REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008378
ASUNTO : BP01-R-2015-000109
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la DETENCION DOMICILIARIA de la acusada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.329.052, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en justa concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de ANGEL MARIO LOPEZ, ello conforme a lo previsto en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, dándose por notificado la parte recurrente de manera tácita en fecha 03 de febrero de 2015, en el acto de diferimiento del debate oral y público, cotejándose a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), interponiendo el recurso de apelación el día 19 de febrero de 2015, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio cinco (05), transcurriendo tres (03) días de audiencia, según lo certificó la A quo.

Asimismo se hace constar que la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de Defensora privada de la acusada de autos, se dio por emplazado en fecha 05 de junio de 2015, tal y como se observa de la resulta cursante al folio quince (15), dando contestación al mismo el 11 del mismo mes y año; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que la apelante basa su apelación en artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la DETENCION DOMICILIARIA de la acusada JHOANNA ANGELICA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.329.052, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en justa concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de ANGEL MARIO LOPEZ, ello conforme a lo previsto en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA



























ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008378
ASUNTO : BP01-R-2015-000109
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS