REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000445
ASUNTO : BP01-R-2015-000123
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO y LUZ STELLA GUERRERO, en su carácter de Defensoras Privadas del adolescente IDIOMAR JOSÉ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 27.823.654, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la época), en contra del adolescente ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio de las niñas M.M y R.M.B.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem). Solicitando a esta Instancia Superior “la nulidad del acta de investigación en la cual se aprehende al adolescente así como de todas las actuaciones que derivan de la misma, en especial el acta de declaración suscrita por el Consejo de Protección…”

Dándosele entrada en fecha 10 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su condición de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las abogadas ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO y LUZ STELLA GUERRERO en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:



“…Nosotras, Alejandra Olivares Hidalgo y Luz Stella Guerrero…en nuestro carácter de abogadas de confianza debidamente juramentadas del adolescente Idiomar José Maldonado…para ejercer los recursos establecidos en la Ley, y estando dentro del plazo legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal en relación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted muy respetuosamente acudimos a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN con fundamento en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, por ante el despacho a su digno cargo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, recurso de apelación éste contra la decisión dictada por el tribunal de Control Nº 1 a su cargo el día 03 de junio de 2015 en la que hubo varios pronunciamientos, siendo el que nos ocupa la convalidación de una arbitraria e ilegal detención del adolescente in comento, puesto a la disposición de ese tribunal por parte del Ministerio Público con ocasión de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Puerto Píritu, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 557 de la LOPNNA a los fines allí previstos, por estar supuestamente incursos en la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de una niña.
CAPITULO I
Antecedentes y decisión recurrida
…En fecha 03 de Junio se realiza audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el tribunal de Control Nro. 1 del Circuito Penal del Adolescentes, y en la misma estas defensoras solicitan la nulidad absoluta del acta de investigación penal en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente así como de todas las demás actuaciones que deriven de la misma de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una grave violación al artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna al considerar que no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, ni mucho menos existe una orden de aprehensión previamente emitida por algún tribunal. De igual forma la nulidad absoluta de acta levantada por el Consejo de Protección con grave violación al artículo 49 ibidem en razón de que el adolescente fue declarado e interrogado sin estar presentes sus abogados de confianza acerca de los hechos objetos de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, lo cual demuestra a todas luces que fue un procedimiento ilegal llevado en contra de las garantías mínimas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales suscritos por la República…
CAPÍTULO II
De los Fundamentos del Derecho
El artículo 9 Declaración Universal de los Derechos Humanos…
El artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño…
Finalmente el artículo 44.1 de la Constitución…
La libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si bien afecta la esfera subjetiva en esta caso del adolescente, de igual forma perjudica el bien común tomando en consideración la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, tal y como lo ha indicado nuestro máximo tribunal en reiteradas decisiones…
De lo anteriormente expuesto queremos dejar claro que consideramos la necesidad de la realización de una adecuada investigación debido a la denuncia formulada pero de igual forma que la misma sea llevada a cabo acorde a nuestro ordenamiento jurídico, respetándose las garantías y derechos que tiene el adolescente y no en contravención a nuestra legislación.
Consideramos que el procedimiento efectuado en el que se aprehende al adolescente cuatro días después de los hechos es a todas luces arbitrario e ilegal por no existir orden judicial ni situación de flagrancia, no pudiendo la juez convalidar dicha detención ya que la misma fue hecha violando gravemente derechos y garantías fundamentales de nuestro defendido, específicamente la establecida en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, de igual forma se violenta gravemente normas relacionadas con la intervención, asistencia y representación del adolescente, establecidas en el artículo 49 constitucional en razón de su declaración efectuada por parte de funcionarios del Consejo de Protección sin asistencia de la defensa técnica ni en presencia del Juez especializado, excediéndose en las funciones que le señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por lo anteriormente expuesto que consideramos que la juez no ha debido convalidar ni subsanar una nulidad absoluta ni basar su decisión en la misma ya que no está ajustada a derecho y va en contra de derechos fundamentales de interés del adolescente y del bien común.
De igual forma consideramos que la Juez si ha debido tomar en cuenta a la hora de decidir el informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. Fernando Bravo de fecha 02 de Junio de 2015 en el que se deja constancia de que el adolescente presenta Trastornos de Ansiedad y Estrés Post-traumáticos por eventos vividos previo a la denuncia, lo cual ameritó que fuera medicado y que deba cumplir con un tratamiento médico, por lo que esta detención pudiera empeorar la situación emocional y psíquica de nuestro defendido, pudiendo en consecuencia garantizar su derecho a la salud y de igual forma garantizarse su presencia en el proceso pudiendo mantenerlo vinculado al mismo a través de otras medidas cautelares menos gravosas como la que fue impuesta en su oportunidad.
CAPITULO III
Petitorio
En base a los razonamientos expuestos solicitamos a ese tribunal colegiado lo siguiente:
1. Se admita el presente recurso de apelación.
2. Se declare con lugar el presente recurso de apelación por ser procedente.
3. Se declare la nulidad del acta de investigación en la cual se aprehende al adolescente así como todas las actuaciones que derivan de la misma, en especial el acta de declaración suscrita por el Consejo de Protección, entre otras.
4. Se ordene la inmediata libertad sin restricciones de nuestro patrocinado, ordenando que se siga la presente investigación conforme al procedimiento establecido en la ley con la correspondiente imputación ante la sede fiscal…”(Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto penal adjetivo, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:


“…Yo, BETZAIDA SANCHEZ OSTOS…con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público…con el debido respeto acudo ante su competente autoridad con base a lo establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a exponer lo siguiente.
En cuanto que la defensa se fundamenta su recurso en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , es importante aclarar ciudadano Magistrados que en la audiencia de presentación de imputado se decreto un detención judicial conforme al articulo 599 de la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que están llenos los extremos para que se decretada la referida medida que deben ser tomados en consideración por el juez al momento de imponer una medida cautelar y estos son: 1) EL FUMUS, BONI IURIS, O FUMUS COMISSI DELICTI…2) PERICULUN IN MORA…
Es importante destacar ciudadanos Magistrados que al articulo 628 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, establece el delito de violación como uno que ameritan como sanción la privación de libertad.
Pero no obstante se debe tomar en consideración a los efectos de Decretar una Privación de Libertad, que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad Sexual, constriñe el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio psicológico en las personas víctimas de tal aberrante delito o en el de un tercero, o para obtener de ellos un dinero…, seria una nugatoria toda pretensión en que ese adolescente se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como las contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial. Por ende debe declararse sin lugar el presente Recurso interpuesto por al defensa.
Al hablar de tutela judicial efectiva conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seria un atentando a la seguridad jurídica que el Corte de Apelaciones Sección Adolescente revoque la decisión tomada por el tribunal de control Sección adolescentes y solicito que en caso que se declare admisible el presente Recurso se declare sin lugar y se confirme la decisión recurrida.
Considera esta Representación no comparte lo explanado por la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación de Auto que existe una violación a articulo 9 de la Declaración de Los Derechos Humanos, de el articulo 91 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos..de el articulo 37de la Convención sobre los Derechos del niño. El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo un error inexcusable en el derecho, es decir, no habido desconocimientos de normas procesales, violación al debido proceso, se pregunta esta Representación Fiscal donde esta el gravamen irreparable…
Así mismo en el mismo conforme el articulo 652 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y adolescente dentro de las atribuciones que tiene la policía de investigación podrá citar y aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado a solicitud de esta Representación Fiscal describió pormenorizadamente el hecho objeto de la presente causa, señalando y detallando el contenido de los elementos de convicción determinativos de la presunta participación del hoy acusado respecto a la ejecución del tipo penal anteriormente indicado, se preciso las razones o motivos generadores de la presunción razonable del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad y plasmo en forma explicita y concreta la pretensión del Ministerio Publico, en base lo expuesto el Tribunal de Control sección Adolescente decreto la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario y detención judicial conforme el artículo 559.
Por todo lo antes expuesto solicitamos se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso interpuesto por las razones ya esgrimidas.
Finalmente solicito que el presente escrito de contestación de recurso sea remitido a la Corte de apelaciones Sección Adolescente de ese Circuito Judicial Penal…”(Sic)


LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de detenido, solicitada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituido como se encuentra este Tribunal con presencia de la Jueza Titular DRA. LIBIA ROSAS MORENO y la secretaria de ABG. ADRIANA GOMEZ, quien verificó la presencia de las partes constatando que se encuentra presentes en la sala de Audiencia, el ciudadano DR. CARLOS GALINDO Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui y la DRA. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO Y DRA. LUZ STELA GUERRERO. y el adolescente IDIOMAR JOSE MALDONADO QUIARO.-

Acto seguido se informó a las partes del motivo de esta audiencia y de seguidas se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico Especializado, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales consta en las actuaciones que fueron presentadas ante este órgano Jurisdiccional de la siguiente manera:
: “…Esta Representación Fiscal comparece ante este Tribunal a los fines de presentar al adolescente IDIOMAR JOSE MALDONADO QUIARO, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la sub. Delegación puerto Píritu, por los hechos narrados en el 1- DENUNCIA de fecha 01-05-2015…..2-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-06-2015, 3- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-06-2015, 4- DERECHOS DEL IMPUTADO… 5-INSPECCION TECNICA Nº 750,…6- ACTA DE CONSEJO DE PROTECCION…..PRECALIFICO los hechos en el delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 .1 del Código Penal en agravio de MIRTHA ISABEL MENDEZ QUIARO,.-Igualmente solicito que la presente causa se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, asimismo solicito se le imponga Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es Todo.-
A continuación se le impone al adolescente el precepto Constitucional contemplado en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así pueda comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir que entiendan las distintas fases del proceso, el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía y que entienda la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, quien dice ser y llamarse IDIOMAR JOSE MALDONADO QUIARO venezolano, natural de Puerto Píritu Estado Anzoátegui Zaraza Estado Guarico , nacido en fecha 03 de Diciembre de 2000, de 14 Años de edad, hijo de los ciudadanos María Quiaro y Edison Maldonado , estudiante , Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27 823.654 y , residenciado en Sector Fray Juan De Mendoza casa sin numero Píritu Municipio Píritu Estado Anzoátegui ( 04 14-9997487) Fue instruido e impuesto del articulo 49.5 de la Constitución de la Republica de Venezuela; quien expuso: “…Ciudadana jueza no deseo declarar. Es todo.-
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ABG. DRA ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO quien expuso: En primer lugar que los hechos ocurrieron el 29 de Mayo según la denuncia formulada , de igual forma que la denuncia fue formulada el 1° de Junio es decir tres días después de los hechos narrados y realizando la supuesta aprehensión el día 2 de Junio es decir cuatro días después de haberse realizado el hecho , lo cual demuestra que no estamos en presencia de una supuesta aprehensión en flagrancia y visto que no existe orden de aprehensión por ningún juez , solicitamos la nulidad absoluta del acta policía del acta de aprehensión y de todas las actuaciones que deriven de la misma, toda vez que es obvio que van en contra de nuestra carta magna lo que se refiere a la aprehensión del adolescente . De igual forma debemos dejar constancia del acta de cuya nulidad se esta pidiendo es totalmente falsa por cuanto el adolescente se presentó voluntariamente dos oportunidades ante el cuerpo policial y cuyas pruebas serán puestas a la orden del Ministerio Publico. De igual forma solicitamos la nulidad absoluta del acta levantada ante el Consejo de Protección en razón que se le toma declaración al adolescente sobre los hechos de la presente causa sin presencia de sus abogados de confianza. Finalmente solicitamos la nulidad del acta de aprehensión por cuanto quebranta lo consagrado en la carta magna. Solicitamos la evaluación psicológica de mi representado por cuanto en tiene tratamiento medico por depresión., a los efectos consigno examen medico psiquiátrico. También solicitamos Ciudadana jueza que en caso de apartarse de nuestro pedimento, se imponga una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico Especializado en este acto. Es Todo
A continuación la Ciudadana Jueza de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO : Del estudio detallado de las actas policiales se evidencia que el presente caso se inicia denuncia formulada por la Ciudadana MIRTHA ISABEL MENDEZ QUIARO, por presunta comisión del delito de Violación en contra de su hija de Siete (07) años de edad, lo que conllevó a la aprehensión del presunto autor por funcionarios policiales , alegando las defensora privadas en esta audiencia, que la misma viola derechos constitucionales ,, corresponde a este tribunal en esta audiencia determinar s tal detención es ilegal o arbitraria , estima quien aquí decide que si bien es cierto que no estamos en presencia de una detención en flagrancia , no es menos cierto que existen fundados elementos de convicción en el presente caso que determinan la existencia de un hecho punible y la funda sospecha que el adolescente es el presunto autor y como consecuencia de ello la presunta violación alegada por las defensoras han cesado desde el mismo momento que el adolescente es puesto a disposición de un tribunal de control especializado, que es garantista de sus derechos , por lo tanto se declara sin lugar el pedimento de la defensa privadas y, así se decide.-
PRIMERO: En atención al particular anterior y vista las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público Especializado y a las Defensora Privada , SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE ESTE PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, por cuanto faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos que empiezan a investigarse, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por la fiscal definido como el delito PRECALIFICO los hechos en el delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 .1 del Código Penal en agravio de MIRTHA ISABEL MENDEZ QUIARO correspondiendo al Ministerio Publico dirigir la investigación para lograr el establecimiento de la verdad de los hechos y la participación del imputado en dichos hechos; en virtud de lo que consta en las actuaciones policiales y que guardan relación con lo expuesto a viva voz por la fiscal especializada; toda vez que la situación fáctica planteada encuadran en el tipo penales precalificado, sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento esta pueda cambiar, las razones por la cual la decidora acoge la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Publico Especializado es en atención a los elementos de convicción que a continuación se describen:
DENUNCIA COMUN, de fecha 01-05-2015, formulada por la ciudadana MIRTHA ISABEL MENDEZ QUIARO, quien entre otra cosas expuso: “ Vengo a denunciar a mi hermano EDIOMAR JOSÉ MALDONADO QUIARO, quien tiene 14 años de edad, ya que el día viernes 29-05-2015, al llegar a casa de mi mama, ubicada al lado de donde yo resido, encontré a mi sobrina Maria Marín de 5 años de edad, acostada en una cama, con el pantalón y su bluma bajados hasta las rodillas; mi hermano estaba saliendo del mismo cuarto, eso me sorprendió mucho y le comencé a preguntar a mi sobrina porque estaba desnuda y que hacia el en el cuarto, la niña no me respondía nada, solo temblaba, yo pensé en mi hija Rumirth Maria Bravo Méndez quien tiene 7 años de edad y me fui a mi casa a preguntarle, si alguna vez mi hermano la ha tocado en vagina, luego de tanto insistir, ella me respondió que si, que el la tocaba en la vagina y que su miembro la penetraba. Es todo...”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-06-.2015, rendida por la niña RAUMIRTH MARIA BRAVO MÉNDEZ, de 7 de Edad…. Y en consecuencia expuso: “mi tío juega conmigo de forma rara, me baja los pantalones, me toca la totona y mis partes y me metió el pipi, es Todo…”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-06-2015, suscrito por el funcionario Detective RAMON MOTA, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION Puerto Píritu, quien deja constancia expresa de la diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en consecuencia expuso: “Iniciando las primeras diligencias para el total esclarecimiento de la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0294-00697, iniciada por la comisión de uno de los Delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente…..hacia la dirección SECTOR FRAI JUAN DE MENDOZA, CALLE SANTA ROSA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PIRITU, a fin de pesquisar del hecho que nos ocupa e identificar al adolescente EDIOMAR JOSE MALDONADO QUIARO…..realizamos varias llamadas a la puerta principal, luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse QUIARO DE MANDONADO MARIA DEL VALLE, de 56 años de edad…..manifestando ser la progenitora y que el mismo se encontraba en la referida morada quedando identificado como MALDONADO QUIARO EDIOMAR JOSE, de 14 años Edad
DERECHOS DEL IMPUTADO,
INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 750, de fecha 02-06-2015…. ACTA DEL CONSEJO DE PROTECCION, de fecha 02-06-2015…
TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, que se acuerde al adolescente IDIOMAR JOSE MALDONADO QUIARO la medida cautelar prevista consistente en la DETENCION PREVENTIVA prevista en el articulo 559 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la solicitud realizada por la Defensora Privada donde solicita la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Publico Especializado.- .- Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas decisiones de la Corte Superior de Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana referida a la obligación de la Juez de Control de motivar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad siguiendo las pautas establecidas en el hoy articulo 236 del Decreto con rango , valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual exige la concurrencia de determinados presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el proceso civil y que el juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una Medida Cautelar y estos presupuestos son:
1.) El FUMUS, BONI IURIS, O FUMUS COMISSI DELICTI, es decir la existencia de un hecho concreto que reviste carácter penal y que no se encuentra evidentemente prescrito y que a través de un juicio de valor realizado por la Jueza se ha determinado que el imputado aquí presente probablemente es presunto autor de ese hecho. –
2.) PERICULUN IN MORA, es el riesgo razonable que el presunto autor pueda evadir el proceso ó pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad por cuanto en la audiencia de presentación han tenido conocimiento de ciertas actas de investigación penal, aunado a ello existencia del grave peligro para la victima del presente caso por tales circunstancias no existe otra forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de allí que declara CON LUGAR el pedimento fiscal y ordena la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ingreso de el imputado IDIOMAR JOSE MALDONADO QUIARO al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, con sede en esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; en consecuencia se desestima el petitorio de la defensa Privada y con lugar la solicitud fiscal, así se decide.-
CUARTO: Se ordena la evaluación psicológica solicita por la defensa a su representado y para ello ordena su practica al equipo especializado del centro Especializado donde ha de cumplir la medida impuesta.
QUINTO: Transcurrido el lapso legal para que esta Decisión adquiera fuerza definitiva se insta a la ciudadana secretaria a que remita su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de continuar con las investigaciones, en aras del esclarecimiento de los hechos controvertidos y elevados ante esta Instancia con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el articulo 163 del Citado texto adjetivo penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”. (sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibido el presente recurso en fecha 10 de agosto de 2015, ante esta Corte Superior Sección Responsabilidad de Adolescentes, dándose cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto de 2015, se dictó auto solicitando la causa principal signada bajo la numeración BP01-D-2015-000445, al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la causa in comento en esta Superioridad el 31 de agosto de 2015.

En fecha 02 de septiembre de 2015, se libró oficio al Tribunal de instancia, a los fines de remitir la causa principal signada con el número BP01-D-2015-000445, por cuanto se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar para la esa misma fecha.

En fecha 17 de septiembre de 2015, reingresó a esta Instancia Superior la causa principal antes mencionada. Siendo devuelta nuevamente por esta Alzada al Tribunal de origen en fecha 18 de septiembre de 2015, en virtud de que se encontraba fijada para esa misma fecha la publicación de la sentencia decretada en audiencia preliminar celebrada el 02 de septiembre de 2015.

En fecha 22 de septiembre de 2015, reingresó a esta Corte de Apelaciones la causa principal in comento. Asimismo la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento el presente en virtud de haberse reincorporado a sus funciones de Jueza Superior titular integrante de este Tribunal Colegiado.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, alegando las recurrentes en su escrito de apelación, la “convalidación de una arbitraria e ilegal detención del adolescente in comento…”

Según lo delatado por las justiciables, el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el adolescente IDIOMAR JOSÉ MALDONADO, se efectuó cuatro días después de los hechos, sin la existencia de una orden judicial ni situación en flagrancia, considerando que dicha aprehensión violentó derechos y garantías constitucionales de su defendido, establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente denuncian las quejosas, violación a la norma establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con la “intervención, asistencia y representación del adolescente…en razón de su declaración efectuada por parte de funcionarios del Consejo de Protección sin asistencia de la defensa técnica ni en presencia del Juez especializado, excediéndose en las funciones que le señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, considerando que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho.

Continúan delatando las recurrentes que la Juez a quo antes de dictar su decisión, debió tomar en consideración el informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. FERNANDO BRAVO de fecha 02 de junio de 2015, en el cual deja constancia de que el adolescente de autos “presenta Trastornos de Ansiedad y Estrés Post-traumáticos por eventos vividos previo a la denuncia”, alegando que la detención decretada podría agravar la situación emocional y psíquica de su defendido.

En virtud de tales fundamentos, las profesionales del derecho ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO y LUZ STELLA GUERRERO, solicitan a esta Instancia Superior se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se declare la nulidad del acta de investigación en la cual se aprehende al adolescente de marras, así como de todas las actuaciones que derivan de la misma y del acta de declaración suscrita por el Consejo de Protección. Asimismo se ordene la libertad sin restricciones de su patrocinado.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de la Medida de Detención para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la época), siendo ésta una de las formas de prisión preventiva que contiene el artículo 608 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en todo lo que no se encuentre expresamente regulado por esa Ley Especial; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva, a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.

Así pues, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, la primera denuncia esta referida, como ya se indicó ut supra, que las recurrentes exponen que la medida de Detención Preventiva de Libertad impuesta a su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de principios procesales previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 559 (vigente para la época) y 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando que en la decisión que decretó la detención preventiva de su defendido no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado adolescente.

En tal sentido esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.

El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.


No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, como hemos venido expresando en líneas superiores, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal del adolescente como la detención preventiva, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento de las recurrentes, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento provisional para la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar (de conformidad con la normativa vigente para la época), no se conculca.

Asimismo respecto a la consideración hecha por las apelantes referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:

“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”


Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Establece además las recurrentes en su segunda denuncia, que la Jueza de instancia antes de dictar la medida de detención preventiva a su representado, debió tomar en consideración el informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. FERNANDO BRAVO de fecha 02 de junio de 2015, en el cual deja constancia de que el adolescente de autos “presenta Trastornos de Ansiedad y Estrés Post-traumáticos por eventos vividos previo a la denuncia”, alegando que la detención decretada podría agravar la situación emocional y psíquica de su defendido.

Esta Instancia Superior, considera necesario hacer mención al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, indicando lo siguiente:

“Artículo 559. Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

Establecido lo anterior, esta Instancia Superior haciendo una análisis del mentado artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (hoy derogado pero con plena vigencia para el momento de decidida la recurrida), considera que la tan refutada Detención primaria o detención preventiva, es establecida por el Legislador con la finalidad de asegurar la presencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, además que durante la audiencia preliminar dicha circunstancia de su detención puede variar, en el sentido de otorgársele una medida cautelar sustitutiva o en todo caso mas extremo decretarse la Prisión Preventiva.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone lo siguiente:


“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de dediciones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”


Dicho principio, debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración, para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social y la tutela judicial efectiva, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra. Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del proceso penal.

Esta Superioridad, después de haber realizado un análisis exhaustivo a la decisión refutada, observa que la medida de detención preventiva de libertad decretada en contra del adolescente imputado IDIOMAR JOSÉ MALDONADO QUIARO fue suficientemente motivada, en virtud de que la Juez a quo, señaló de manera clara y precisa, analizando previamente las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se encuentraba en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, además es un delito grave y pluriofensivo, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal aunado a ello corresponde para tal delito, la sanción de privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente IDIOMAR JOSÉ MALDONADO QUIARO confirmándose el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, por la sanción probable a imponer de hallarse responsable por el delito imputado por la vindicta pública, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo de la Jueza Primera de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescente de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por las recurrentes en cuanto a la necesidad de la realización de una adecuada investigación debido a la denuncia formulada pero de igual forma que la misma sea llevada a cabo acorde a nuestro ordenamiento jurídico, respetándose las garantías y derechos que tiene su representado y no en contravención a nuestra legislación, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Con respecto a esta denuncia, pasa esta Instancia Superior a analizar el mentado artículo, el cual no es más que el objeto de la Ley Especial, es decir, es un instrumento que garantiza la protección de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes, regulando además su responsabilidad en materia penal.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, regulado por la Ley Especial, existen, además de las Constitucionales, garantías legales fundamentales, las cuales inexorablemente deben estar presentes durante el todo el proceso penal que se le sigue a un adolescente, a saber son las siguientes:

“Artículo 538. Dignidad.
Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.
Artículo 539. Proporcionalidad.
Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Artículo 541. Información.
El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada en un lenguaje claro, comprensible y de forma inmediata de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata para su debida información de su padre, de su madre, responsable, defensor público especializado o defensora pública especializada.
Artículo 542. Derecho a ser oído u oída.
El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.
Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 550 de la presente Ley, cuando requiera de un intérprete la asistencia será gratuita.
Artículo 543. Juicio educativo.
El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara, precisa y educativa, por el órgano investigador y el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Artículo 544. Defensa.
La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada.
Artículo 545. Confidencialidad.
Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al o la adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previstos en el artículo 535 de esta Ley.
Artículo 546. Debido proceso.
El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.
Artículo 547. Única persecución.
La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias.
Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad.
Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.”

Ahora bien, en la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal a quo, estableció lo siguiente:

“…A continuación la Ciudadana Jueza de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO : Del estudio detallado de las actas policiales se evidencia que el presente caso se inicia denuncia formulada por la Ciudadana MIRTHA ISABEL MENDEZ QUIARO, por presunta comisión del delito de Violación en contra de su hija de Siete (07) años de edad, lo que conllevó a la aprehensión del presunto autor por funcionarios policiales , alegando las defensora privadas en esta audiencia, que la misma viola derechos constitucionales ,, corresponde a este tribunal en esta audiencia determinar s tal detención es ilegal o arbitraria , estima quien aquí decide que si bien es cierto que no estamos en presencia de una detención en flagrancia , no es menos cierto que existen fundados elementos de convicción en el presente caso que determinan la existencia de un hecho punible y la funda sospecha que el adolescente es el presunto autor y como consecuencia de ello la presunta violación alegada por las defensoras han cesado desde el mismo momento que el adolescente es puesto a disposición de un tribunal de control especializado, que es garantista de sus derechos , por lo tanto se declara sin lugar el pedimento de la defensa privadas y, así se decide.- PRIMERO: En atención al particular anterior y vista las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público Especializado y a las Defensora Privada , SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE ESTE PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, por cuanto faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos que empiezan a investigarse, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por la fiscal definido como el delito PRECALIFICO los hechos en el delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 .1 del Código Penal en agravio de MIRTHA ISABEL MENDEZ QUIARO correspondiendo al Ministerio Publico dirigir la investigación para lograr el establecimiento de la verdad de los hechos y la participación del imputado en dichos hechos; en virtud de lo que consta en las actuaciones policiales y que guardan relación con lo expuesto a viva voz por la fiscal especializada; toda vez que la situación fáctica planteada encuadran en el tipo penales precalificado, sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento esta pueda cambiar, las razones por la cual la decidora acoge la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Publico Especializado es en atención a los elementos de convicción que a continuación se describen:1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 01-05-2015, formulada por la ciudadana MIRTHA ISABEL MENDEZ QUIARO, quien entre otra cosas expuso: “ Vengo a denunciar a mi hermano EDIOMAR JOSÉ MALDONADO QUIARO, quien tiene 14 años de edad, ya que el día viernes 29-05-2015, al llegar a casa de mi mama, ubicada al lado de donde yo resido, encontré a mi sobrina Maria Marín de 5 años de edad, acostada en una cama, con el pantalón y su bluma bajados hasta las rodillas; mi hermano estaba saliendo del mismo cuarto, eso me sorprendió mucho y le comencé a preguntar a mi sobrina porque estaba desnuda y que hacia el en el cuarto, la niña no me respondía nada, solo temblaba, yo pensé en mi hija Rumirth Maria Bravo Méndez quien tiene 7 años de edad y me fui a mi casa a preguntarle, si alguna vez mi hermano la ha tocado en vagina, luego de tanto insistir, ella me respondió que si, que el la tocaba en la vagina y que su miembro la penetraba. Es todo...” Cursa al folio cinco (08), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-06-.2015, rendida por la niña RAUMIRTH MARIA BRAVO MÉNDEZ, de 7 de Edad…. Y en consecuencia expuso: “mi tio juega conmigo de forma rara, me baja los pantalones, me toca la totona y mis partes y me metió el pipi, es Todo…” Cursa al folio seis (09) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-06-2015, suscrito por el funcionario Detective RAMON MOTA, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION Puerto Píritu, quien deja constancia expresa de la diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en consecuencia expuso: “Iniciando las primeras diligencias para el total esclarecimiento de la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0294-00697, iniciada por la comisión de uno de los Delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente…..hacia la dirección SECTOR FRAI JUAN DE MENDOZA, CALLE SANTA ROSA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PIRITU, a fin de pesquisar del hecho que nos ocupa e identificar al adolescente EDIOMAR JOSE MALDONADO QUIARO…..realizamos varias llamadas a la puerta principal, luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse QUIARO DE MANDONADO MARIA DEL VALLE, de 56 años de edad…..manifestando ser la progenitora y que el mismo se encontraba en la referida morada quedando identificado como MALDONADO QUIARO EDIOMAR JOSE, de 14 años Edad…..Cursa al folio diez (10) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio once (11) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 750, de fecha 02-06-2015….Cursa al folio doce (12) ACTA DEL CONSEJO DE PROTECCION, de fecha 02-06-2015….Es todo… TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, que se acuerde al adolescente IDIOMAR JOSE MALDONADO QUIARO la medida cautelar prevista consistente en la DETENCION PREVENTIVA prevista en el articulo 559 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la solicitud realizada por la Defensora Privada donde solicita la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Publico Especializado.- .- Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas decisiones de la Corte Superior de Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana referida a la obligación de la Juez de Control de motivar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad siguiendo las pautas establecidas en el hoy articulo 236 del Decreto con rango , valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual exige la concurrencia de determinados presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el proceso civil y que el juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una Medida Cautelar y estos presupuestos son: 1.) El FUMUS, BONI IURIS, O FUMUS COMISSI DELICTI, es decir la existencia de un hecho concreto que reviste carácter penal y que no se encuentra evidentemente prescrito y que a través de un juicio de valor realizado por la Jueza se ha determinado que el imputado aquí presente probablemente es presunto autor de ese hecho. - 2.) PERICULUN IN MORA, es el riesgo razonable que el presunto autor pueda evadir el proceso ó pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad por cuanto en la audiencia de presentación han tenido conocimiento de ciertas actas de investigación penal, aunado a ello existencia del grave peligro para la victima del presente caso por tales circunstancias no existe otra forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de allí que declara CON LUGAR el pedimento fiscal y ordena la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ingreso de el imputado IDIOMAR JOSE MALDONADO QUIARO al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, con sede en esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; en consecuencia se desestima el petitorio de la defensa Privada y con lugar la solicitud fiscal, así se decide.- .CUARTO: Se ordena la evaluación psicológica solicita por la defensa a su representado y para ello ordena su practica al equipo especializado del centro Especializado donde ha de cumplir la medida impuesta. QUINTO: Transcurrido el lapso legal para que esta Decisión adquiera fuerza definitiva se insta a la ciudadana secretaria a que remita su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de continuar con las investigaciones, en aras del esclarecimiento de los hechos controvertidos y elevados ante esta Instancia con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el articulo 163 del Citado texto adjetivo penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se declaró concluida la audiencia las Diez y Quince horas de la tarde Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”.


Este Tribunal Colegiado, una vez analizada la audiencia que dio origen a la tan refutada decisión, se desprende que en todo momento el adolescente IDIOMAR JOSÉ MALDONADO QUIARO se le garantizaron por la Juez de Control todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, observando esta Superioridad que el mismo fue presentado ante un Juez de Control; además, la recurrida de reseñar los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los presupuestos de aplicación de la medida, se evidencia del acta correspondiente, que durante la audiencia denominada “presentación de detenidos”, el adolescente fue impuesto por parte del Ministerio Público, del hecho imputado y se le hizo referencia de todas las actas de entrevistas que forman parte de las diferentes investigaciones relacionadas con el delito de violación que le fue atribuido. De esta manera se ha dado cumplimiento a los aspectos fundamentales de juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente está en conocimiento no sólo del contenido de los actos de investigación realizados hasta el momento, sino además, de la incidencia de estos, en la necesidad de imponer la medida detención judicial. Por tanto debe declarase SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso, se trata de una decisión fundada no sólo en base a los presupuestos legales que la hacen procedente, sino que en ella consta la narración fiscal de los hechos imputados, los cuales fueron nuevamente reseñados por la jueza, al explanar el acta policial y el contenido de las entrevistas. Así mismo, se identifica plenamente al adolescente y el hecho punible que se le atribuye, también explica la recurrida las razones por las cuales determinó el peligro de fuga, la precalificación dada a los hechos imputados, así como la normativa legal a que se refieren tales determinaciones.

Así las cosas en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales del adolescente imputado, ni de las partes, constatando que el fallo de la Jueza Primera de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Ahora bien, resueltas como han sido las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, en la cual se decretó medida de detención preventiva al adolescente IDIOMAR JOSÉ MALDONADO QUIARO, destaca esta Instancia Colegiada de la revisión de la causa principal seguida al prenombrado ciudadano signada con el N° BP01-D-2015-000445, que en fecha 10 de septiembre de 2015 fue celebrada audiencia preliminar mediante la cual el adolescente ut supra mencionado, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS conforme al artículo 620 literal F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, por la comisión del delito de VIOLACIÓN ESPECIALMENTE A VÍCTIMA VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, en virtud de ello se evidencia que el imputado de autos fue condenado bajo el procedimiento de admisión de los hechos. Así las cosas, se observa que a los efectos de la resolución del presente recurso interpuesto obviamente en otra época procesal en la que la medida en cuestión se encontraba en vigencia, consideramos que igualmente la presente impugnación deviene en una declaratoria SIN LUGAR, por cuanto ha perdido su finalidad en razón de que el adolescente de autos en cuyo favor se apeló en el thema decidendum ya fue condenado imponiéndosele como sanción medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de detención judicial preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, cumpliendo con lo establecido en los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigentes para la época), por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por las abogadas ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO y LUZ STELLA GUERRERO, en su carácter de Defensoras Privadas del adolescente IDIOMAR JOSÉ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 27.823.654, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la época), en contra del adolescente ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio de las niñas M.M y R.M.B.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem). SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando debidamente dictada la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la época), en contra del adolescente imputado de marras.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA


ABOG. KAREN VARELA.