector Baritina de Pamatacualito, en jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en especial de la documentación de la embarcación Emi-Mar MTC AGSP-2010, de su patrón y la propietaria; y del informe técnico, de fecha 13 de abril de 2011, igualmente relacionado con la documentación de la embarcación Emi-Maar, su patrón y su propietaria. Comisario Johana Díaz, Sub-Inspector Jorge Eduardo, Sub-Inspector José Meza y Detective Leonardo López, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, donde pueden ser citados. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de las personas que, conjuntamente con otras, participaron en la reconstrucción de los hechos, realizada el día 8 de abril de 2011.TESTIGOS: LUZIA MARCIA COSTA PORTO, mayor de edad, brasilera, casada con nuestro defendido VITOR PAULO SOUTO PORTO, pedagoga, portadora de la cédula de identidad número E-82.264.265 y domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Las Canoas, Torre 6, Apartamento 6, de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las personas que se encontraban a bordo de la lancha Sea-Heart en el momento de los hechos que motivan esta causa. ANDRÉS JOSÉ VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, marinero, con cédula de identidad número V-8.392.774 y domiciliado en la Calle La Fortuna, Casa Nº 9, Barrio El Paraíso, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las personas que se encontraban a bordo de la lancha Sea-Heart, en su condición de marinero de dicha embarcación, en el momento de los hechos que motivan esta causa. EVELYS ESPAÑA, mayor de edad, venezolana, Directora de Protección Civil del Estado Anzoátegui, de quien desconocemos otros datos personales y quien puede ser citada en la sede de dicha Dirección, en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle El Rosal, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (Web: www.pcanzoategui.org.ve – Teléfono 0281-2752702 – Telefax 0281-2751992). Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las personas que, en el ejercicio de su función pública, participó en el operativo desplegado el día del incidente para enfrentar dicha emergencia, y quien puede dar fe de las condiciones meteorológicas y demás circunstancias existentes en la zona el 27 de febrero de 2011, día del hecho que motiva esta causa. TESTIGO EXPERTO: TULIO ALVAREZ LEDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.872.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.703, dada su condición de Capitán de Altura, Licenciado en Ciencias Náuticas, Doctor en Derecho y especialista en Derecho Marítimo, así como profesor de la materia “La Nave y su Estatuto Jurídico”, en el curso de Especialización en “Derecho de la Navegación y Comercio Exterior” del postgrado de la Universidad Central de Venezuela. El testigo experto en cuestión, fue además Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, Miembro Fundador del Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo, profesor de Derecho Marítimo General en los cursos regulares y cursos de especialización en Comercio Marítimo Internacional de la Escuela de Estudios Superiores de la Marina Mercante, y es Miembro Titular del Comité Marítimo Internacional.
La pertinencia del testimonio del doctor ALVAREZ LEDO radica en que sus conocimientos técnicos se referirán al accidente náutico que constituye el objeto del proceso. Al consistir éste en un abordaje, su dicho como Capitán de Altura, Licenciado en Ciencias Náuticas y además experto en Derecho Marítimo se reflejará sustancialmente sobre el hecho ocurrido. Su testimonio contribuirá a verificar la idoneidad misma de otro u otros elementos de convicción que estén relacionados directamente con el hecho principal. Así, sus conocimientos técnicos y su vasta experiencia permitirán evidenciar la veracidad de las declaraciones de testigos presenciales, así como la aptitud legal de peritajes, documentos, reconocimientos, inspecciones, entre otros elementos de convicción. En definitiva, la declaración en cuestión ayudará a obtener noción de hechos que hagan posible conocer mejor el accidente averiguado. La utilidad o relevancia de este testimonio se funda en que contribuirá de manera trascendental con el esclarecimiento del accidente. Se trata de un elemento sumamente importante, idóneo y eficaz para aclarar fáctica y jurídicamente el abordaje ocurrido. Una interpretación especializada de los hechos recogidos por la investigación equilibrará la balanza de la justicia y evitará visiones desacertadas que perjudiquen la verdad real en una materia tan técnica como la náutica. El doctor TULIO ALVAREZ LEDO, cuyo curriculum vitae se acompaña marcado “A”, puede ser ubicado en: Avenida Sucre Los Dos Caminos, Centro Parque Boyacá, Edificio Centro, Piso 11, Oficina 11.1, Caracas, 1071, teléfono: (58) (212) 2859208. FUNCIONARIOS: Capitán de Altura GUILLERMO RIUT HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad, venezolano y de quien desconocemos otros datos identificatorios, domiciliado en la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, de la cual es Director, ubicada en la Avenida Prolongación Paseo Colón, al lado del Terminal de Conferry, en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (guillermoriut@msn.com – Teléfonos 0414-3151334 – 0281-2677452). Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las personas que, en el ejercicio de su función pública, participó en el operativo desplegado el día del incidente para enfrentar dicha emergencia, el 27 de febrero de 2011, día del hecho que motiva esta causa. JOHAN MENDOZA GODOY, mayor de edad, venezolano y de quien desconocemos otros datos identificatorios, adscrito al Servicio de Hidrografía y Navegación, Observatorio Cajigal, Comando General de la Armada Bolivariana (Web: www.dhn.mil.ve - gpronosticos@gmail.com – Teléfonos 0212-4835878/4818666 ext. 8016 – Caracas). Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de la persona que, en el ejercicio de su función pública en el referido organismo del Estado, suscribió el Pronóstico Meteorológico Nº 0058, correspondiente al día 27 de febrero de 2011, que cursa a los autos, quien puede dar fe de las condiciones meteorológicas y demás circunstancias existentes en la zona el día del hecho que motiva esta causa. Primer Teniente ADRIANA GÓMEZ VALDEZ, S/1 CÉSAR LOVERA y LUIS GUTIÉRREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 15.191.088, 16.518.147 y 14.812.086, adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Bahía de Pozuelos, de la Guardia Nacional Bolivariana y quienes pueden ser citados en dicha dependencia. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de tres de las cuatro personas que, en el ejercicio de su función pública en el referido organismo del Estado, suscribieron un Acta en dicho Comando el día 27 de febrero de 2011, dando fe de la prueba de alcohol practicada, y sus resultados, en esa misma fecha a nuestro defendido, ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO. JESÚS DUQUE, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número 18.420.283, Vigilante de Transporte Terrestre y adscrito a la Unidad Nº 61 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui, dirección en la que puede ser citado. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de una de las cuatro personas que, en el ejercicio de su función pública en el referido organismo del Estado, suscribieron un Acta en la Estación de Vigilancia Costera Bahía de Pozuelos, de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 27 de febrero de 2011, dando fe de la prueba de alcohol practicada, y sus resultados, en esa misma fecha a nuestro defendido, ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO. EVELYS ESPAÑA, quien es mayor de edad, de este domicilio y Directora Regional de Protección Civil de este Estado, y quien puede ser localizada en la Dirección de Protección Civil del Estado Anzoátegui. El testimonio de dicha funcionaria es pertinente y útil porque por el cargo que ostenta, declaró al Diario “El Tiempo”, conforme a reportaje recogido por la Fiscalía y cursante en autos, sobre las condiciones meteorológicas (que derivaron en fuerte oleaje) en el sitio del suceso, para el momento en que ocurrió el hecho atribuido a nuestro defendido, se vincula con la inexistencia de condiciones para la navegación marítima en los términos atribuidos a la Sea Heart (presunto exceso de velocidad). La necesidad de este medio de prueba consiste en que la circunstancia arriba referida requiere ser debidamente demostrada por medios lícitos. DOCUMENTOS: INFORME PERICIAL DE ACCIDENTE ACUÁTICO ABORDAJE ENTRE LOS BUQUES YATE “SEA HEART” Y PEÑERO “EMI-MAR”, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrito por el Inspector Naval IN-0106 Capitán ALFREDO LUNJAR V. Esta prueba es lícita, útil, necesaria y pertinente, porque se trata de un documento que presentó su firmante, “actuando por designación del ciudadano Capitán de Altura Guillermo Riut, Capitán de Puerto de Puerto La Cruz, máxima autoridad de la Circunscripción Acuática del Estado Anzoátegui, mediante la Boleta de Asignación de Inspector Nº 19884 del 01.03.11”. Su original cursa a los autos. PRONÓSTICO METEOROLÓGICO Nº 0058, suscrito por el Pronosticador ciudadano JOHAN MENDOZA GODOY, emanado del Servicio de Hidrografía y Navegación, Observatorio Cajigal, Comando General de la Armada Bolivariana. Cursa al folio 4 de la Pieza 04 (Pieza 02 de las consignadas con el acto conclusivo por la Fiscalía 23ª). Reportaje del Diario “El Tiempo” de la ciudad de Puerto La Cruz, sección de sucesos, fechado el 1° de marzo de 2011, e intitulado “Toman medidas por choque en alta mar”. La pertinencia de este medio probatorio documental reside en que la información que verterá a juicio, tocante a las condiciones meteorológicas (que derivaron en fuerte oleaje) en el sitio del suceso para el momento en que ocurrió el hecho atribuido a nuestro defendido, se vincula con la inexistencia de condiciones para la navegación marítima en los términos atribuidos a la Sea Heart (presunto exceso de velocidad). La necesidad de este medio de prueba consiste en que la circunstancia arriba referida requiere ser debidamente demostrada por medios lícitos.
. Es todo. Oído lo expuesto en esta audiencia este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: observa el tribunal que la fase intermedio del procedimiento ordinario establecida en los articulo 327 y 28º y sientes del COPP, ha sido escogida por la doctrina, como la fase apropiada para depurar el proceso Penal; formular solicitudes presentar excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal, promoción de pruebas, solicitar sobreseimientos; y decidir sobre la legalidad o no de las pruebas ofertadas entre otros aspectos. El Ministerio publico en primer lugar la Fiscalía 42 del Ministerio Publico, ha reproducido escrito de acusación formal inicialmente interpuesta por la fiscalía 23 y 3 del Ministerio Publico, del estado Anzoátegui por lo tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, visto los adolescentes fallecidos y heridos entre las victimas contra los imputados en sala LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO y VITOR PAULO SOUTO PORTO. Al respecto fue fundada la acusación Fiscal por el Ministerio Publico de las cuales la primera de las acusaciones es de fecha 14-04-2011 a pieza N° 3 folios 1 al 73, contra el imputado y en segundo lugar encontramos acusación formal a la pieza n° 7 folios 275 al 341 de fecha 13-05-2011 en contra de LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO. El primero de los mencionados por ser capitán de la embarcación yate Sear y el segundo por ser capitán de la embarcación EMI_MAR”; al respecto la Doctora Aidamer Arocha, en representación de las victimas REINA MARINA, DOMINGO FARIAS Y YAGAHIRA CARABALLO, (madre del adolescente Domingo Farias) la hemos escuchado a vida voz en sala de audiencia Desistir formalmente de la acusación particular propia en contra de VITOR PAULO SOUTO PORTO, basándose para ello en las resultas de las reconstrucción de los hechos de fecha 16-05-2011 a la pieza N° 9, folios. Sin embargo la misma PARTE, entiéndase Doctora Aidamer Arocha solicito, y presento formal acusación propia en contra de LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, basándose en lo establecido en la Doctrina como DOLO EVENTUAL; en los artículos 409 del Código Penal Vigente concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, todo ello conllevaría a decretar Judicialmente el desistimiento formal de la acusación particular propia, interpuesto por la Doctora Arocha, en representación de la victimas ya mencionadas y en contra de VITOR PAULO SOUTO PORTO; Sin embargo en pleno conocimiento se encuentra el Tribunal de las sendas decisiones emitidas por la sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la Republica Magistrado Dr. Héctor Coronado y la correspondiente aclaratoria interpuesta por el Ministerio Publico y del cual pronunciamiento hubo por la sala Constitucional, relacionado con la figura del DOLO EVENTUAL, correspondiendo en vista de encontrase al cuerpo vivo de la causa, elementos de convicción en cuanto a los tipos penales solicitados por el Ministerio Publico, mas no, en grado de intencionalidad para valorar y apreciar a titulo de dolo eventual. Posteriormente intervino el Doctor Javier Villarroel en representación de la ciudadana Diana Marrero, ausente en esta sala, y representada por el profesional del derecho, previo poder otorgado a este, y fundamento en el articulo 119 ordinal 1° su cualidad de Victima en particular la persona directamente ofendida por el delito; Relacionándose con la intervención ultima por el Docto luis Lopez Jiménez quien luego de interponer tres denuncia como obstáculo al ejerció de la acción penal, ratifico solicitud al tribunal, en cuanto al desistimiento por no tener cualidad legitima de la propietaria del Peñero ENI-MAR, la ciudadana Diana Marrero; AL respecto el mencionado articulo 119 numeral 1 determina ciertamente la cualidad de vicitma para aquella persona ofendida por el delito, y en la presente causa Penal, y desarrollo de la Audiencia los delitos motivos de la acusación fiscal es de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes; darle cualidad a la referida ciudadana Diana Marrero es tener fundados elementos y hacerla ver de loso delitos motivos de la acusación particular propia y de la acusación Fiscal, de los cuales no se evidencia que dicha ciudadana Diana Marrero pueda haber sufrido herida ni la muerte ni de forma directa o indirecta, como lo establece los ordinales 3 y 4 del articulo 119 en comento; todo ello sin menos cabo aclara el Tribunal; de lo establecido por el legislador en el articulo 40 del texto adjetivo Penal, relacionado con la acción Civil, para restitución y reparación de los daños ocasionado por el delito en cuanto a la embarcación peñero ENIMAR”. Las victimas presentes en sal a de audiencia fueron notificadas de sus derechos establecidos en el articulo 120 Ejsudem y de la cual tomo la palabra el ciudadano Domingo Farias, padre del adolescente fallecido del mimos nombre, y manifestó a viva voz, que solicitaba por voluntad propia el desistimiento de la acusación en contra de VITOR PAULO SOUTO PORTO. Sin embargo ratifico la solicitud de ir a Juicio por considera la culpabilidad de LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO. Los Imputados fueron llevados al conocimiento en cumplimiento del control Judicial, de las alternativas a la prosecución del proceso, como también del precepto constitucional, y ambos ciudadanos asistidos de sus defensores, libre de apremio y coacción manifestaron su negativa en rendir declaración en sala; Seguidamente el Doctor Carlos navas, en representación del imputado Luis Enrique Marin interpuso formalmente excepción fundada en el articulo 28 numeral 4 literal I ejusdem, por incumplimiento, de las formalidades del articulo 326 en acusación Fiscal, por la falta de requisitos formales e igualmente interpuso otro obstáculo fundado en el mismo articulo pero literal “e” relacionado con el cumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción en contra de las acusaciones fiscales, y de las cuales se pronunciara el tribunal en Dispositivo seguido. Seguidamente tomo la palabra el Doctor Victor Ortega alegando que la acusación particular propia entraba en el fondo del asunto desvirtuándose el apego a la normativa marinera y solicitando se mantenga la medida cautelar de su defendido, finalmente el Doctor Luis José López Jiménez en representación de VITOR PAULO SOUTO PORTO, presentando tres denuncias de las cuales la primera articulo 28 numeral 4 literal i”, por incumplimiento del articulo 326 en la aucacion formal, manifestando que la acusación no se hizo con los fundamentos de que la motivan por ello el sobreseimiento establecido en el articulo 318 Ejsudem; la segunda denuncia interpuesta por defensa privada del imputado VITOR PAULO SOUTO PORTO, se relaciona con el articulo 28 numeral 4 literal “I”, por violación del numeral 4 del articulo 326 en la acusación Fiscal, al no establecer los preceptos jurídicos aplicables, y solicitud de sobreseimiento de la causa y la tercera denuncia se funda en el articulo 28 numeral 4 literal “I”, por violación del numeral 5 articulo 326 de las acusaciones fiscales manifestando que no indica la necesitas y pertinencia de las pruebas ofertadas, por ello el siguiente dispositivo Judicial en cumplimiento del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: En cuanto a la admisión de las acusaciones fiscales, interpuestas en fecha 13-05-2011 a la pieza N° 7 de los folios 275 al 341 por los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes en cuanto a LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO (plenamente identificado) se admitirá y estimara como también las pruebas ofertadas para ser reproducidas en debate oral y publico con excepción de la ofertada, por error formal y subsanada en sala por el ministerio Publico, en testimonial del mismo imputado y del cual esta ultima no es admitida. Ahora bien vista la solicitud en que se mantenga medidas cautelar sustitutivas representantes ser prohibían de salida del país y presentación cada 30 días en vista de lo pautado en el articulo 264 y transcurrido mas de 6 meses el Tribunal las amplia a cada 45 días. Igualmente se acuerdan las pruebas ofertadas por la Defensa Privada. SEGUNDO: En cuanto a la acusación particular propia interpuesta por la Doctora Aidamer Arocha en representación de las victimas LUZ MARINA HERNANDEZ, madre de la occisa Reina Farias, YAGAIRA CARABALLO, Desestima Parcialmente el tipo penal, de Dolo Eventual; sin embargo estimara la acusación en mención por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal Vigente, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes en contra de imputado LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO (plenamente identificado). TERCERO: Visto el desistimiento voluntario en sala de audiencia de la acusación particular propia, interpuesta por la Dra. Aidamer Arocha, en representación de las victimas antes identificadas en contra del ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, se decreta Judicialmente dicha DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN Particular propia. CUARTO: admitida como ha sido la acusación fiscal de fecha 13-05-2011, por Fiscalia 3, 23 y ahora 42, dada la unidad del Ministerio Publico, y admitida la acusación particular propia interpuestas por las victimas, representada por la Dra. Arocha, corresponde llevar al conocimiento a LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO SOY CULPABLE. QUINTO: Vista la adhesión a la acusación interpuesta por el Profesional del derecho Dr. Javier Villarroel en representación de Diana Marrero ausente en sala de audiencia esta ultima; propietaria del peñero “Eni MAR”; pieza N° 7, folios 249 en contra del ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO; observa el tribunal que dicha adhesión, se relacionada con la acusación fiscal formal y esta ultima versa en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes; sin embargo no reposa al cuerpo vivo de la causa reconocimiento medico forense medico alguno ni protocolo de autopsia que de cualidad a la ciudadana Diana Marrero, y por ello el articulo 119 en su ordinal 1° de manera expresa determina y en cualidad y definición de la victima la persona directamente ofendida por el delito, y los delitos de la acusación formal y acusación Formal propia no se corresponde con otros aspectos, que no han sido solicitados en este acto como son la Acción Civil, relacionada con la restitución reparación de los daños y perjuicios causados por el delito; Considera el tribunal de instancia que los cuatros ordinales, del articulo 119 del COPP, no se corresponde de manera alguna con las definiciones de la victima en lo que respecta a al ciudadana Diana Marrero y por ello desestima y no admite al adhesión pretendida Dr. Javier Villarroel en representación de Diana Marrero, sin menos cabo del resarcimiento de los daños ocasionados. SEXTO: visto los obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuesto por la defensa Privadas del imputado VITOR PAULO SOUTO PORTO, en primer lugar articulo 28 numeral 4 Literal I, por violación del articulo 28 del articulo 326 Ejusdem, relacionados con las formalidades de la acusación; Observa el Tribunal, que el articulo 329 Ejusdem, establece entre otras cosas “..en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantea cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico”. Pero una vez, que se ha solicitado, el Sobreseimiento de la presente causa, todo ello en el articulo 318 ejusdem, el tribunal, no solamente valora, el desistimiento voluntario, realizado en sala audiencia por la Dra. Aidamer Arocha, en representación de las victimas; de igual manera dicho acto voluntario ha sido refrendado en sala de audiencia por la Victima Domingo Farias, sin embargo tales desistimientos, no serian suficientes para tal pronunciamiento Judicial; haría falta analizar los obstáculos al ejercicio de la acción Penal interpuesto por la defensa Privada, de los cuales se aprecia el informe técnico sobre las causas del abordaje presentado por el Ministerio Publico en numeral 45 de la acusación de fecha 14-04-2011, a la pieza N° 3, folios 30 al 34 se establece por parte del capitán de Altura Alfredo naval inspector naval formalmente acreditado por Instituto de espacios Acuáticos con credencial N° IN-0106 y actuando en designación del capitán de altura Guillermo Rui Capitán de Puerto La Cruz, quien determina en planimetría y aspectos técnicos 1.-Declaración de la Tripulación del peñero “EMI-MAR” de la cual se extrae en todo momento tuvieron a la vista por el costado de estribor el buque contrario, acercándose progresivamente Copn rumbo de colisión. Que tanto el marino del peñero como los pasajeros le hacían señas al yate pero el mismo se mantenía sin cambiar su rumbo y su velocidad. Que en vista de esas situaciones, y ya siendo inminente la colisión, el patrón del peñero recorto la velocidad y giro a su babor, pero aun así no pudo evitar la embestida del yate. 2.-Declaración del patrón del yate “SEA HEART”, que en ningún momento vio acercamiento el peñero por su costado de babor, Que en todo momento se mantuvo al timón (por cuanto el piloto automático se encuentra averiado) y pendiente del trafico de embarcaciones por su costado de estribor. 3.- Estudio y análisis teórico del caso respecto de las rutas de ambos buques. 4.- Observación y análisis en el sitio tomando como regencia la ruta de ambos buques así como boyas y puntos en tierra. Es importante determinar, el reglamento Internacional, para prevenir los abordajes, que representa las reglas de todo Marino en la mar y por ello el mencionado informe técnico, recordando para ello que toda embarcación a su derecha quiere decir a estribor lleva luz verde y a su izquierda lleva luz roja, y por ello los mencionados artículos 15 y 16, que estableced que cuando dos buques se crucen con riesgo de abordaje el buque que tenga al otro por costado de estribor, (Aclara el tribunal lado Derecho) se mantendrá apartado de la derrota de este y si las circunstancias lo permites evitaran cortarle la proa ( Parte delantera de la embarcación) Regla 16 todo buque esta obligado a mantenerse apartado de la derrota del otro buque en lo posible con anticipación suficiente y de forma decidida para quedar bien franco del otro buque y por ello al folio 33, de pieza N° 3; el estado Anzoátegui, es por excelencia de los 24 Estados, donde ubicamos mayor cantidad de embarcaciones de turismo y deportivas, y por ello es necesario el cumplimiento de las Reglas Internacionales para prevenir los Abordajes; por ello la luz roja, al lado babor de la embarcación SEAR HEAr, indicaba en aplicación de las reglas de la lógica que el peñero Eni-Mar debería detener la marcha de colisión; lo mismo ocurriría en transito terrestre cuando un vehiculo automotor tiene luz roja; los aspectos relacionados, con la supuesta responsabilidad de Luis Alberto Marin por tratarse del fondo del asunto, sin embargo, las excepciones interpuesta por la defensa Privada de VITOR PAULO SOUTO PORTO establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 3 en particular relacionada con la acusación fiscal, de fecha 14-04-2011, pieza n| 3 a los folios 01 al 75, comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes en contra de VITOR PAULO SOUTO PORTO, se decretara CON LUGAR y como consecuencia jurídica se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, fundado en decisión de fecha 20-06-2005, expediente 04-2599 en ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Sala Constitucional, que establece entre otras cosas “…debe estaba sala señalar, previamente que la fase intermedia de l procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, ficha fase se inicia mediante la interposición de acusación por parte del ministerio publico a los fines de requerir un Juicio Pleno. En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento Penal tiene como finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez conozca la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de una análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. Fungiendo esta fase como un filtro a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y material o sustancial existe control formal y control Formal de la acusación en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos de la acusación, los cuales tiene a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber identificación de los imputados, así como se haya delimitado el hecho punible imputado el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Publico para presentar acusación en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, una alta probabilidad que en fase de juicio se dicta sentencia condenatoria y en caso de no evidenciarse este pronostico de condena el juez de Control no dictara auto de apertura a juicio evitando de este modo la PENA DEL BANQUILLO…”. En consecuencia de lo anterior se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: VITOR PAULO SOUTO PORTO. SEPTIMO:- obstáculo de la acusación fiscal establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 4 en particular relacionada con la acusación fiscal, al igual que la tercera denuncia establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 3 en particular relacionada con la acusación fiscal, considera el tribunal inoficioso dicho el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: en cumplimiento con el articulo 331 del COOP decreta el auto de apertura a Juicio en relación a la acusación de fecha 13-03-2011 en contra de LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes en perjuicio de YULEXIS JOSEFINA RODRIGUEZ, ANDRES ANTONIO JOSE PARRA, JOSE FELIX GONZALEZ ALEMAN, ANDERSON GONZALEZ y ADRIAN GONZALEZ, ANDRES ANTONIO GONZALES IGUALGUANA(OCCISO), REINA MARINA LOVERA HERNANDEZ (OCCISO), DOMINGO ALEJANDRO FARIAS (OCCISO adolescente),. ANDRES CONGALES (OCCISO). NOVENO: Remítase la presente causa cumplido el 5to, día al tribunal de juicio que corresponda conocer por distribución, instruyendo para ello a la Secretaria del Tribunal. El Ministerio Publico toma la palabra el Ministerio Publico y expuso; Anunciamos en esta acto Recurso de Apelación con efecto suspensivo en lo que respecta al decreto de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, así como el decreto de Libertad plena. Seguidamente la defensa privada ABG. CARLOS NAVAS presenta Recurso ordinario de Revocación y expone: oída la exposición en escrito de alegatos de defensa interpuse que la acusación fiscal carecía de fundamentos por violar el artículo 326 numeral 2 y 3 y ordinal 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal observa y al respecto fundo en punto previo anterior que ciertamente la defensa privada de LUIS MARIN MARCANO, interpuso formal excepción contra la acusación formal y la acusación propia por violación de los ordinales 2 y 3 del articulo 326 y ordinal 2 del articulo 250 Ejusdem; al respecto debe destacarse que los motivos fundados por el tribunal de instancia PENAL EN CONSIDERAR que no hay expectativa de condena en debate oral y público contra Victo Paulo Soto se basan en informe técnico que se compagina con los testimonios en que todo momento los tripulantes y pasajeros de la embarcación “Emi MAR avistaban a la embarcación SEA ER” y le hacían señas desde lo lejos sin embargo como lo indica informe técnico basado en Reglamente internacional para prevenir Abordajes en regla 15 y 16, no hizo caso el capitán Luis Enrique Marin, a dichas reglas y por lo demás manifestó en toda las actuaciones desconocer tales reglas de las cuales son obligatorias para toda tripulación y capitán que va a la mar; sobre todo y sirva de reflección que todas las embarcaciones que llevan pasajeros y turista al PARQUE nacional mochima, deban cumplir con dichas reglas, y además con el correspondiente sentido común, que si dudas quedan las mismas luces de emergencia nos indican cual es el correcto proceder en el desplazar marítimo de dos embarcaciones que pueden tener el mismo rumbo; no deba de servir como ejemplo. Sin embargo, es como pensar para el no navegante que venga un vehiculo automotor tipo carro, lleno de pasajeros y tenga la luz del semáforo roja, y viene pasando otro vehiculo de grandes dimensiones, y el primero en vez de evitar la colisión y dar cumplimiento a la luz roja pueda ser temerario y persista en tratar de pasar a la embarcación mas grande por la proa y no por la popa; tan solo con haber detenido la marcha y haber pasado por detrás de la embarcación ciertamente hubiese tenido los inconvenientes de las olas en la trayectoria de la embarcación mas grande pero no el desenlace de hoy día. Por ello es importante el informe técnico como trabajo criminalístico en determinar cuales fueron las cuales del accidente que no ocupa y del mencionado informe Técnico suscrito por capitán Altura Guillermo Rui, dudas no quedan, de dicho informe técnico, que el abordaje debió haberse evitado por la embarcación peñera Eni Mar y así su capitán debió haber tenido, los permisos y licencias como patrón de navegación sino lo mas importante el conocimiento de evitar abordaje en alta mar; En cuanto a la excepción el artículo 326 numeral 2 y 3 y ordinal 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decreta SIN LUGAR dichas excepciones interpuesta por la defensa de Luis Marin Marcano, por considerar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañaron a ambos capitanes incursos en el abordaje se dan de manera distinta y por ello no de manera igual deba ser la resolución dictada.
DECIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación así como Control Judicial. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 6:10PM. Terminó. Se leyó y conformes firman…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 14 de mayo de 2012, cuaderno de incidencia contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución correspondió la ponencia al Dr. CESAR REYES ROJAS.
En fecha 16 de mayo de 2012, se acordó librar boleta de citación al ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, antes identificado, a los fines de que ratifique o no el desistimiento al presente recurso de apelación.

El día 19 de junio de 2012 la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones se ABOCO al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se acordó librar Oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal solicitando la resultas de la boleta de notificación antes señalada.

En fecha 18 de julio de 2012, se acordó librar nueva boleta de notificación al supra identificado ciudadano a una nueva dirección, en virtud de ser negativas las resultas anteriores.

Luego de diversas resultas de notificaciones negativas, se coteja a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) del presente asunto, resulta de notificación positiva practicada al ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO.

En fecha 08 de junio de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado como Juez Superior de esta Superioridad, acordando en ese mismo acto se librara nueva boleta de notificación al apelante identificado en autos, a los fines ratifique o no su desistimiento.

En fecha 27 de julio de 2015, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. PETRA ORENSE, quien se encontraba cubriendo la ausencia temporal por reposo médico de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

En esta misma fecha, se ratifica con carácter de urgencia la boleta de notificación al ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, a los fines de que compareciera ante este Despacho, a ratificar o no el desistimiento del recurso de apelación signado con el N° BP01-R-2011-000202, interpuesto por su defensor de confianza ALEXIS PEREIRA. Dejando constancia el alguacil de esta Corte de apelaciones en fecha 09 de septiembre de 2015 que la resulta de la misma fue negativa por presuntamente no vivir en la dirección aportada.

Por auto de esta misma fecha se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Superioridad, luego de culminado el reposo médico.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES MARILIN ORTA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 17.734.253, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, respectivamente, consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:

Esta Alzada observa que en fecha 27 de marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Abogado ALEXIS PEREIRA, en su condición de defensor de confianza del imputado LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, antes identificado, renunciando al recurso de apelación presentado en fecha 06 de diciembre de 2011.

Se constata a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) del presente asunto, resulta de notificación positiva practicada al ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, con data del 17 de junio de 2013, sin que el mismo se presentara ante esta Instancia en la oportunidad de manifestar su voluntad de desistir o no del recurso presentado por su defensa.

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 27 de julio de 2015, se han dictados autos y libradas boletas de citación (veintiuno (21) en total) dirigidas al imputado LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado en fecha 06 de diciembre de 2012 por su defensa.
Ahora bien, al realizar una revisión a través del sistema juris 2000 se evidencia que en fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y realizó los siguientes pronunciamientos:

“… decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.734.253, nacido en Barcelona, donde nació en fecha 16-02-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de ENRIQUE JOSÉ MARÍN (V) y INÉS JOSEFINA MARCANO (V), residenciado en Isla de Guaraguao, casa B5, Frente a los Muelles de Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 217 de la Ley orgánica de Protección al niño y adolescente en perjuicio de YULEXIS JOSEFINA RODRIGUEZ, ANDRES ANTONIO JOSE PARRA, JOSE FELIX GONZALEZ ALEMAN, ANDERSON GONZALEZ y ADRIAN GONZALEZ, ANDRES ANTONIO GONZALES IGUALGUANA(OCCISO), REINA MARINA LOVERA HERNANDEZ (OCCISO), DOMINGO ALEJANDRO FARIAS (OCCISO adolescente),. ANDRES CONGALES (OCCISO), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Y UNA MULTA VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que es equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (2.250,00 BF), las cuales se cumplirán tal y como lo establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda, penas impuestas conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el acusado mantenga su estado de libertad que ha tenido durante el presente proceso.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al Acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal, conforme al articulo 254 Constitucional…”

Resaltado de esta Alzada

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Articulo 431“…Desistimiento…

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.

En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Así las cosas, se verificó que el presente caso el imputado ut supra se acogió a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a una de las fórmulas de autocomposición procesal que ponen término al proceso y dado que hasta la presente fecha, consta en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres definido por la jurisprudencia patria según expediente N 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011 con Ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general”.

Establecido lo anterior y la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de su representado, que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó, medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO.

En tal virtud esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la defensa Privada del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES MARILIN ORTA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad número 17.734.253 y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES MARILIN ORTA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 17.734.253, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal, respectivamente; no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001724
ASUNTO : BP01-R-2011-000202
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS