REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002345
ASUNTO : BP01-R-2013-000081
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KABAL ABADI CHAMMOUT, titular de la cédula de identidad N° 8.387.010, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 468, 319 y 320 del Código Penal respectivamente.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 09 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ…en mi carácter de Defensor de Confianza del Imputado KAMAL ABDALLAH CHAMMOUT…Paso a interponer formal Recurso de Apelación, como en efecto Apelo, en contra la decisión dictada por este Tribunal de Control Nº 03, en fecha 09 de Abril de 2.013, referente a la Medida Cautelar Privativa de libertad declarada en contra de mi defendido por los supuestos delitos de “Apropiación Indebida Calificada, Forjamiento de Documento Público y Falsa Atestación ante Funcionario público” y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 468, 319 y 320 ambos del Código Penal Venezolano.

CAPITULO I
PUNTO PREVIO
VIOLACIONES FRAGANTE DE NORMAS CONSTITUCIONALES

…de las actuaciones que conforman el expediente Nº BP01-P-2013-002345, en donde se evidencian vicios de nulidad en lo que respecta a la Investigación realizada por el Ministerio Publico, tal como consta en la Orden de inicio de investigación de fecha 02 de Marzo del 2.011, es decir una investigación de más de dos (02) años. En donde mi defendido…ampliamente identificado en auto Fue investigado A Sus Espaldas ya que en el expediente instruido por la Fiscalía Tercera, No Consta Alguna Citación U Orden De Comparecencia para que pudiera operar una Orden de Aprensión, violando así los artículos 7, 26, 44 y 49 de nuestra Constitución, ya que para que pueda imperar una orden de Aprensión debe el Ministerio Público agotar por lo menos Tres (03) citaciones personales, para imponerlo o notificarlo que hay una investigación en su contra para posteriormente hacer el acto de imputación requisito este que la Fiscalia Tercera Omitió, Quebrantamiento el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra constitución.
Ningún Juez podrá convalidad una actuación o investigación viciada ni mucho puede tomarlo como un medio probatorio para dictar una medida Privativa de Libertad, lo cual el tribunal A quo lo valoro de esa forma.
La violación fragante de esta Normas Constitucional tal como se evidencia y a su vez denuncio son Puntos de Derechos que acarrean Nulidad Absoluta tal como lo establece los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le Solicito muy respetuosamente que así sea declarado.
Primer Vicio que denuncio en el cual el mismo es Nulo de Nulidad Absoluta tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS VICIOS DE FONDO Y LA MALA APLICACIÓN Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la Calificación juridica que imputa de manera despectiva y temeraria la Fiscalía tercera del Ministerio Público en contra de mi defendido…No siendo objetivo ya que carece de elementos de convicción y medios probatorios en la imputación y la calificación jurídica de los supuestos Delitos…
…Evidenciándose y a su vez quedando demostrado que mi defendido no cometió ningún delito.
Segundo vicio que denuncio que es la falta de motivación y a su vez Admitiendo La Juzgadora El No Pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa violación fragante al debido proceso y derecho a la defensa tal como lo está consagrado en el artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional.
Y acogiendo la calificación jurídica imputada por el fiscal tercero de los delitos de “Apropiación Indebida Calificada, Forjamiento de Documentos público, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Asociación para Delinquir”, ahora bien ciudadanos magistrados de esta honorable Corte de apelaciones, esta defensa se pregunta y a su vez hace la observación que los delitos imputados por la fiscalia no encuadra por lo que establece en la doctrina y lo que consta en el expediente instruido por el representante de la vindicta publica…tienen que darse o materializarse una serie de elementos que puedan presumir los mismo con lo es en este caso que no existen elementos de convicción para determinar una responsabilidad penal en contra de mi defendido…ya que por No constar en auto algún medio que lo pueda incriminar y lo que No consta en auto es porque no existe.
Por todo lo anterior expuesto le solicito ciudadanos Magistrado de esta Corte de Apelaciones, que analice las actuaciones, circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en consecuencia decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones en contra de mi defendido y le decreta la Libertad Plena.
Sostengo que del cúmulo de probanzas promovidas por el Ministerio úblico, no existen en ellos certezas legal ni suficientes elementos de convicción que determinen la participación del hecho punible que se le imputan y mucho menos que pudieran existir alguna responsabilidad penal de mi defendido…versa sobre Una Mala CALIFICACIÓN JURÍDICA, ya que establezco esta excepción basado en una investigación instruida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y en la narrativa de un supuesto denunciante que es la víctima, no especifica claramente que estamos en presencias, de algún delito cometido por mi defendido.
Por lo demás no existe ninguna prueba que vincule en forma alguna a mi defendido, ya que se hacen necesaria una serie de pruebas especificas para señalar con certeza que mi defendido haya cometido los delitos que la fiscalia pretende imputar, si bien es cierto que pueda haber la existencia de un hecho punible no menos cierto que el autor de los supuestos hechos punibles son otras distintas personas ajenas a mis defendido. Por consiguiente, con base a los argumentos de hechos y derechos aducidos por la defensa, ya que la Fiscalía Tercera violó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que no realizó el procedimiento adecuado dentro de su oportunidad legal, situación que inflige en el artículo 49 de la Constitución. Es por lo que solicito:
PRIMERO: Que Admita el presente Recurso de Apelación que interpongo en contra de la decisión de auto del tribunal aquo, y sea declarado Con Lugar en su definitiva.
SEGUNDO: declare la nulidad de todas las actuaciones viciadas conforme a derecho tal como lo establece los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le solicito muy respetuosamente que así sea declarado.
TERCERO: A su vez le solicito que le sea DECRETADA LA LIBERTAD PLENA a mi defendido…ya que en todas las actuaciones no se demuestra algún delito cometido por mi defendido. Ahora bien si esta considera en no decretar la libertad plena de mi defendido le solicito que le sea otorgada una Medida Menos Gravosa en cualquiera de sus modalidades a mi defendido como corresponde dentro de lo establecido en el artículo 242…
CAPITULO III
PETITORIO.
Por todo lo anterior expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, le solicito que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, que interpongo ya que se encuentra fundamentado jurídicamente.
Por último me reservo el derecho que para el momento de la presente audiencia, de exponer y fundamentar el presente escrito de defensa… (sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, MARTES 09 de Abril de 2013, siendo las 3:10 pm data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al IMPUTADO, en la causa signada con el Nº: BP01-P-2013-002345, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. MARIA FERNANDA ROCHA, la Secretaria de sala ABG. YESSICA CALU y el alguacil IDOLANA BOADA. El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DR. MARCO HERNANDEZ BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado KAMAN ABADI CHAMMOUT, previo traslado desde el Centro de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien se le pregunta si entiende el español manifestando el mismo que si debidamente asistido por la Defensa Privada, ABOG. RICARDO BAJARES, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley en actas separadas y se impuso de las actuaciones. Asimismo se deja constancia que esta presente en sala contigua del tribunal la victima CHARLES MOUSSEAU, quien no habla el idioma oficial, no habiéndose solicitado por parte del Ministerio Publico la juramentación de un interprete que lo asista, en consecuencia de conformidad con el articulo 167 se procederá en etapa subsiguiente a la juramentación del interprete para que este sea debidamente entrevistado en la fase investigativa por la representación del Ministerio Publico, sin que ello implique menos cabo de los derecho de la victima dada la naturaleza de la audiencia oral a celebrarse en esta fecha la cual tiene por finalidad efectuar el acto formal de imputación al imputado presente en sala. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que se solicitara la orden de aprehensión del referido imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento a seguir; quien expuso: “Yo, MARCOS HERNANDEZ en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicito se ratifique la aprehensión y coloco a disposición de este Juzgado al imputado KAMAN ABADIA CHAMMOUT, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 468, 319 Y 320 del Código Penal cometido en perjuicio de CHARLES MOUSSSEAU, en virtud de orden de aprehensión solicitada por ante este Tribunal de Control Nº 03, en fecha 26/03/2013, y siendo acordada en la misma fecha; en este mismo acto narra los hechos, y en tal sentido los hechos antes señalados considera sin lugar a duda el delito de FORJAMIENTO PUBLICO previsto y penado en el articulo 319 del código penal venezolano, y es importante destacar que nuestra doctrina patria en relación a este caso en particular ha venido señalando o estableciendo dos tipos de forjamiento publico uno material u objetivo y uno ideológico o subjetivo, en el primero de ellos consiste en el forjamiento de la firma del documento y en el segundo de ellos es cuando se desvirtúa o se forja el sentido y alcance del contenido del negocio jurídico convenido por las partes, en tal sentido nos encontramos en una formación de documento publico de carácter objetivo, en segundo lugar de los hechos anteriormente narrados se evidencia que ciertamente la victima como socio o accionista de esa sociedad mercantil había confiado en sus compañeros sus interés patrimoniales representados por las acciones lo que encuadraría de manera perfecta en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, como tercer punto el delito de FALSA ATESTACION ante funcionario publico se configura al señalar ante el funcionario publico competente que las acciones que se vendían eran de su propiedad, ahora bien ciudadana juez aun cuando la solicitud de orden de aprehensión no se estableció el delito establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, considera este representante del Ministerio Publico que esta es la oportunidad adecuada para realizar el acto de imputación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que estamos en presencia de personas jurídicas, tres personas presuntamente participando en el presente ilícito siendo así, voy a solicitar respetuosamente que se decrete una medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD habida cuenta que concurren los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero el articulo 237 y el de obstaculización establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que esta representación fiscal como parte de buena fe en el proceso penal iniciando esta fase preparatoria dejara constancia como nos obliga nuestra ley adjetiva penal de todos aquellos elementos de convicción que puedan exculpar e inculpar la responsabilidad penal del imputado en la presente causa, solicito que el procedimiento a seguir sea el ordinario, Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido la juez ordena tomarle los datos de identificación al imputado KAMAN ABADIA CHAMMOUT, LIBANO titular de la cédula de Identidad Nº 83872010, nacido en fecha 14/11/1953, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ZAKIY EL HALBE (V) y HBDAL EL HALBE (V), residenciado en: residencia paseo colon planta baja, puerto la cruz, teléfono 0424-8955798 Estado Anzoátegui. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo, quien expuso: “ yo vendí mis acciones a la señora DIANA BARAKE y también SAHDY vende a la señora DIANA, vendí porque los tramites de CADIVI no se podía porque soy extranjero. El señor victima me llamo por teléfono y que si yo no salía preso me iba a matar a mi, yo tengo miedo porque si salgo a la calle me vayan a matar, me hacen llamada de teléfono de la calle. Es todo. ACTO SEGUIDOSE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS. Que tiempo tiene conociendo a la señora DIANA respuesta 8 años y con Said 6 años pregunta donde esta la señora DIANA respuesta tiene un hijo enfermo de DIABETES, no se pregunta donde esta el señor SAHDY respuesta no se de verdad tengo 3 o 4 días preso. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. RICRDO BAJARES quien expone: “ después de un análisis exhaustivo de las actuaciones traídas por el Ministerio publico como de la orden de aprehensión, que esta en contra de mi defendido como punto previo solicito a este digno tribunal a declaración de la nulidad de la orden de aprehensión tal como lo establece el articulo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal la cual paso a señalar detenidamente la violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 de la constitución a su vez invoca el principio general del derecho en cuanto a la tutela judicial debe ser efectiva en concordancia con el articulo 7 de la constitución donde habla y establece el ordenamiento jurídica sobre la norma adjetiva y subjetiva dentro o de los parámetro legales en nuestra legislación penal venezolana; quiero hacer un llamado de atención ciudadana juez tal vez por la inobservancia del ministerio público en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión ya que no cursa los elementos que conlleven a las mismas para así poder decretarla, la sentencia en reiteradas jurisprudencia del TSJ establece claramente los requisitos para que se pueda acordar una orden de aprehensión o librar orden de captura claramente se evidencia que carece de la misma, basado en ese principio solicito sea decretada la nulidad y se deje sin efecto la orden de aprehensión basado que violo norma de derecho constitucional violando así el derecho a al defensa de mi defendido ya que es publico y notorio que el Ministerio Publico desde que emite la orden de inicio de investigación de 02/03/2011 es decir 2 años y 24 días le solicita la orden de aprehensión al tribunal de control, violando flagradamente ya que no cursa citación personal en cuanto a mi defendido en este caso, solicito que a si se declare con lugar el punto previo solicitado. Como fondo en cuanto a la investigación es de hacer notar ciudadana juez que desde que se inicio la investigación del presente procedimiento no consta ni cursa exhaustivamente ya que estamos hablando de un procedimiento de mas de 2 años una citación por parte del Ministerio Publico en contra de mi defendido o de los ciudadanos al cual el ciudadano fiscal le solicita la orden de aprehensión, a sabiendas que en el código derogado habla del procedimiento a seguir que es un procedimiento ordinario y no de flagrancia, el fiscal esta en la obligación como garante de buena fe investigar y notificar a la persona investigada tal como lo establece la ley, en este caso cabe destacar que este procedimiento fue llevada a las espaldas de mi defendidos y las otras personas que se le sigue la investigación, ya que no consta citación ni por el ministerio publico ni por el organismo que se le dio el orden de inicio de investigación a mi defendido, solamente cursa acta de entrevista de la ciudadana DIANA BARAKE, sin embargo se evidencia que no hay citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de puerto la cruz en contra de mi defendido, recibidas esas actuaciones el ministerio publico en uso de sus atribuciones debió citar y hacer el acto de imputación en la fiscalia del ministerio publico tal como rezaba en el código anterior y así como se evidencia en el expediente que nunca el ministerio publico se preocupo en hacer llamado o imputar a mi defendido traigo a colación al sentencia muy conocida CAPRILES RADOSKI en el cual se le hizo 3 convocatorias y ninguna de las 3 fue es allí donde opera la figura de orden de aprehensión, llama poderosamente la atención en cuanto a la imputación que le hace el fiscal a mi defendido en cuanto a APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, hago un llamado de atención y no mas que todo quiero ilustrar según el análisis estudio y expediente y se pregunta esta defensa donde esta la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA porque ciertamente cursa en el expediente y en declaración de mi defendido donde mi defendido le vende las acciones y supuesta victima en una misma acta de asamblea le vende las acciones a la ciudadana DIANA BARAKE cursante al folio 102 al 113 de las actuaciones complementarias, y pregunta esta defensa de que se esta apropiando mi defendido y solicito se desestime dicho delito ya que el mismo se desprende se esa sociedad en 22/08/2007, donde vende el total de las acciones a DIANA BARAKE, en cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO llama poderosamente la atención esta imputación y pregunto yo que mi defendido cuando se identifico y dio sus datos plenos dijo que era comerciante mas no funcionario publico cuando hablamos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO hablamos de un tipo penal cerrado, que quiere decir que el forjamiento de documento es antes y se realiza según nuestra doctrina ataca a los funcionarios publico y en el presente caso vendría siendo el registro mercantil primero mi defendido nunca ha trabajado en ese registro y as su vez en este mismo acto acepta y reconoce que si vendió las acciones en la fecha antes descrita, por eso también le solicito ese delito que se imputa a mi defendido por el ministerio publico, por el hecho de no ser funcionario publico no cabe en ese delito ya que se desprender de las actas y cursa en actas un poder el cual no se le suscribieron a mi defendido se lo otorgaron a DIANA BARAKE en el folio 181 y 182 de las actuaciones complementarias esta a nombre de DIANA BARAKE mas no fue otorgado a mi defendido, el cual no encuadra en el tipo penal señalado ni que sea responsable mi defendido, ahora bien en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, según la doctrina esta consiste en mentir o atestar de manera temeraria o falsa ante funcionario publico esta defensa se pregunta según análisis y hago llamado al ministerio publico a quien mintió o que falsa atestación dio si el ministerio publico no se preocupo en hacer llamado o citarlo para imponerlo de la investigación en su contra, ahora bien en cuanto a la DELINCUENCIA ORGANIZADA yo le quiero preguntar al ministerio publico que se entiende por asociación para delinquir dice la jurisprudencia y doctrina que es cuando se unen 2 o mas personas que se unen a delinquir o hacer terrorismo, se evidencia que mi defendido al vender las acciones a DIANA ya el se desprendió de la relación jurídica, por todo esto ciudadana juez estamos en presencia la orden que solicito el Ministerio Publico lo hizo de forma in despectiva por eso solicito se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones tal como lo establece los articulo 179 y 180 de nuestro código actual, si el tribunal considera que debe seguir en curso el siguiente proceso y que hay una persecución penal donde esta la victima que se le aclare su situación no me queda mas que decir que mi defendido no tiene nada que ver en esta situación, por eso solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES pero aun así si el tribunal considera que la investigación debe quedar abierta solicito que se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD y no la medida solicitada por el ministerio publico basado en el espíritu del legislador en esta reforma nueva establecido en el 354 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal donde la libertad es la regla y la privación es la excepción, si en el supuesto negado este tribunal considera no decretar la medida solicito se mantenga el mismo sitio de reclusión en Comandancia, solicito copia simple del presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DR. MARIA ROCHA, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO en relación a la solicitud de la defensa en el punto previo, fundamentando la misma que no cursan elementos de convicción en que se motivo la representación del ministerio publico, para realizar el pedimento ante el tribunal, a tal efecto constata este tribunal que en fecha xx fue solicitado a este tribunal quien estaba de guardia orden de aprehensión por la fiscalia 3 del Ministerio Publico, siendo tomada en consideración para el decreto de dicha medida por parte del juez que se encontraba a cargo del tribunal la acreditación de los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: “… un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba prescripta fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que si bien es cierto no fueron acompañados en prima fase por la representación fiscal para la solicitud de la orden de aprehensión no es menos cierto que fueron consignados en esta misma fecha constante de 226 folios actuaciones complementarias contentivas de los elementos de convicción los cuales fueron puestos por este tribunal a la orden de la defensa de confianza designada a los fines de que ejerciera el control de los mismo, garantizándose así para este acto el derecho a la defensa que le asiste de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela recogido en el capitulo relativo a los principios que rige en el proceso penasl estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal así mismo fue considerado por el tribunal dadas las circunstancia la presunción razonable de peligro de fuga tal y como quedo motivado y explanado en la decisión que se hace en referencia, no considerando a criterio de esta juzgadora que haya existido vulneración de los derechos concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado que haya implicado inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, atendiendo demás esta juzgadora a los criterios de carácter vinculante emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en los cuales se ha indicado que todas las violación de derechos constitucionales en caso de existir cesan en el momento en que el imputado es puesto a la orden y disposición del tribunal de control, Resuelto el punto previo el tribunal pasa a PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio publico al imputado KAMAN ABADIA CHAMMOUT, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 468, 319 Y 320 del Código Penal cometido en perjuicio de CHARLES MOUSSSEAU. Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia de los hechos: “…En fecha 25-07-2006, la victima CHARLES MOUSSEAU, de nacionalidad Canadiense, natural de Windosor, Notario de 50 años de edad, se reunió con los ciudadanos DIANA BARAKE ZEINELDINE y KAMAN ABADIA CHAMMOUT, para adquirir unas acciones en la empresa DISTRIBUIDORA LA FIESTA FRUITS C.A, las cuales fueron vendidas por los ciudadanos ZULIA DEL VALLE CONTRERAS ALDANA, titular de la cedula de identidad V-11.268.799, quien coloco la cantidad de Cinco mil acciones (5.000), por un valor de Un mil Bolívares cada uno bs. 1.000, de las cuales el ciudadano KAMAL ABADIA CHAMMOUT, adquirió un total de mil acciones (1.000) y las Cuatro Mil (4.000) restante fueron adquiridas por la victima, asimismo el ciudadano DANIEL EDUARDO CORDERO LAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.250.385, quien era propietario de otras Cinco Mil (5.000) acciones coloco a la venta la Cantidad de cinco Mil, por un valor de Un mil Bolívares cada un (1.000), de las cuales la ciudadana DIANA BARAKI ZEINALDINE adquirio un total de Mil acciones (1.000) y las Cuatro Mil (4.000), restantes fueron adquiridas por la victima lo que le hizo acreedor de Ocho Mil (8.000), acciones equivalentes a un Cuarenta por Ciento 40%, quedando los ciudadanos KAMAL ABDALLAH CHAMMOUT y DIANA BARAKE ZEINELDINE, con un total de tres mil acciones cada uno, equivalente a un treinta 30% de acciones para cada uno, después de hacer esta negociación, la misma quedando registrada en los libros del Registro Mercantil Primero de Barcelona, anotado bajo el Nº 06, Tomo A-28, del 01 de Agosto de año 2006, por lo que la victima adquirió algunos equipos de refrigeración, los cuales tuvieron un valor aproximado de Un Millón De Bolívares (1.000.000), asimismo los gastos de adquisición de las frutas fueron hechos por la victima, en el año 2008, este estuvo que hacer un viaje repentino para Canadá para solventar problemas familiares donde se quedo dos años regresando a Venezuela el año pasado donde se percato que los ciudadanos DIANA BARAKE ZEINELDINE y KAMAN ABADIA CHAMMOUT, habían vendido sus acciones sin su consentimiento también vendieron todos los equipos de refrigeración a varias personas…”. En cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y revisada la norma constata esta juzgadora que el tipo penal no establece la actuación de un sujeto activo calificado toda vez que la norma indica toda persona, no calificándose así al sujeto activo que ha de cometer el delito, por lo que en consecuencia tomando en consideración y tal como se indicara anteriormente y en fase de investigación los hechos atribuidos son precalificados pro el Fiscal del Ministerio Público y pueden variar en el transcurso de la investigación, TERCERO: De los elementos de convicción, correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial con relación al presente caso, insertas en actas CUARTO: Ahora bien el Ministerio Público solicita como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo el caso que no puede este Tribunal imponer una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico en la presente audiencia; es por lo cual se decreta en contra del imputado: JORGE LUIS RINCONES RODRIGUEZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 468, 319 Y 320 del Código Penal cometido en perjuicio de CHARLES MOUSSSEAU, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud formulada por la defensa a que el decreto de una medida menos gravosa seria insuficiente para garantizar las resultas del proceso penal, tal como lo establece el articulo 229 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la proporcionalidad establecida en el articulo 230 dada la entidad y naturaleza de los delitos investigados, QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Anzoátegui de Barcelona. SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 4:45 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 09 de mayo de 2013 cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 16 de mayo de 2013, el Dr. SALIM ABOUD NASSER se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Jueza Superior titular Dra. CARMEN B. GUARATA quien se encontraba de permiso por cuidados materno.

En la referida fecha 16 de mayo de 2013, se dicto auto acordando devolver el presente recurso al Tribunal de origen, a los fines de que fuera consignada copia certificada de la designación de la Abogada AMERAIDA GUZMAN, como nueva defensa del imputado de autos y copia certificada de la recurrida.

En fecha 18 de septiembre de 2014, reingresó a esta Alzada el presente recurso de apelación. Asimismo las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ se abocaron al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Juezas Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al imputado KABAL ABADI CHAMMOUT, a los fines de que el mismo compareciera ante este Tribunal Superior a ratificar o no el desistimiento presentado por su actual defensa; siendo ratificado en fecha 03 de noviembre de 2014.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boleta de notificación al imputado KABAL ABADI CHAMMOUT a los fines de que el mismo compareciera ante este Tribunal Superior a ratificar o no el desistimiento presentado por su actual defensa. Siendo ratificado nuevamente en fecha 13 de enero de 2015.

En fecha 13 de marzo de 2015, se acordó ratificar nuevamente la boleta de notificación librada al imputado de autos, a los fines de que el mismo compareciera ante este Tribunal Superior a ratificar o no el desistimiento presentado por su actual defensa. Siendo ratificada posteriormente en fecha 06 de abril de 2015.

En fecha 08 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior integrante de este Tribunal Colegiado. Asimismo en dicho auto se acordó librar boleta de notificación al imputado KABAL ABADI CHAMMOUT, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo compareciera ante este Tribunal Superior a ratificar o no el desistimiento presentado por su actual defensa.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KABAL ABADI CHAMMOUT, titular de la cédula de identidad N° 8.387.010, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:

Cursa al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencias, escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013 por la Abogada AMERAIDA GUZMAN, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano KABAL ABADI CHAMMOUT, previamente identificado, mediante el cual desiste del presente recurso de apelación ejercido por la anterior defensa.

En fecha 22 de septiembre de 2013, se dictó auto acordándose notificar al imputado KABAL ABADI CHAMMOUT, a los fines de que compareciera ante esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto, tal como lo informó su defensora en escrito presentado en la fecha antes mencionada. Rarificándose dicha boleta en reiteradas oportunidades, siendo infructuosa dicha notificación.

Ahora bien, al realizar una revisión a través del sistema juris2000 se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó decretar a favor del imputado KABAL ABADI CHAMMOUT, medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se puede observar:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito acusatorio presentado por la DRA. NERMAR NARVAEZ AQUINO en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el DR. MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual presentan formalmente acusación al ciudadano KAMAL ABADIA CHAMMOUT, titular de la cedula de identidad N° E-83.872.010, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente y para el ciudadano SHADY HALABI YEHIA, titular de la cedula de identidad N° 16.961.659, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem e igualmente solicita al ciudadano KAMAL ABADIA CHAMMOUT, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, antes de decidir, observa:
DEL ESCRITO PRESENTADO

Señalan los Representantes fiscales en su escrito:
“…Ahora bien ciudadana Jueza, como podemos observar, las “CIRCUNSTANCIAS QUE AMERITARON EL DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD” han variado considerablemente, toda vez que está mas que claro que el ciudadano KAMAL ABADIA CAMMOUT no tiene absolutamente nada que ver en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y en consecuencia no tiene comprometida su responsabilidad por estos delitos, pero si en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA…
En por ello, que estos representantes del Ministerio Público como parte de buena, solicitan respetuosamente se le confiera una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el numeral 3., del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, que es suficiente para garantizar las resultas del proceso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se inicia por solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DIANA BARAKE ZEINELDINE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.612.113, KAMAN ABADIA CHAMMOUT, pasaporte de identidad Nº RL0472860 y SHADY HALABA YEHIA, titular de la cedula de identidad Nº V.16.961.659, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 468, 319 Y 320 del Código Penal Venezolano, respectivamente en perjuicio del Ciudadano CHARLES MOUSSEAU siendo acordada por este Tribunal en fecha 26-03-2013.

Verificándose en fecha 09-04-2013 el acto para oír al imputado KAMAL ABADIA CHAMMOUT, por la presunta comisión de los delitos ut supra señalados, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 07/04/2013, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Con base a ello, deberá razonarse tal como ya se expresó ut supra, desprendiéndose del escrito acusatorio presentado por los Representantes Fiscales quienes como parte de buena fe y titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal, solicitan al Tribunal se le decrete al ciudadano KAMAL ABADIA CHAMMOUT, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR al ciudadano KAMAN ABADIA CHAMMOUT, titular de la cedula de identidad N° 83.872.010, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público de la establecida en el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Obligación de concurrir a las convocatorias que haga el tribunal para los actos que se fijen. Y ASI SE DECIDE.-

DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano KAMAL ABADIA CHAMMOUT, titular de la cedula de identidad N° 83.872.010, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, previo petitorio fiscal, la cual consiste en presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Obligación de concurrir a las convocatorias que haga el tribunal para los actos que se fijen. El incumplimiento injustificado de la medida que el día de hoy se impone será causal de revocatoria de la misma. SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado para su imposición. Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase…”


En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.

Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Así las cosas, se verificó que en el presente caso variaron las circunstancias que decretaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado KABAL ABADI CHAMMOUT, a quien en fecha 24 de mayo de 2013 le fue concedida una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 de la norma adjetiva penal y dado que hasta la presente fecha, consta en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres definido por la jurisprudencia patria según expediente Nº 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; como el que “no afecta el interés general”.

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano KABAL ABADI CHAMMOUT de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su anterior defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la defensa privada del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KABAL ABADI CHAMMOUT, titular de la cédula de identidad N° 8.387.010 y que como parte del proceso la actual defensa del imputado ut supra mencionado desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de abril de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KABAL ABADI CHAMMOUT, titular de la cédula de identidad N° 8.387.010, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 468, 319 y 320 del Código Penal respectivamente; no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA.